REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación

ASUNTO: KP02-V-2025-000060
PARTE DEMANDANTE: ciudadano DENNY ALAYR RIOS VOLCAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.271.227, de este domicilio.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados LARRY ANTONIO PACINELLI CASTILLO y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 186.698 y 15.235, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES S.A. (CODISA), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, bajo el Nro. 437, folios 227 fte al 229 vto, del libro de registros de comercio Nro. 4, de fecha 11 de diciembre de 1972, representada por su presidente Edmundo Severino Iribarren, titular de la cedula de identidad Nro. 1.278.423.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DE LOS HECHOS
En fecha 17/12/2.025, se inició la presente demanda a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de Prescripción adquisitiva, intentada por la ciudadana DENNY ALAYR RIOS VOLCAN, contra la Firma Mercantil CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES S.A. (CODISA), representada por su presidente EDMUNDO SEVERINO IRIBARREN, todos arriba identificados.
En fecha 13/02/2.025, se admitió la presente demanda, se libró edicto, así mismo en fecha 20/02/2025 se libró compulsa de citación y en fecha 25/01/2023 se ordenó librar edicto, así mismo en fecha 31/01/2023 se libro compulsa de citación, de igual forma en fecha 10/03/2025 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano EDMUNDO SEVERINO IRIBARREN, presidente de la Firma Mercantil CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES S.A. (CODISA).
En fecha 25 de abril de 2025, este Juzgado dictó auto donde dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda y en fecha 26/05/2025, se dictó auto donde se indica que en virtud de que la parte demandada no presentó contestación a la demanda y no presentó escrito de promoción de pruebas y la parte demandante no cumplió con la publicación de edictos, se acordó continuar con el procedimiento ordinario.
En fecha 02/06/2025, la parte demandada consignó mediante diligencia la publicaciones de edicto librado, y en fecha 05 de junio de 2025, este Juzgado providenció las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 29/09/2025, este Juzgado fijó fecha para la publicación de la sentencia respectiva.
En fecha 01/12/2025, el alguacil de este despacho consignó oficio recibido por el Sindico Procurador del municipio Iribarren estado Lara.
Y Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Arguye la parte actora que ha venido poseyendo por más de 24 años, un inmueble constituido por unas bienhechurías consistentes en un galpón - Deposito, ubicado en la calle 24, entre carreras 22 y 23, de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Catedral, municipio Iribarren, estado Lara, alega que el galpón –Deposito está construido sobre diversas parcelas de origen ejidal, las cuales están integradas en la forma siguiente: A.) un lote de terreno ejido que mide catorce metros con cuarenta y un centímetros de frente por treinta y cuatro metros con treinta centímetros de fondo (14,41 mt x 34,30 mt) situados en la calle 24 entre carreras 22 y 23, municipio Catedral, Distrito Iribarren estado Lara, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno que es o fue ocupado por Oscar A. Prays, pared del colindante de por medio; Sur: Terreno que es o fue ocupado por Clementina de Peraza; Este: Con la calle 24, que es su frente, y por el Oeste: Terreno que es o fue ocupado por Lucrecia Méndez y Jesús María de Gil. Arguye que el terreno en referencia esta amparado por Data de posesión de fecha 20 de agosto de 1951, anotada bajo el Nro. 1543, folio 118, vto del libro Nro. 19 de Registros de Datas de posesión y bajo el Nro. 3771937, folio 30 del Catastro de ejidos.
