REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil veintiseis
215º y 166º

ASUNTO : KH02-X-2025-000138

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES GARCIA venezolano, titular de la cédula de identidad Nos. V-16. 8989.736

ABOGADO ASISTENTE: abogado HILDEMAR ANTONIO ARRIECHE, inscrito en el IPSA bajo el N° 264.479

PARTE DEMANDADA: ciudadana MERLY VANESSA KASEM DE TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.906.625.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA)
JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, la cual lo realizo en los siguientes términos:
…”conforme lo dispone el artículo 646 del código de procedimiento civil a loa fines de garantizar las resultas del juicio, se decrete medida provisional de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por la una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 6-6 Catastral 13-06-01-000-008-125-127-000-000-000, ubicada en la urbanización Tarabana plaza en la jurisdicción de la parroquia Cabudare municipio Palavecino del estado Lara, la mencionada parcela de terreno tiene un superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADO CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADO (76.22mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con acceso peatonal av.6-23,av-6-22, en cinco metros con quince centímetros (5,15mts) SUR: acceso peatonal en cinco metros con quince centímetros (5.15mts);ESTE: con parcela 6-5 en catorce metros con ochenta centímetros (14,80mts); OESTE con parcela 6-7 en catorce metros con ochenta centímetros (14,80mts), igualmente corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 6-6, a la parcela de terreno le corresponde un porcentaje de 0,4867% que represente el valor atribuible al conjunto , el inmueble les pertenece a los demandados según documento protocolizado ante el registro público de Palavecino del Estado Lara, en fecha 22 de mayo del 2008, bajo el N° 7, folio 1 al 9 protocolo primero, tomo decimo noveno, segundo trimestre del 2008…”
Este Juzgado procede a hacer las siguientes consideraciones:
En los juicios civiles o mercantiles que se sustancien conforme al procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.

En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”

Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.
Las medidas cautelares en el procedimiento por intimación se apartan de las reglas generales de las medidas cautelares, por cuanto las mismas no son potestativas para el juez, sino que son imperativas. En el procedimiento por intimación el juez debe, si considera que no se encuentran llenos los extremos, negar la admisión de la demanda, pero una vez admitida debe en consecuencia decretar la medida, y no con fundamento a los requisitos generales previstos en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, sino con fundamento a lo dispuesto en el artículo 646 eiusdem, es decir, por estar la demanda fundada en “instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualquiera otros efectos negociables”. Pero si el juez considera que la demanda está fundada en otros instrumentos, que no son los indicados en la norma, puede exigir al demandante que afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas
En el caso de marras, de acuerdo a lo analizado por este Juzgado en atención a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y con previo análisis de las documentales y fundamentos de hecho y derecho alegados y traídos al proceso por la accionante en su escrito libelar, este juzgado terminó que el documento señalado por la intimante como instrumento fundamental satisface el requisito inicialmente invocado por medio del artículo 646 de la norma adjetiva civil.-.

DECISIÓN
-III-

En atención a los señalamientos expuesto y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por la una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 6-6 Catastral 13-06-01-000-008-125-127-000-000-000, ubicada en la urbanización Tarabana plaza en la jurisdicción de la parroquia Cabudare municipio Palavecino del estado Lara, la mencionada parcela de terreno tiene un superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADO CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADO (76.22mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con acceso peatonal av.6-23,av-6-22, en cinco metros con quince centímetros (5,15mts) SUR: acceso peatonal en cinco metros con quince centímetros (5.15mts);ESTE: con parcela 6-5 en catorce metros con ochenta centímetros (14,80mts); OESTE con parcela 6-7 en catorce metros con ochenta centímetros (14,80mts), igualmente corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 6-6, a la parcela de terreno le corresponde un porcentaje de 0,4867% que represente el valor atribuible al conjunto , el inmueble les pertenece a los demandados según documento protocolizado ante el registro público de Palavecino del Estado Lara, en fecha 22 de mayo del 2008, bajo el N° 7, folio 1 al 9 protocolo primero, tomo decimo noveno, segundo trimestre del 2008. SEGUNDO: En razón de particular primero se ordena librar oficio al Registro Publico Del Municipio Palavecino y Simón Planas Del Estado Lara, a los fines de que estampe la nota marginal respectiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil veintiseis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Daniel Escalona Otero

El Secretario

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán

En la misma fecha, se publicó Sentencia N°48 siendo las 12:42p.m quedando asentada en el Libro Diario bajo el N°35.-
El Secretario.


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán