REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación
ASUNTO: KP02-V-2024-002097
SOLICITANTE: ciudadanos JACQUELINE GONZALEZ RODROGUEZ y HECTOR JOSE QUEVEDO RODRIGUEZ venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-10.961.323 y V-17.354.173, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Abogados en ejercicio JOSE ANTONIO RODRIGUEZ y CARLOS SEGUNDO ARRIECHE CRESPO, Inpreabogado No. 114.876 y 114.390.
CIUDADANO OBJETO DE LA INTERDICCIÓN: Ciudadana REINA ALTAGRACIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-2.609.397.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 11/11/2024, se inició el presente procedimiento por medio de la solicitud de interdicción civil de la ciudadana REINA ALTAGRACIA RODRIGUEZ, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por los ciudadanos JACQUELINE GONZALEZ RODRIGUEZ y HECTOR JOSE QUEVEDO RODRIGUEZ, siendo asignado el alfanumérico KP02-S-2024-002922, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara.
En fecha 14/11/2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, remitió con oficio No. 0900-833 el presente asunto a la URDD Civil de esta circunscripción judicial, a los fines de solicitar le sea asignada una nueva nomenclatura en virtud de haber sido registrado el asunto como solicitud voluntaria, siendo lo correcto que el mismo pertenece a una demanda civil.
En fecha 19/11/2024, este Juzgado recibió el presente asunto con la nueva nomenclatura KP02-V-2024-002097, siendo admitida la pretensión en fecha 28/11/2024, librándose en esa misma fecha boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia y oficio No. 654/2024 al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses para la valoración física y psiquiátrica de la eventual entredicha.
En fecha 08/01/2025 se fijó oportunidad para oír la declaración testimonial de los ciudadanos Rebecca Ursolin Rodríguez de Lovera, Rebeca del Valle Lovera Rodríguez, Ana Margarita Martin Montelongo y Bernardet Martin Montelongo; así como también para oir la declaración de la eventual entredicha Reina Altagracia Rodríguez.
En fecha 28/01/2025, se recibió oficio No. 356-1326-P-0001-25 proveniente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), remitiendo valoración medico-psiquiátrica.
En fecha 26/02/2025 el alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico competente en materia de familia.
En fecha 26/02/2025, se recibió oficio No. 356-1326-0002-25 proveniente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), remitiendo valoración física practicada a la eventual entredicha.
En fecha 12/05/2025, se recibe respuesta de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara con competencia en Protección Integral de la familia, manifestando no hacer oposición y observación alguna al procedimiento solicitado, por cumplir con los requisitos exigidos por la ley.
En fecha 10/06/2025, este Juzgado dicto sentencia interlocutoria donde se declaró la interdicción provisional de la ciudadana REINA ALTAGRACIA RODRIGUEZ y se designó como su tutora Provisional a la ciudadana JACQUELINE GONZALEZ RODROGUEZ.
En fecha 07/07/2025, este Juzgado dictó auto donde dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas observando que la parte solicitante presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14/07/2025, se providenciaron la pruebas.
En fecha 06/11/2025, se fijó oportunidad para la publicación de la sentencia respectiva.
En fecha 23/01/2025, este Juzgado dictó auto donde se indico a las partes que indicaran quienes conformarían el consejo de tutela y el protutor, consignado en fecha 28/01/2026 la parte solicitante lo requerido, y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
-II-
DE LOS HECHOS.
Los solicitantes de autos, manifiestan en su escrito libelar ser hijos de la ciudadana REINA ALTAGRACIA RODRIGUEZ, quien desde antes del año 2019 presenta defectos intelectuales, siendo a partir de ese mismo año cuando se acentuaron problemas como la pérdida de memoria, la falta de comprensión, problemas del habla y otro más; haciéndola incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos y defenderlos.
Del mismo modo, señalan que la médico psiquiatra Dra. Carmen Teresa Piña Mora, inscrita en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social bajo el No. 59.680, e inscrita en el Colegio de Médicos con el NO. 1993, emitió informe médicoa su madre, en fecha 08/11/2024, señalando en el mismo que la ciudadana REINA ALTAGRACIA RODRIGUEZ, presenta trastorno cognitivo de memoria a predominio de corto plaza; trastorno depresivo y secuelas de ACV, indicándose tratamiento psicofarmacológico y señalando que la referida ciudadana debe tener supervisión de forma permanente por su vulnerabilidad. Por otro lado, alegan que el Psicólogo Ángel Pereira, inscrito en la Federación de Psicólogos de Venezuela, bajo el No. 10.946, C.P.E 0508, en el mes de octubre del año 2024, realizo a la eventual entredicha Reina A. Rodríguez una evaluación, denominada Reporte Neuropsicológico, en el cual “trastorno Neurocognitivo Mayor Mixto”.