B.) un terreno ejido situado en la carrera 23 entre calles 24 y 25 Nro. 24-39, municipio Catedral, distrito Iribarren estado Lara, que mide dieciocho metros con cuarenta centímetros de este a oeste por ocho metros con cuarenta centímetros de norte a sur, (18,40 mt x 8,40 mt), en el cual existe un martillo saliente al sureste de dicho terreno con una dimensión de cuatro metros sesenta centímetros de norte a sur por seis metros de este a oeste, (4,60 mts x 6mts), al que se le agrega otro martillo saliente hacia el este, con una extensión de cuatro metros de norte a sur por diez metros con sesenta centímetros de oeste a este, (4 mts x 10 mts), dentro del cual existe un martillo entrante entre ambos martillos de dos metros por dos metros (2 mts x 2 mts), mas una franja que es la salida hacia la carrera 23 que mide un metro con 10 centímetros de este a oeste por veintidós metros de norte a sur (1,10 mts x 22 mts), todo lo cual junto con otras pequeñas irregularidades del terreno tiene una superficie de doscientos ochenta y cinco metros cuadrados (285 m2), y esta alinderado así: Norte: Terreno que es o fue ocupado por Carlos Rodríguez Piña, solar de casa que es o fue ocupado por Eleodoro Perdomo y pequeña parte con la carrera 23, Sur: Terreno que es o fue ocupado por Pedro Vásquez Meléndez; Este: Solar que es o fue ocupado por Eleodoro Perdomo y Oeste: Terreno que es o fue ocupado por Carlos Rodríguez Piña y en pequeña parte con paredes de un callejón de la casa que es o fue ocupada por Pedro Vásquez Meléndez.
C.) un lote de terreno ejido de propiedad municipal que mide doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados (249 mt2), situado en la carrera 23, entre calles 24 y 25, Nro. 24-57, municipio Catedral, Distrito Iribarren, estado Lara, con los siguientes linderos: Norte: con fondos de las casas que son o fueron e Teodosio Torrealba y Carlos Rodríguez y en su pequeña parte con la carrera 23, un callejón de entrada de la demandada y colindaba con las paredes de naciente y poniente que divide casa y solar que son o fueron de Carlos Rodríguez y Benito Vargas, Sur: con una casa y solar que es o fue de Tomas López y solar y solar y casa que es o fue de Rafael Guédez González, Este: Terreno que es o fue ocupado por Teodosio Torrealba, y en parte con terreno que es o fue ocupado por Eleodoro Perdomo, y por el Oeste; Terreno que es o fue ocupado por Benito Vargas.
Sobre dichas parcelas vacías, que en conjunto tenían un área aproxima de mil veintiocho metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados, se encuentra construido el galpón – deposito, que alega posee actualmente, ocupa un área de setecientos setenta y tres metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados.
Alega que estas bienhechurías consisten en paredes de bloque y ladrillo, vigas de acero, piso de concreto y techo de laminas de acerolit, el área de terreno que ocupan las bienhechurías descritas está determinada en un plano levantado al efecto, el área de terreno ejido que ocupa el inmueble es igual a la superficie antes referida, es decir setecientos setenta y tres metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (773,45 m2) y sus linderos actuales son los siguientes: Norte: en línea de 25 metros con sesenta y cinco centímetros (25.65 mt), con terrenos ocupados por Oscar Prays, en veintidós con cuarenta y cinco centímetros (22,45 mt) con terrenos que ocupó CODISA, y en línea de nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts), con terrenos ocupados por Edmundo Severino; Sur: en veintinueve metros con sesenta y un centímetros (29,61 mts), por terrenos ocupados por Clementina Peraza, trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts), por terrenos ocupados por CICOSA y en veintiún metros con sesenta y dos centímetros (21,62 mts), con terrenos ocupados por CODISA, Este: En línea de trece metros con veinticuatro centímetros (13,24 mts), con la calle 24 que es su frente, y oeste: en línea de dieciséis metros con ochenta y seis centímetros (16,86 mts), con terrenos ocupados por Benito Vargas.
Alega que dichas bienhechurías fueron objeto de verificación por parte de las autoridades municipales de Iribarren cuya dirección de catastro en fecha: 01-08-2016, emitió boletín catastral, en el cual señala e identifica el Galpón deposito como local comercial, construido sobre un área de 174,00 m2, de terreno ejido en enfiteusis y 709,77 m2, de terrenos ejidos ocupados, para un total de 883,71 m2, cuyo boletín de notificación catastral Nro. 13-03-01-U01-112-2324 y mensura acompañó marcados a y b, para acreditar la condición y cualidad jurídica de los terrenos ejidos sobre los cuales se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la presente causa, y aclara que la presente acción tiene por objeto exclusivamente las construcciones y bienhechurías.
