REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KH02-X-2025-000101
PARTE INTIMANTE: Ciudadano ROBERT ARRIECHE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.697.339, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 170.026 en su condición de endosatario.
PARTE INTIMADA: Ciudadano JESÚS RAFAEL FLORES venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.769.195, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogados RAMÓN ALBERTO VÁSQUEZ BRICEÑO, MIALJAVI ANTONIO COLMENARES ROMÁN, ALEXIS ALEJANDRO ZAMBRANO CASTILLO inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 96.802, 256.946, 158.589, respectivamente, representación que consta en poder cursante en autos, todos de este domicilio.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EN INCIDENCIA DEL ART. 602 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente incidencia en razón de escrito de oposición a la medida presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 27 de noviembre de 2025, siendo aperturada la incidencia por este juzgado mediante auto de fecha 16 de Enero de 2025, seguidamente en fecha 28 de Enero de 2026 el abogado intimante, presentó escrito de promoción de pruebas con motivo de la incidencia. Seguidamente, en fecha 02 de febrero de 2026, se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte intimante. Correspondiendo en la presente fecha emitir pronunciamiento respecto a la incidencia del articulado 602 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, la Medida Cautelar de embargo decretada, recayó sobre los “Bienes de propiedad del ciudadano JESUS RAFAEL FLORES venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.769.195, hasta cubrir la siguiente cantidad: A) SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (USD. 7.477,36) por concepto del capital adeudado (letra de cambio) o su equivalente en bolívares en razón de la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento en que se vaya a la realizar el pago, si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto el doble, hasta cubrir la suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (14.954,72); si la medida recae sobre bienes muebles, propiedad de las partes demandadas más la cantidad de B) mil OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (USD 1.869,34), en que se estiman prudencialmente las costas del presente proceso.
Sobre ello, el demandado de autos se opuso a la providencia cautelar decretada de la siguiente forma: “Amparado en el articulo 588 y 602 del Código de Procedimiento Civil, hago formal oposición y impugno el decreto de embargo decretado por este tribunal, en virtud que estamos en la presencia de un negocio netamente agrario y la competencia del tribunal por la materia y el territorio no corresponde a este tribunal, lo cual me reservo el derecho de demostrarlo en la oportunidad procesal correspondiente…”
En este estado, prosigue este Juzgado a evaluar el acervo probatorio a los fines de decidir la presente incidencia:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL INTIMANTE:
1. Ratificó Letra de Cambio de fecha 16 de Julio de 2024, por JESUS RAFAEL FLORES, antes identificado, en su condición de librado y librador por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (USD 7.477,36), cuyo pago venció el 13 de noviembre de 2024, al respecto se observó que dicha instrumental fue previamente valorada para el decreto de la medida cautelar en cuestión, de tal modo que, a pesar de que la parte promovente realizó la ratificación de una documental que cursa en el expediente principal, se otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
-III-
CONCLUSIONES
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
De este modo, el caso bajo estudio se corresponde a la incidencia de oposición a las medidas cautelares previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Corolario a lo anterior, la oposición previamente mencionada se suscita cuando se considera que la providencia cautelar no llena los extremos legales necesarios para su vigencia o en su defecto, su decreto, siendo éstos establecidos en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Asimismo, en el caso que nos ocupa, la oposición se circunscribe a una medida cautelar nominada, es decir, la medida cautelar preventiva de EMBARGO de bienes determinados, prevista en el articulado 588 del Código in comento:
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Así pues, se evidencia en la presente incidencia, partiendo del escrito de oposición a las medidas que sostiene la parte accionada respecto al decreto de la medida cautelar nominada, relativa al Embargo, que el mismo versa sobre una infundada oposición que carece de alegatos de hecho y de derecho que puedan tener como consecuencia jurídica desvirtuar los requisitos de procedencia en los que la parte intimante fundamentó la solicitud de un providencia cautelar que asegure las resultas del juicio principal; siendo este el momento procesal indicado para que, quien se opone, demuestre con el material probatorio que considere pertinente la improcedencia de la providencia decretada, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, evidenció este juzgador la ausencia de medios que desvirtúen los requisitos de procedencia de la medida en cuestión, teniéndose en su lugar una oposición vacía e infundada, carente de elementos probatorios que la sostengan y generen un dispositivo que le favorezca y formalice la oposición que diere lugar a la presente incidencia, resultando a todas luces IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN REALIZADA por ser la misma infundada, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
-IV-
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICION realizada por el ciudadano JESÚS RAFAEL FLORES venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.769.195, sobre la medida de embargo decretada por este juzgado. SEGUNDO: se RATIFICA la Medida Cautelar de Embargo decretada, mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 29 de Septiembre de 2025. TERCERO: Se condena en costas a la parte oponente por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) de Febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N° 49 Asiento del libro diario: 07, siendo las 09:42 a.m y se dejó copia.-
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
DEO/GAGA/vcpe.-
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