REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2026-000012
QUERELLANTE: Abogada Darianyelis Isabel Ojeda López, Inpreabogado No. 326.123, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano BENITO MARTIN BECERRA, español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-570-296, representante de la sociedad mercantil Supermercado La Palma C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en echa 17/07/1973, con el No. 275, Folio 109 fte al 111 vto, del Libro de Registro de Comercio No. 2.
QUERELLADO: JUZGADO PRIMERO ORDINERIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara, en la persona de su Juez Provisorio abogada Laura Beatriz Pérez.
MOTIVO. ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES.
En fecha 23/01/2026 se inició el presente juicio con motivo de acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales en virtud del escrito libelar consignado por la abogada Darianyelis Isabel Ojeda López, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de la circunscripción judicial del estado Lara (URDD).
En fecha 28/01/2026, correspondió su conocimiento por distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara. En esa misma fecha el referido Juzgado dictó sentencia interlocutoria declinando la competencia en razón de la materia.
En fecha 04/02/2026 el ad-quem remitió el expediente a la URDD civil de esta circunscripción judicial a los fines de la distribución del presente asunto entre uno de los Juzgados De Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, mediante oficio No. 042/2026.
En fecha 05/02/2026 este Juzgado dio por recibido el presente asunto.
-II-
DE LA ACEPTACION DE LA COMPETENCIA.
Vista la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 28 de enero del año 2026, con fundamento en el artículo 4 y 7 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando lo siguiente:
“De lo supra transcritos artículos, resulta patente que cuando el Amparo Constitucional se intente contra una sentencia o actuación jurisdiccional dictada por realizadas un Tribunal, la misma debe ser interpuesta ante un tribunal superior al que dictó la sentencia o realizó el acto impugnado en amparo, en la jurisdicción correspondiente donde ocurrió dicho acto; interpretándose de dicha disposición que al emplear letras minúsculas al referirse al Tribunal competente, se refiere al superior jerárquico funcional que dictó la sentencia y no a un Tribunal que tenga dentro de la estructura orgánica del Poder Judicial la calificación de Tribunal Superior…”
Al respecto, procede este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara a aceptar la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, con fundamento en el articulado 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
Encontrándose este juzgado dentro de la oportunidad legal para dictar pronunciamiento con ocasión a la admisibilidad de la pretensión, procede a realizarse un estudio detenido del escrito libelar así como también de los medios probatorios consignados, a los fines de determinar si el mismo cumple con los requisitos de ley para su admisión.
Al respecto se desprende que la acción de amparo es incoada por la profesional del derecho Abogada DARIANTELIS ISABEL OJEDA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A y/o INPREABOGADO) con el No. 326.123, actuando en condición de apoderada judicial del ciudadano Benito Martin Becerra, quien es representante de la Sociedad Mercantil Supermercado La Palma C.A., sin haber consignado copia u original de poder judicial o notariado que verifique su facultad para actuar en representación del referido ciudadano o de la sociedad mercantil.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 150 contempla que; “cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”; situación está que no se encuentra cabalmente demostrada en la presente acción de amparo constitucional, por lo cual carece de cualidad jurídica para interponer la presente acción la profesional del derecho Abogada DARIANTELIS ISABEL OJEDA LOPEZ, identificada ut supra. Y así se establece.-
-IV-
DISPOSITIVO.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ACEPTA LA COMPETENCIA, para sustanciar y decidir la presente acción con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional en razón de la falta de cualidad para accionar de la abogada DARIANTELIS ISABEL OJEDA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 326.123, como representante judicial del ciudadano BENITO MARTIN BECERRA, español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-570-296, representante de la sociedad mercantil Supermercado La Palma C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en echa 17/07/1973, con el No. 275, Folio 109 fte al 111 vto, del Libro de Registro de Comercio No. 2. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Febrero de dos mil Veintiséis (2026). Años: 215º y 166º.-
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARÍ.-
Seguidamente se publicó la presente decisión en esta misma fecha.-
-LA SECRETARIA TEMPORAL-




MMJE/RJRC/mdn.-