Alega que las bienhechurías antes descritas pertenecen a CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES S.A. (CODISA), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 31 de mayo de 1991, bajo el Nro. 33, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 5°, y los derechos enfitéuticos y de ocupación ejidal fueron cedidos según consta en el documento de compra venta de las bienhechurías antes señalado.
Alega que la posesión pública, pacifica no interrumpida, la ejerce desde el día 05 de enero del año 2000, cuando en forma pacífica ingresó al referido inmueble con el perfecto conocimiento de los representantes legales de la empresa propietaria de dichas bienhechurías, sin oposición ni conflicto alguno, pues nunca se generaron hechos de violencia por causa de la posesión que ha venido poseyendo por las de 24 años, por lo que demanda la prescripción adquisitiva y sea declarado legitimo propietario del bien antes descrito, fundamenta su pretensión en el artículo 1977 del Código Civil, y estima la presente demanda en la cantidad de doscientos veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 224.440,00) equivalentes a cuatro mil euros (€ 4.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, encontrándose a derecho, en su oportunidad legal no presentó escrito de contestación a la demanda.-
II
ACERVO PROBATORIO.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.
De las pruebas presentadas junto al libelo de la demanda:
• Identificado como Anexo “A”, (Fs. 03) consignó copia fotostática simple de Boletín de Notificación Catastral de fecha 01-08-2016, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, se trata de un documento público administrativo por lo cual tiene presunción de certeza, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, desprendiéndose que el inmueble consta de un área de terreno de 883,77 m2 y un área de construcción de 883,71 m2. Así se establece.
• Identificado como Anexo “B”, (Fs. 04) consignó copia fotostática simple de mensura de terreno ejido, de fecha 06-05-2015, emitido por la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, se trata de un documento público administrativo por lo cual tiene presunción de certeza, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, desprendiéndose que el inmueble consta de un área de terreno de 773,45 m2 y un área de construcción de 773,45 m2. Así se establece.
• Identificado como Anexo “C”, (Fs. 05 al 11) consignó copia certificada del documento de propiedad de un conjunto de bienhechurías colindantes ubicada en la manzana conformada por las carreras 22 y 23 y las calles 24 y 25, jurisdicción del municipio Catedral, Distrito Iribarren, hoy parroquia Catedral, municipio Iribarren, el cual se encuentra inscrito ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha treinta y uno (31°) de mayo de 1991, registrado bajo el N° 33, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 5°. Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, del referido documento se desprende la descripción del inmueble objeto de la presente causa. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, y así se decide.
• Identificado como Anexo “D”, (Fs. 12 al 15) consignó certificación expedida por el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, del referido documento se desprende la certificación de propiedad de la parte demandada del referido inmueble objeto de la presente causa. Y así se decide.
• Consignó macado letra E y B (Fs. 6 y 7), copia fotostática de cedula de identidad de la ciudadana Ángela Karelys García Ruiz y el ciudadano Gonzalo Yela Suarez, por cuanto no fue objeto de impugnación alguna se valora como prueba de identidad. Así se valora.-
• Consignó macado letra E (Fs. 16 y 27), copia fotostática simple de cedula de identidad del ciudadano Edmundo Severino Iribarren y, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la Firma Mercantil CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES S.A. (CODISA), así como acta constitutiva de la referida empresa, Firma Mercantil CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES S.A. (CODISA), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, bajo el Nro. 437, folios 227 fte al 229 vto, del libro de registros de comercio Nro. 4, de fecha 11 de diciembre de 1972, representada por su presidente Edmundo Severino Iribarren, titular de la cedula de identidad Nro. 1.278.423 y acta extraordinaria de fecha 01 de abril de 2009, por cuanto no fue objeto de impugnación alguna se valora como prueba de identidad. Así se valora.-

