REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de Febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2026-000212
PARTE ACTORA: ciudadano, JULIO PASTOR PEREZ RIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.558.841 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: IRVING RIVERO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 315.954

PARTE DEMANDADA: ciudadano, JOSÉ GABRIEL PEREZ OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-24.614.367.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo representante alguno.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA JUICIO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Vista la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentado por el ciudadano JULIO PASTOR PEREZ RIVERO antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio IRVING RIVERO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 315.954, en fecha (29/01/2026), en la cual mediante previa distribución le correspondió conocer al presente Juzgado, quien en fecha dos (02) de Febrero del año en curso dio entrada al presente asunto, pronunciándose de la siguiente forma:

Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar el contenido del artículo 27 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, el cual dispone:

“…Artículo 27.- El concesionario no podrá subcontratar en todo o en parte el uso del inmueble objeto de la concesión.
Igualmente no podrá arrendar en todo o en parte, ni dar en usufructo, comodato, venta, donación, ni gravar las construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa del Alcalde, que sólo la otorgará previo acuerdo favorable del Concejo, fundamentado en causas justificadas, visto el informe previo de Sindicatura.
La autorización que se otorgue para la realización de cualquiera de las operaciones previstas en el aparte anterior, no comporta el reconocimiento del valor de las mismas para cuando cese la concesión…”
Establecido lo anterior, y de conformidad con lo determinado en nuestra Carta Magna, así como lo dispuesto en la norma adjetiva civil, este Juzgador observa que claramente de los anexos consignados con el escrito libelar que las bienhechurías objeto de la demanda se encuentra edificadas sobre un TERRENO DE ORIGEN EJIDAL, evidenciándose de este modo que es propiedad municipal ubicado en la urbanización Villa Crepuscular casa N° K-67, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren Estado Lara, aproximadamente de setenta metros cuadrados (70 m2), documento identificado con el folio N° tres (03), por lo que se considera destacar que la misma no es sujeta a la prescripción adquisitiva, razón por la cual es contraria a derecho en virtud de que existe una norma constitucional, específicamente el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual establece:

Artículo 181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios. Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas. (Negritas propias de este Juzgado).

Asimismo, se considera relevante destacar los artículos 1953 y 1959 del Código Civil, lo cual determinan:

Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

Artículo 1.959.- La prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio.

De igual forma la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, constituye lo siguiente:

Artículo 135. La adquisición, enajenación, administración, conservación, custodia, mejora, restitución, desincorporación y demás operaciones que tengan por objeto bienes municipales se rigen por las ordenanzas y reglamentos dictados en la materia por los municipios. La legislación sobre bienes nacionales se aplicará con carácter supletorio en cuanto sea procedente. (Negritas propias de este Tribunal)

Artículo 147. Los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales.
Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. (Negritas propias de este Juzgado)

Asimismo, se evidencia del petitum de la demanda, que la parte actora pretende que declaren el derecho de propiedad a su favor a los fines de ordenar la inscripción de la sentencia en el Registro Publico Inmobiliario, en consecuencia, por lo que se ha desarrollado anteriormente, los inmuebles propiedad del Municipio establece la inalienabilidad, por cuantos son reglas general imprescriptibles según el artículo 181 del Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, lo cual imposibilita su usucapión, debido a que gozan de una protección constitucional y de orden público que los hace inmune para la adquisición de propiedad por terceros, al ser imprescriptible no es relevante el tiempo de posesión debido a que la ley prohíbe que se transforme en propiedad de tercero por el transcurso del tiempo, considerándolos así bienes no susceptibles de prescripción, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este despacho considera inadmisible la presente solicitud. Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentado por el ciudadano JULIO PASTOR PEREZ RIVERO antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio IRVING RIVERO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 315.954, contra el ciudadano, JOSÉ GABRIEL PEREZ OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-24.614.367.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia N° 47, Asiento N°12.
El Juez Provisorio



Abg. Daniel Escalona Otero

El Secretario




Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran

En la misma fecha se publicó siendo las 09:49 A.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

El Secretario



Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran