REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º

ASUNTO: KN07-V-2024-000022
DEMANDANTE: ciudadana MARBELLA COROMOTO LUGO ORELLANA, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V-15.351.583, y de este domicilio.
DEMANDADO: ciudadanas HAIDEE ROSALIA CORDERO DE AULAR, MARIA GABRIELA AULAR CORDERO y MARIA FERNANDA AULAR CORDERO, venezolanas, titulares de las cedulas de Identidad Nos V-3.860.431, V-13.505.172 y V-15.264.628 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO. RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
BREVE RESEÑA PROCESAL.
En fecha 01/07/2024, se inició el presente juicio con motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, por medio del escrito libelar consignado en la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos Civiles De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara (URDD), por la ciudadana MARBELLA COROMOTO LUGO ORELLANA, en contra de las ciudadanas HAIDEE ROSALIA CORDERO DE AULAR, MARIA GABRIELA AULAR CORDERO y MARIA FERNANDA AULAR CORDERO, todos ampliamente identificados ut supra.
En fecha 03/07/2024, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto sentencia declinando la competencia en razón de la cuantía; correspondiendo su conocimiento por distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara.
En fecha 19/11/2024 se dictó sentencia aceptando la competencia en razón de la cuantía. En fecha 29/11/2024 las demandas de autos presentaron escrito reconociendo el documento objeto de la Litis.
En fecha 10/12/2024, se admitió la presente acción en cuanto ha lugar en derecho, procediéndose en esa misma fecha a librar oficio a la Alcaldía del Municipio Iribarren, conforme el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha 13/06/2025 se libró nuevo oficio dirigido al Síndico Procurador del Municipio Iribarren.
En fecha 26/09/2025 el alguacil de este Juzgado consigno oficio debidamente firmado por el Síndico Procurador.
Siendo la oportunidad legal para que este emita pronunciamiento con relación al convenimiento de la demanda presentado por el demandado. Lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS HECHOS.
En el libelo de la demanda, la accionante de autos alegó haber suscrito un documento privado con las ciudadanas HAIDEE ROSALIA CORDERO DE AULAR, MARIA GABRIELA AULAR CORDERO y MARIA FERNANDA AULAR CORDERO, en fecha 01/07/2024, consistente en la compra venta de una vivienda distinguida con el No. 42 de la Urbanización San José, Parroquia Unión, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara; solicitando la accionante el reconocimiento del contenido y firma del documento privado anexado al escrito libelar de conformidad con los artículos 450 del código de procedimiento civil y 1.363 y 1.364 del código Civil.
Por su parte, la demandada de autos, presentó escrito conviniendo en la demanda en los siguientes términos:
“aceptamos y admitimos que si hubo un documento de compra venta privada con nuestras firmas y huellas dactilares a favor de la ciudadana MARBELLA COROMOTO LUGO ORELLANA, venezolana, mayor de edad, Soltera, Civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. V-15.351.583, Domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, A su vez por este mismo medio renunciamos a los lapsos procesales. En aras de contribuir a los documentos correspondientes para sus trámites formales”.
-III-
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.
De las actas que conforman el presente asunto, se desprende que en la presente causa con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, la accionada de autos de manera libre y voluntaria presentó escrito de contestación a la demanda reconociendo el contenido y firma del documento privado de compra venta cursante al folio 06 frente y vuelto, del expediente; configurándose una forma de autocomposición procesal como lo es el convenimiento de la acción, el cual ha sido definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000613 expediente 02-242, de fecha 29/09/2003, de la siguiente manera:
“El convenimiento consiste en “...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...”. (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”.
En el caso de marras, la accionada de autos manifestó aceptar los términos de la demanda, reconociendo el contenido y firma del instrumento objeto de la Litis. En consecuencia este Juzgado considera ajustado a derecho declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, el referido convenimiento y ordenar dar por terminado el presente proceso y el archivo del expediente, no quedando nada que reclamar entre las partes. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO el convenimiento presentado por las demandadas, ciudadanas HAIDEE ROSALIA CORDERO DE AULAR, MARIA GABRIELA AULAR CORDERO y MARIA FERNANDA AULAR CORDERO, venezolanas, titulares de las cedulas de Identidad Nos V-3.860.431, V-13.505.172 y V-15.264.628 respectivamente. Se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. SEGUNDO: se tiene por RECONOCIDO el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA PRIVADO, celebrado entre la demandante de autos, ciudadana MARBELLA COROMOTO LUGO ORELLANA, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V-15.351.583 y las accionadas, ciudadanas HAIDEE ROSALIA CORDERO DE AULAR, MARIA GABRIELA AULAR CORDERO y MARIA FERNANDA AULAR CORDERO, identificadas ut supra; documento suscrito en fecha 01 de Julio del año 2024, sobre el siguiente bien inmueble: “un inmueble de nuestra única y exclusiva propiedad, el cual fue adquirido por nuestro causante con su propio peculio tal cual se evidencia en título supletorio emanado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28/07/2014. Nro. De expediente KP02-S-2014-006, a favor de nuestro causante ya identificado, constituido por una vivienda distinguida con el Nro. 42, de la URBANIZACIÓN SAN JOSE, Parroquia Unión, Municipio Autónomo Iribarren, del estado Lara, construidas sobre un lote de terreno ejido que mide trescientos metros cuadrados (300,00 m2) aproximadamente, dichas Bienhechurías cuentan con una área de construcción de doscientos metros cuadrados (200,00 m2) aproximadamente…comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle principal y carrera 8 que es su frente; SUR: diagonal al parque Juan Cuchara; ESTE: con Bienhechurías de Rufino Pichardo y OESTE: con Bienhechurías de Pastor Colmenarez”. TERCERO: Por los términos de la transacción no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese, déjese copia certificadas de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara, a los Diez (10) días del mes de Febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° y 166°.-
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
EXP. KN07-V-2024-000022
MMJE/RJRC/mdn.-