En la oportunidad de promoción de pruebas la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
1. Promovió como testimoniales la declaración de los ciudadanos Mayra Lorena Colmenares Pérez, y Norkis Yadira Castillo Lugo, titulares de las cedulas de identidad C.I.V-13.267.905, las cuales fueron evacuadas en fecha 10 de julio de 2025, y fueron contestes en afirmar conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Denny Alayr Rios Volcan, que posee de forma pacífica el inmueble objeto de la presente causa, este Juzgado de conformidad con el Capítulo VIII del Título II del libro segundo, del Código de Procedimiento Civil y el articulo 508 ejusdem, le otorga valor probatorio, y así se establece.
• Promovió inspección judicial 21-07-2025, la cual fue evacuada el 21 de julio de 2025, en este sentido, se constituyó el Tribunal en el inmueble objeto del presente litigio a fin de evacuar la misma, por lo que de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con dicha prueba de inspección judicial, el Tribunal observó del traslado y recorrido realizado en el inmueble objeto del presente litigio que en el inmueble se realiza actividad de fabricación de productos de metalmecánica, camas y literas de hierro, posee exhibición de los productos, que se trata de un inmueble tipo galpón con estructura de concreto, techo de acerolit, igualmente se observó que el inmueble se encontró limpio y en buenas condiciones,
• Promovió experticia, la cual no fue evacuada por lo que no es objeto de valoración y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de promoción de pruebas la parte demandada no promovió medio probatorio alguno.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Es menester para este Tribunal disponer del principio esencial constituido en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, ello bajo el principio QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MUNDO, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 03-10-2006, Exp. 05-1649), toda vez que la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han dispuesto de criterios aplicables que debe suscribirse todo órgano jurisdiccional competente, en este orden de ideas, debe esta Juzgadora resaltar la importancia de la legitimación con la cual las partes actúan en un determinado proceso, ello a los fines de dilucidar cualquier aspecto dudoso que enerve el procedimiento recorrido conforme a Ley.
Siendo el caso de autos, se estableció que un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, de lo cual se evidencia que el ciudadano DENNY ALAYR RIOS VOLCAN, se encuentran debidamente identificada y ostenta el derecho que lo vincula con el presente asunto, así como también a la demandada Sociedad Mercantil Firma Mercantil CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES S.A. (CODISA), por lo que finalmente se determina la existencia de la relación jurídica correlativa al objeto de la presente Litis, así se establece.
IV
DE LA CONFESIÓN FICTA
Esta Juzgadora pasará a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo y del fundamento doctrinario antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.-
Se hace necesario traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00835 del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio”
Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del artículo 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado.
En este sentido, la Sala de Casación Civil expresa entre otros, en el fallo N° RC-820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, lo siguiente:

“…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: YarilisMarideeFlorezBoggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).

En el presente caso, se desprende de las actas procesales que la parte demandada quedó debidamente citada tal como consta al folio treinta y siete (Fs. 37) de la consignación por el alguacil de este Juzgado el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Edmundo Severino Iribarren, presidente de la firma mercantil demandada en fecha 10 de marzo de 2025, y por consiguiente a partir del día de despacho siguiente, comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días para que diese contestación a la demandada planteada en su contra, venciéndose el mismo en fecha 23 de abril de 2025, constatándose de autos la no presentación de escrito de contestación de la parte demandada, CON LO CUAL SE CONFIGURA EL PRIMER REQUISITO DE LA CONFESIÓN FICTA A TENOR DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, así mismo se observa al folio cuarenta y uno (Fs. 41) que este Juzgado mediante auto aperturó el lapso probatorio de conformidad con el articulo 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, observándose que solo la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, evidenciándose de actas, la no promoción de pruebas por la parte accionada, CON LO CUAL SE CONFIGURA EL SEGUNDO REQUISITO DE LA CONFESIÓN FICTA A TENOR DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y así expresamente se precisa.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso bajo estudio el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegando que posee pública, pacifica no interrumpida, un galpón - Deposito, ubicado en la calle 24, entre carreras 22 y 23, de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Catedral, municipio Iribarren, estado Lara, construido sobre un área de 174,00 m2, de terreno ejido en enfiteusis y 709,77 m2, de terrenos ejidos ocupados, para un total de 883,71 m2, según boletín de notificación catastral Nro. 13-03-01-U01-112-2324, alega la ejerce desde el día 05 de enero del año 2000, cuando en forma pacífica ingresó al referido inmueble con el perfecto conocimiento de los representantes legales de la empresa propietaria de dichas bienhechurías, sin oposición ni conflicto alguno, pues nunca se generaron hechos de violencia por causa de la posesión que ha venido poseyendo por las de 24 años, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, por lo que demanda la prescripción adquisitiva y sea declarado legitimo propietario del bien antes descrito, y aunque la parte demandada no dio contestación a la demanda ello no indica que haya admitido nada de lo que se le demanda, por lo cual considera el Tribunal valorar el material probatorio aportado por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
Al respecto, la doctrina en cabeza del autor Gert Kummerow en su libro Bienes y Derechos Reales, ha señalado con relación a la prescripción adquisitiva, lo siguiente:
b) La prescripción adquisitiva usucapión): Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor, del correspondiente derecho.
Por su parte, el Código Civil establece:
“Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
“Artículo 796.- La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”.
“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
“Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión” legítima.
“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:
“Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.

“Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

“Artículo 692.- Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”.

“Artículo 694.- Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa”.

“Artículo 695.- Para ser admitida en la causa, la persona que concurra en virtud del edicto deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble”.

“Artículo 696.- La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil”.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia bajo estudio; y analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones legales y contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, y concluye en lo siguiente:
La presente acción se encuentra establecida en el artículo 1.952 del Código Civil relativo a la Prescripción y en efecto, la parte actora pretende que se le reconozca el derecho de propiedad que por prescripción adquisitiva tiene sobre el inmueble ubicado en la calle 24, entre carreras 22 y 23, de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Catedral, municipio Iribarren, estado Lara, construido sobre un área de 174,00 m2, de terreno ejido en enfiteusis y 709,77 m2, de terrenos ejidos ocupados, para un total de 883,71 m2, según boletín de notificación catastral Nro. 13-03-01-U01-112-2324, el cual pertenece a la Firma Mercantil CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES S.A. (CODISA), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, bajo el Nro. 437, folios 227 fte al 229 vto, del libro de registros de comercio Nro. 4, de fecha 11 de diciembre de 1972, representada por su presidente Edmundo Severino Iribarren, titular de la cedula de identidad Nro. 1.278.423, el cual dicho inmueble se encuentra inscrito ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha treinta y uno (31°) de mayo de 1991, registrado bajo el N° 33, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 5°.
Al respecto, esta Juzgadora en atención a lo señalado por la doctrina y nuestra legislación con relación a la prescripción adquisitiva, se debe cumplir determinados requisitos, como lo es la posesión legítima y el transcurso del tiempo, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, el cual señala que los elementos que constituyen la posesión legítima están constituidos por posesión pacífica, inequívoca, continua, no interrumpida, pública y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini).
Al referirnos a la POSESIÓN CONTINUA, diríamos que se extiende sin interrupción, es decir el poseedor posee el bien durante determinado tiempo, la continuidad no debe ser entendida como el hecho de estar permanentemente enclavado en un sitio, sino que se estén realizando los actos que realizaría un verdadero propietario, la POSESIÓN NO INTERRUMPIDA, está estrechamente vinculada al punto anterior, esta se produce cuando un poseedor en contra de su voluntad deja de usar la cosa, LA POSESIÓN PACIFICA es la no interrumpida, es decir sin actos violentos, es decir la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, la POSESIÓN PÚBLICA, es el elemento, mas importante de la posesión legitima, por cuanto se desprende que el poseedor sea reconocido como tal ya que actúa con ese carácter y la POSESIÓN NO EQUIVOCA, es decir no debe haber duda en la existencia del corpus y el animus domini, la duda que se tenga de la existencia de ambos o de uno solo de ellos vicia la posesión por equivoca.
Ahora bien, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, y que a juicio de este Tribunal así lo hizo conforme a derecho, dado que logró demostrar la posesión plena por más de veinticuatro (24) años del bien, con la deposición de las testimoniales, al igual que la inspección judicial evacuada, y las documentales traídas a los autos, quedando demostrado en autos de las pruebas debidamente valoradas y analizadas por esta Juzgadora, que el ciudadano DENNY ALAYR RIOS VOLCAN, ha venido ocupando el inmueble de marras, por más de 24 años. Y así se decide.
De manera que, a tenor de lo señalado anteriormente, esta sentenciadora considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho ya que tiene norma legal sustantiva que le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo y visto que ninguna persona ha pretendido establecer derecho alguno sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal. ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN) incoara el ciudadano DENNY ALAYR RIOS VOLCAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.271.227, de este domicilio, contra Firma Mercantil CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES S.A. (CODISA), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, bajo el Nro. 437, folios 227 fte al 229 vto, del libro de registros de comercio Nro. 4, de fecha 11 de diciembre de 1972, representada por su presidente Edmundo Severino Iribarren, titular de la cedula de identidad Nro. 1.278.423, en consecuencia;