En este sentido, hacen referencia los solicitantes de autos que, en virtud de la condición médica de su madre, le fueron contratadas dos personas para su cuidado y atención de sus necesidades, siendo ellos quienes cubren las necesidades económicas de sus madres, razones estas por la cual solicitan sea declarada la interdicción de su madre designándose como tutor interino a JACQUELINE GONZALEZ RODRIGUEZ.-
III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Con la solicitud de Interdicción Civil los solicitantes incorporaron a los autos los siguientes documentales cursantes en el expediente:
Marcado con la letra “A”, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 246, perteneciente a la ciudadana JACQUELINE GONZALEZ RODRIGUEZ, emanada por el Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara (fs. 04). Marcado con la letra “B” copia certificada del Acta de Nacimiento No. 1469, perteneciente al ciudadano HECTOR JOSE QUEVEDO RODRIGUEZ, emanada por el Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara (fs. 05). De la instrumenta se desprende que los solicitantes de autos son hijos de la ciudadana REINA ALTAGRACIA RODRIGUEZ.
Marcado con la letra “C”, original de Informe Médico emanado en fecha 08/11/2024 por la Doctora Carmen Teresa Piña, medico psiquiátrico de la Policlínica Concepción, realizado en favor de la ciudadana Reina Rodríguez, titular de la cedula de identidad No. V-2.609.397 (fs. 06). Marcado con la letra “D”, Copia Simple de Reporte Neuropsicológico emanado en Octubre del año 2024 por el Psicólogo Ángel Pereira, estudio practicado a la ciudadana REINA ALTAGRACIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-2.609.397 (fs. 07 al 09). Este Juzgado observa que los referidos informes fueron emanados por un tercero ajeno al juicio quien no fue llamado a reconocer su contenido y firma de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, fueron promovidos en la oportunidad de promoción de pruebas, promoviendo para su verificación ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarado desierto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.
Marcado con la letra “E”, Copia Simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 22/12/1998, anotado bajo el No. 23, Folios 144 al 150, Protocolo Primero, Tomo Séptimo del Cuarto Trimestre del año 1998 (fs. 10 al 18). Este Juzgado evidencia que la documental se refiere al documento de propiedad de un bien inmueble, resultando el mismo irrelevante respecto al presente asunto, toda vez que la presente causa tiene por objeto determinar si la ciudadana REINA ALTAGRACIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, posee o no alguna dificultad mental para velar por su propio interés, debiendo requerir el cuidado de terceros. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio a la referida instrumental. Así se establece.
Declaración testimonial de los ciudadanos REBECCA URSOLIN RODRIGUEZ DE LOVERA, titular de la cedula de identidad No. V-4.410.449; REBECA DEL VALLE LOVERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-13.344.249; ANA MARGARITA MARTIN MONTELONGO, titular de la cedula de identidad No. E-80.572.574, y BERNARDET MARTIN MONTELONGO, titular de la cedula de identidad No. V-11.587.556. Oída la declaración testimonial de las referidas ciudadanas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, esta Juzgadora evidencia que las testigos fueron contestes al manifestar que la ciudadana REINA ALTAGRACIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, presenta pérdida de memoria, estando bajo el cuidado de dos personas.
Interrogatorio a la eventual entredicha ciudadana REINA ALTAGRACIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la sede de este Juzgado (fs. 39). Se realiza el interrogatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil vigente, desprendiéndose que al momento de realizarse las preguntas de rutina a la eventual entredicha la misma manifestó no recordar la fecha, ni el nombre del presidente de la república.
Informe médico psiquiátrico practicado por el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) a la ciudadana REINA ALTAGRACIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ (fs. 37 fte y vto). Informe Médico-físico, practicado por el SENAMECF a la referida ciudadana, (fs. 42).Se valoran conforme lo dispuesto en el artículo 396 del código civil, desprendiéndose de la valoración médica-psiquiátrica que la eventual entredicha, fue diagnosticada con Deterioro Cognitivo Leve, requiriendo ayuda de familiares para realizar actividades cotidianas, así como aquellas tareas complejas y toma de algunas decisiones. Por otro lado, en el informe médico-físico, se evidencia que dejo constancia que la ciudadana Reina Altagracia Rodríguez, de 81 años de edad, se encontraba orientada en el tiempo, espacio y persona, con buenas condiciones generales de salud, y tensión arterial de 130/80 MMHG; sin evidenciarse lesiones físicas.
