REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2026-000018
QUERELLANTE: ciudadana CIRE NAKARID MARQUEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.722.681.
QUERELLADOS: ciudadanos ELSA MARGARITA ROJAS DE ALVARADO, ELSA ANDREINA ALVARADO ROJAS, MARIA ELENA ALVARADO DE SANTOS y ORLANDO JESUS ALVARADO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-3.857.950, V-18.438.928, V-12.018.056 y V-12.018.058, respectivamente.
MOTIVO. ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-DE LA SOLICITUD CAUTELAR-
La parte querellante de autos, solicita en su escrito libelar el decreto cautelar consistente en Prohibición de Enajenar y gravar el bien inmueble objeto del presente amparo constitucional constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el No. 1-24, manzana 7, ubicada en la URBANIZACIÓN LA TEURA, situada en la piedad norte, parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino, del estado Lara.
De esa manera, procedió a alegar los requisitos de procedencia contenidos en el artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil, de la siguiente manera: con relación al Fumus Bonis Iuris, manifestó que el mismo debe bastarse con la ponderación que realice el juez sobre los hechos que motivan la solicitud de amparo, mientras que el Periculum in mora esta consustanciado a la naturaleza de la petición de amparo, que “en el fondo contiene la afirmación que una parte esta lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga”.
Ahora bien, considera necesario para quien aquí juzga puntualizar que, las medidas cautelares son disposiciones judiciales que se dictan para garantizar la ejecución de una sentencia definitiva, y evitar la frustración del derecho de la parte solicitante, en caso de resultar victoriosa, por la durabilidad del juicio.
En ese sentido, es necesario señalar que en virtud de lo breve que son los procedimientos judiciales de amparo constitucional, requieren medidas que duren hasta que el derecho vulnerado sea restituido, por lo cual, a criterio de esta administradora de justicia la solicitud cautelar realizada por la accionante de autos, no es la idónea para el presente juicio, toda vez, que la misma es de carácter amplio, tanto así que su solo decreto podría mal interpretarse como una resolución del fondo de la acción, sin siquiera haberse evacuado las pruebas, generándose así una violación al debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, principios y garantías estas constitucionales que debe este Juzgado velar y proteger.
Razones estas por la cual este juzgado, niega la medida de Prohibición de enajenar y Gravar solicitada por la ciudadana CIRE NAKARID MARQUEZ MORA, en su escrito libelar. Así se establece.-
-III-
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se NIEGA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN, solicitada por la ciudadana CIRE NAKARID MARQUEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.722.681.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días de Febrero de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio

Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Temp.

Abg. Roxana José Ramírez Catarí
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
La Secretaria Temp.

Abg. Roxana José Ramírez Catarí.



MMJE/RJRC/mdn.-