SEGUNDO: Se declara LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN) de la Firma Mercantil CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES S.A. (CODISA), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, bajo el Nro. 437, folios 227 fte al 229 vto, del libro de registros de comercio Nro. 4, de fecha 11 de diciembre de 1972, representada por su presidente Edmundo Severino Iribarren, titular de la cedula de identidad Nro. 1.278.423, ÚNICAMENTE SOBRE LAS BIENHECHURÍAS consistentes en paredes de bloque y ladrillo, vigas de acero, piso de concreto y techo de laminas de acerolit, construidas sobre un área de 174,00 m2, de terreno ejido en enfiteusis y 709,77 m2, de terrenos ejidos ocupados, para un total de 883,71 m2, de área de construcción y 883,77 de área total de terreno, según boletín de notificación catastral Nro. 13-03-01-U01-112-2324, el cual pertenecía a la Firma Mercantil CENTRO OCCIDENTAL DE INVERSIONES S.A. (CODISA), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, bajo el Nro. 437, folios 227 fte al 229 vto, del libro de registros de comercio Nro. 4, de fecha 11 de diciembre de 1972, representada por su presidente Edmundo Severino Iribarren, titular de la cedula de identidad Nro. 1.278.423, el cual dicho inmueble se encuentra inscrito ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha treinta y uno (31°) de mayo de 1991, registrado bajo el N° 33, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 5°, alinderada de la siguiente manera: Norte: en línea de 25 metros con sesenta y cinco centímetros (25.65 mt), con terrenos ocupados por Oscar Prays, en veintidós con cuarenta y cinco centímetros (22,45 mt) con terrenos que ocupó CODISA, y en línea de nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts), con terrenos ocupados por Edmundo Severino; Sur: en veintinueve metros con sesenta y un centímetros (29,61 mts), por terrenos ocupados por Clementina Peraza, trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts), por terrenos ocupados por CICOSA y en veintiún metros con sesenta y dos centímetros (21,62 mts), con terrenos ocupados por CODISA, Este: En línea de trece metros con veinticuatro centímetros (13,24 mts), con la calle 24 que es su frente, y oeste: en línea de dieciséis metros con ochenta y seis centímetros (16,86 mts), con terrenos ocupados por Benito Vargas, ubicado en la calle 24, entre carreras 22 y 23, de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Catedral, municipio Iribarren, estado Lara.

TERCERO: SE ORDENA protocolizar la presente sentencia en la referida Oficina Registral, para que, conforme a los Artículos 529 y 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de la demandante, ciudadano DENNY ALAYR RIOS VOLCAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.271.227, plenamente antes identificada, por cuanto existe constancia auténtica en los autos de dicha propiedad, todo ello una vez que quede definitivamente firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º y 166º.-
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 9:48 am, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ



MMJE/RJRC/