REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001404
DEMANDANTE: ciudadana ROSARIO DEL CARMEN LEON CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.505.658.
DEMANDADO: ciudadanos MILAGROS COROMOTO LEON CAMPOS, MARIA APOLONIA CAMPOS, RAFAEL RAMON LEON CAMPOS, ANA CECILIA LEON CAMPOS, MARIA MILEXA LEON CAMPOS, RAUL GREGORIO LEON CAMPOS, EZEQUIEL JESUS LEON CAMPOS y JUAN ENRRIQUE LEON CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.432.656, V-4.722.855, V-9.540.529, V-11.785.787, V-16.796.265, V-7.428.210, V-11.425.575 y V-10.841.587, respectivamente.
MOTIVO. RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
BREVE RESEÑA PROCESAL.
En fecha 18/06/2025, se inició el presente juicio con motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, por medio del escrito libelar consignado en la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos Civiles De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara (URDD), por la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN LEON CAMPOS en contra de los ciudadanos MILAGROS COROMOTO LEON CAMPOS, MARIA APOLONIA CAMPOS, RAFAEL RAMON LEON CAMPOS, ANA CECILIA LEON CAMPOS, MARIA MILEXA LEON CAMPOS, RAUL GREGORIO LEON CAMPOS, EZEQUIEL JESUS LEON CAMPOS y JUAN ENRRIQUE LEON CAMPOS, ambos ampliamente identificada ut supra.
En fecha 01/07/2025 se dictó despacho saneador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción. En fecha 04/08/2025 se admitió la presente acción en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 10/10/2025 se libraron compulsas de citación. En fecha 01/12/2025 el alguacil del tribunal consigno recibo de citación firmado por los demandados.
En fecha 19/01/2026 los demandados de autos presentaron escrito dándose por citados y reconociendo el documento objeto de la pretensión.
Siendo la oportunidad legal para que este emita pronunciamiento con relación al convenimiento de la demanda presentado por el demandado. Lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS HECHOS.
En el libelo de la demanda, la accionante de autos alegó haber suscrito un documento privado e cesión de derecho de un inmueble ubicado en el Barrio San Francisco, calle 9 a 29.30 metros de eje de la carrera 9, de esta ciudad, municipio concepción, con una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON SETENTSA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (346.77M2), suscrito en fecha 09 de junio del año 2025.
Por su parte, los demandados de autos, presentaron escritos conviniendo en la demanda en los siguientes términos:
“convengo absolutamente en todo lo expresado en el libelo de la demanda, ya que el contenido es cierto y mía la firma y huella que aparece en el documento presentado por el demandante DE UNA CESIÓN DE DERECHO de un inmueble de nuestra propiedad ubicada: En el Barrio San Francisco, calle 9 a 29.30 metros de eje de la carrera 9, de esta ciudad, municipio concepción, con una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON SETENTSA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (346.77M2)”.
-III-
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.
De las actas que conforman el presente asunto, se desprende que en la presente causa con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, la accionada de autos de manera libre y voluntaria presentó escrito de contestación a la demanda reconociendo el contenido y firma del documento privado de compra venta cursante al folio 03 frente y vuelto, del expediente; configurándose una forma de autocomposición procesal como lo es el convenimiento de la acción, el cual ha sido definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000613 expediente 02-242, de fecha 29/09/2003, de la siguiente manera:
“El convenimiento consiste en “...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...”. (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”.
En el caso de marras, la accionada de autos manifestó aceptar los términos de la demanda, reconociendo el contenido y firma del instrumento objeto de la Litis. En consecuencia este Juzgado considera ajustado a derecho declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, el referido convenimiento y ordenar dar por terminado el presente proceso y el archivo del expediente, no quedando nada que reclamar entre las partes. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO el convenimiento presentado por los demandados, Ciudadanos MILAGROS COROMOTO LEON CAMPOS, MARIA APOLONIA CAMPOS, RAFAEL RAMON LEON CAMPOS, ANA CECILIA LEON CAMPOS, MARIA MILEXA LEON CAMPOS, RAUL GREGORIO LEON CAMPOS, EZEQUIEL JESUS LEON CAMPOS y JUAN ENRRIQUE LEON CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.432.656, V-4.722.855, V-9.540.529, V-11.785.787, V-16.796.265, V-7.428.210, V-11.425.575 y V-10.841.587, respectivamente. Se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. SEGUNDO: se tiene por RECONOCIDO el DOCUMENTO DE CESIÓN DE DERECHOS, celebrado entre los ciudadanos MILAGROS COROMOTO LEON CAMPOS, MARIA APOLONIA CAMPOS, RAFAEL RAMON LEON CAMPOS, ANA CECILIA LEON CAMPOS, MARIA MILEXA LEON CAMPOS, RAUL GREGORIO LEON CAMPOS, EZEQUIEL JESUS LEON CAMPOS y JUAN ENRRIQUE LEON CAMPOS, identificados ut supra, y la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN LEON CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.505.658, parte accionante en la presente causa. Documento suscrito en fecha 09 DE JUNIO DEL AÑO 2025, sobre el siguiente bien inmueble: “ubicada: en el barrio San Francisco, calle 9 a 29,30 metros de eje de la carrera 9, de esta ciudad, Municipio Concepcion, con una superficie de: TRECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (346.77M2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en dos líneas, la primera de ocho metros con ochenta y cinco centímetros (8,85 mts) martillo de dieciocho centímetros (0.18mts) y la segunda de diecinueve metros con noventa y un centímetros (19,91 mts) con terrenos ocupados por RIGOBERTO REYES; SUR: en treinta metros con treinta y cinco centímetros (30,35mts) con terrenos ocupados por VALENTIN MONTILLA; ESTE: en once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts), con terrenos ocupados por la Escuela Estadal San Francisco, y OESTE: en doce metros con veinticinco centímetros con la calle 9, que es su frente… Dicha bienhechuría nos pertenece por haberlas construido sobre una parcela de terreno propio, al cual fue construida por sus propias expensas. Y el terreno está amparado por Data de Posesión fe fecha 06-02-74, folio: 8764, bajo el N° 8764 del libro N° 77 de Registro de Datas de Posesión y bajo N° 458, Letra “L”, de Catastro Ejido”. TERCERO: Por los términos de la transacción no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese, déjese copia certificadas de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los Diez (10) días del mes de Febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° y 166°.-
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
EXP. KP02-V-2025-001404
MMJE/RJRC/mdn.-
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