En la oportunidad legal para la promoción de pruebas la parte solicitante no promovió medio probatorio alguno.
• Promovió documentales consignadas con el escrito libelar las cuales ya fueron valoradas ut supra.
• Promovió original de Informe Médico emanado en fecha 08/11/2024 por la Doctora Carmen Teresa Piña, medico psiquiátrico de la Policlínica Concepción, realizado a la ciudadana Reina Rodríguez, titular de la cedula de identidad No. V-2.609.397 (fs. 06). Marcado con la letra “D”, Copia Simple de Reporte Neuropsicológico emanado en Octubre del año 2024 por el Psicólogo Ángel Pereira, estudio practicado a la ciudadana REINA ALTAGRACIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-2.609.397 (fs. 07 al 09), el cual ya fueron valoradas ut supra.
• Promovió Informe médico psiquiátrico practicado por el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) a la ciudadana REINA ALTAGRACIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ (fs. 37 fte y vto). Informe Médico-físico, practicado por el SENAMECF a la referida ciudadana, (fs. 42), el cual ya fueron valoradas ut supra.
Promovió la Declaración testimonial de los ciudadanos REBECCA URSOLIN RODRIGUEZ DE LOVERA, titular de la cedula de identidad No. V-4.410.449; REBECA DEL VALLE LOVERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-13.344.249; ANA MARGARITA MARTIN MONTELONGO, titular de la cedula de identidad No. E-80.572.574, y BERNARDET MARTIN MONTELONGO, titular de la cedula de identidad No. V-11.587.556, BELKYS XIOMARA BARROETA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-7.989.451, CRISTINA DEL VALLE RODRIGUEZ DE PESTAÑA, titular de la cedula de identidad No. V-18.812.081, Oída la declaración testimonial de las referidas ciudadanas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, esta Juzgadora evidencia que las testigos fueron contestes al manifestar que la ciudadana REINA ALTAGRACIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, presenta pérdida de memoria, estando bajo el cuidado de dos personas.
Promovió ratificación de documentales marcados letra “C” y “D” siendo declarado desierto el acto, por lo que no fue evacuada dicha prueba, en consecuencia de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio.
• Promovió experticia Psiquiátrica, el cual consta en autos informe médico emitido por la experta designada Dra. Carmen Teresa Piña, Medico – Psiquiatra, diagnosticado del estudio practicado a la ciudadana REINA ALTAGRACIA RODRIGUEZ, que presenta un trastorno neuro – cognitivo tipo mixto, estableciendo que dicho trastorno es progresivo e irreversible, se valora de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y admiculada con Informe médico psiquiátrico practicado por el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), se le otorga valor probatorio y se demuestra la condición médica psiquiátrica de la ciudadana REINA ALTAGRACIA RODRIGUEZ.-
Respecto a la opinión del Ministerio Público, se aprecia que riela al folio 44 del presente expediente, diligencia de fecha 12 de mayo de 2025, presentada por la abogada XORANGEL PASTORA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con competencia en Protección integral de las Familias, en la que expuso lo siguiente: “Ahora bien una vez revisada la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL y los recaudos de la acompañan, esta Representante fiscal no se hace oposición u observación alguna al procedimiento solicitado, por cuanto cumple con los requisitos exigidos por la ley, Es todo.” Copia textual
De la opinión emitida por el Fiscal mencionado, se desprende que la fiscalía emite opinión favorable para la declaratoria de la interdicción solicitada, cumpliéndose con este requisito. Así se declara
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Antes de entrar a decidir sobre el fondo de la presente solicitud de interdicción civil, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 393 del Código Civil señala lo siguiente:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentran en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios interese, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Según dicha normativa, el mayor de edad que presente un defecto intelectual en esta habitual y que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, deberá ser sometido al procedimiento de interdicción judicial. Al Respecto la doctora María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra Manual, en su obra Manual de Derecho Civil I Personas, 1ª Edición, Ediciones Paredes, Caracas 2013, define la interdicción judicial como la privación de la capacidad de obrar del sujeto en razón de una sentencia, dada la existencia de una afección intelectual grave, habitual y actual. Dicho defecto denota que se trata de una afección o defecto intelectual o mental que afecte las facultades intelectuales del individuo.
Para su procedencia, es indispensable que en el proceso se hayan cumplido las formalidades necesarias para decretarla, normas establecidas por el legislador en los artículos 395 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, es precisar señalar que los artículos 395 del Código Civil, y 130 del Código de Procedimiento Civil, establecen que los legitimados activos para solicitar la interdicción, son: de oficio por el Juez; a instancia de parte, por el cónyuge del incapaz, cualquier pariente del incapaz, por el Síndico Procurador Municipal, por cualquier persona que tenga interés, y por el Ministerio Público. Estas normas prevén:
“Artículo 395. Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona que le interese. El Juez puede promoverla de oficio.”
“Artículo 130. El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley”.
De manera que, la interdicción judicial puede ser promovida por cualquier persona a quien le interese la incapacidad de un presunto notado de demencia, por el juez e incluso por el Ministerio Público, todo ello por razones de salvaguardar su integridad y la administración de sus bienes.
Por otra parte, el artículo 396 del Código Civil, establece:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.
En este orden de ideas, podemos distinguir claramente dos etapas en este procedimiento, a saber: i) la etapa inicial conocida como sumarial, que tiende a ser rápida a fin de otorgar de ser el caso una protección cautelar a través de la interdicción provisional, prevista en los artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil, da inicio a la averiguación judicial de los hechos que corroborarán el estado de demencia, siendo necesario notificar al Ministerio Público; se interroga al notado de demencia; se ordena oír a cuatro (4) parientes inmediatos o en su defecto, se oye a cuatro amigos de la familia; se nombra a dos facultativos a fin de que examinen al presunto entredicho. El juzgador podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la adecuada protección del incapaz o de su patrimonio. Al final de esta etapa, el juez, si no encuentra motivos suficientes para proseguir, decretará: terminado el juicio, y, si por el contrario encontrare datos suficientes que hagan presumir su procedencia declarará la interdicción provisional y nombrará al tutor interino; y ii) la segunda etapa es la plenaria, donde al existir elementos suficientes, se continuará el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, éstas pueden ser promovidas por el notado de demencia, el tutor interino, la otra parte si la hubiere y las que el juez promueva de oficio, quien, en cualquier estado del proceso podrá admitir y acordar la evacuación de cualquier otra prueba que contribuya a precisar la condición del indiciado de demencia.
Concluida esta fase, se dictará sentencia definitiva que declarará: a) con lugar la interdicción definitiva; b) sin lugar la interdicción; o c) la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. Este fallo debe ser registrado, publicado por la prensa, debe notificarse al órgano electoral y ser consultado por el superior; tendrá casación si en lugar de la consulta, contra éste se ejerza recurso de apelación.
Así las cosas, de la revisión y análisis efectuados a la presente causa se evidencia, el cumplimiento concurrente de los requisitos reseñados precedentemente, encontrándose que del interrogatorio respectivo realizado a la presunta entredicha REINA ALTAGRACIA RODRIGUEZ, se pudo apreciar, que es incapaz por presentar criterios clínicos para el diagnóstico de deterioro cognitivo leve, la cual requiere de familiares para realizar las tareas cotidianas así como las complejas y algunas tomas de decisiones.
De la deposición de los testigos promovidos por la solicitante, se verificó que son familiares del entredicho y conocedores de la situación que se vive, tanto de su enfermedad como del cuidado y condiciones en las que normalmente vive, constatando esta juzgadora que los mismos son hábiles, conforme al procedimiento especial que regula la materia, quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana objeto de la interdicción REINA ALTAGRACIA RODRIGUEZ, presenta criterios clínicos para el diagnóstico de deterioro cognitivo leve, la cual requiere de familiares para realizar las tareas cotidianas así como las complejas y tomas de algunas decisiones, Igualmente, se aprecia, el Informe médico forense practicado por la Dra. KIUSSY DE JESUS GARCIA DIAZ, adscrita al Servicio de Medicinas y Ciencias Forenses, de fecha 17 de enero de 2025, a la ciudadana REINA ALTAGRACIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, el cual riela al folios 37 y vto, en el cual se determinó en sus observaciones que la referida ciudadana presenta “deterioro cognitivo leve, la cual requiere de familiares para realizar las tareas cotidianas así como las complejas y tomas de algunas decisiones,”.
Dichas observaciones y diagnóstico son acogidas por este Tribunal en todo su valor probatorio; para dar por demostrado que la ciudadana REINA ALTAGRACIA RODRIGUEZ presenta criterios clínicos para el diagnóstico de deterioro cognitivo leve, la cual requiere de familiares para realizar las tareas cotidianas así como las complejas y tomas de algunas decisiones, que le impide integrarse efectivamente a las exigencias de la vida familiar, social y laboral, y la hace incapaz de administrar sus propios recursos, por lo que debe ser considerada discapacitada debido a la realidad del estado de salud mental en que se encuentra, ya que de acuerdo con lo expresado en el precitado informe médico forense, resulta conclusivo para esta juzgadora a los efectos del pronunciamiento de la presente sentencia, que presenta de trastorno congnitivo que lo priva de su capacidad de discernir, por lo que este informe se adminicula con las testimoniales de los ciudadanos Rebecca Ursolin Rodríguez De Lovera, Rebeca Del Valle Lovera Rodríguez, Ana Margarita Martin Montelongo, Bernardet Martin Montelongo, Belkys Xiomara Barroeta Rodríguez, y Cristina Del Valle Rodríguez De Pestaña, Así se establece.
Continuando con el hilo argumental, observamos que el efecto primordial de la interdicción es que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme y queda sometido a Tutela.
La Tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, porque requieren representación legal y protección de, por lo menos, algún interés no patrimonial. También se entiende por tutela, el cargo, la función o la actividad propia del tutor.
En consecuencia, tomando en consideración las observaciones y probanzas anteriormente analizadas, se declara la incapacitación absoluta o interdicción de la ciudadana REINA ALTAGRACIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos, la cual surte sus efectos desde la misma fecha en que se declaró la interdicción provisional conforme a la disposición del artículo 403 del Código Civil y por tanto, queda sometida la misma un régimen de representación, tal como efectivamente será decretado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por otro lado, corresponde a esta juzgadora precisar la persona que se desempeñará como Tutora definitiva de la entredicha. En este sentido, la norma contenida en el artículo 397 del Código Civil dispone que, el entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta, en el caso de autos, dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual de la ciudadana REINA ALTAGRACIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ,, el cual no posee el libre gobierno sobre sí mismo e imponiendo la figura de la representación, considera quien aquí decide designar como en efecto lo hace, a la ciudadana JACQUELINE GONZALEZ RODROGUEZ, plenamente identificada en autos, quien es madre del ciudadano en mención, como TUTORA DEFINITIVA, con lo cual se le impone proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, y designa también, PROTUTOR a la ciudadana Rebecca Ursolin Rodríguez De Lovera, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.410.449, de acuerdo a lo establecido en el artículo 336 del Código Civil, así también se designa a las ciudadanas Rebeca Del Valle Lovera Rodríguez, Cristina Del Valle Rodríguez De Pestaña, Ana Margarita Martin Montelongo, Bernardet Martin Montelongo, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.344.249, V-18.812.081, E-80.572.574 y V-11.587.556, respectivamente, como miembros del Consejo de Tutela, quienes comparecerán ante este tribunal a prestar juramento de ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 324 del Código Civil, advirtiéndosele que de conformidad con los artículos 414 y 507 del Código Civil, una vez que acepten el cargo y presten el juramento de Ley deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio del entredicho, dentro de los quince días a contar de la fecha en que entre en función, e igualmente a partir de dicho lapso deberá ser publicado en un diario de mayor circulación a nivel nacional.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL y se declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana REINA ALTAGRACIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, de 81 años de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº C.I.V-2.609.397. En consecuencia, se establece que la precitada ciudadana pierde el gobierno de su persona y queda sometida a la potestad de su tutora, por estar afectada de incapacidad general, plena y uniforme, sujeta a régimen de representación. Y así mismo se acuerda que los efectos de la declarada interdicción definitiva corren desde el 10 de junio de 2025, fecha en que se decretó la interdicción provisional (art. 403 Código Civil).
SEGUNDO: SE DESIGNA COMO TUTORA DEFINITIVA de la entredicha REINA ALTAGRACIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, de 81 años de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº C.I.V-2.609.397, a la ciudadana JACQUELINE GONZALEZ RODROGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.961.323.
TERCERO: SE DESIGNA COMO PROTUTORA de la entredicha REINA ALTAGRACIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, de 81 años de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº C.I.V-2.609.397, a la ciudadana REBECCA URSOLIN RODRÍGUEZ DE LOVERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.410.449, de acuerdo a lo establecido en el artículo 336 del Código Civil.-
CUARTO: SE DESIGNA COMO MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA de la entredicha REINA ALTAGRACIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, de 81 años de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº C.I.V-2.609.397, a las ciudadanas REBECA DEL VALLE LOVERA RODRÍGUEZ, CRISTINA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE PESTAÑA, ANA MARGARITA MARTIN MONTELONGO, BERNARDET MARTIN MONTELONGO, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.344.249, V-18.812.081, E-80.572.574 y V-11.587.556, respectivamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 324 del Código Civil.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarada firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina del Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de protocolizar el presente decreto.
SEXTO: Igualmente se ordena, una vez quede firme la presente decisión, publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de la consulta de ley.
OCTAVO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los tres (03) días del mes febrero de año dos mil Veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 11:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC/gom.-
EXP.: KP02-V-2024-002097
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