REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Dos (02) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2022-000859
PARTE ACTORA: Ciudadana GELIS NILENDY ESCALONA MARTINEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.775.229 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados MELITZA TRINIDAD VILLASANA RAMIRES, GIANLENYS CHIQUINQUIRA CHACON GIANCANA, EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRUIGUEZ, AMADO JOSE CARRILLO GOMEZ y KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 227.362, 84.168, 73.593, 229.873, 242.931, 231.130, 292.508, 58.642 y 304.790 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EGLEE PASTORA FIGUEROA PEREZ, ELISA TORRES DE AHMAR y MARIANGELA PEREIRA AMARO, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las cedulas de Identidad Nos V-11.266.729, V-23.150.906 y V-17.034.522 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA EGLEE FIGUEROA: Abogados ZOLANLLY CADENAS, SALOMON ESPINA y GUSTAVO DUNO JIMENEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.057, 9.228 y 92.209, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA ELISA TORRES: Abogados DELFIN JESUS GONZALEZ HERNANDEZ y JOHAN ERNESTO RAMIREZ QUINTERO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 226.578 y 222.962, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA MARIANGELA PEREIRA: Abogado HECTOR DAVID MERLO CACERES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el n°131.435, de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
JUICIO POR SIMULACIÓN DE VENTA
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 09/06/2022 sobre NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, otorgando entrada en fecha 10/06/2022 y siendo admitida en cuanto ha lugar y ha derecho en fecha 14/06/2022, no obstante, posterior a tramitaciones de citación, en fecha 05/10/2023 reformaron la demanda a SIMULACIÓN DE VENTA, admitiendo ésta en fecha 09/10/2023.
En fecha 23/10/2023 se acordó librar compulsa de citación previa solicitud realizada.
En fecha 30/10/2023 se remite expediente a URDD para su pertinente distribución en razón de recusación planteada, recibiéndola en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien remitió nuevamente el expediente a este Juzgado por haber sido declarada sin lugar la recusación, recibiendo el expediente nuevamente en fecha 05/02/2024, continuando a partir de dicha fecha con la fase de citación de los demandados.
En fecha 31/03/2025 se deja constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento, y por cuanto la parte demandada promovió cuestiones previas, se aperturó la incidencia en fecha 09/04/2025, dictando sentencia interlocutoria en fecha 04/06/2025 declarando la misma sin lugar.
Mediante auto de fecha 19/06/2025 se dejó constancia del transcurso del lapso probatorio, admitiendo las pruebas en fecha 22/06/2025, y dicho lapso venció en fecha 07/10/2025, fijando termino de informes, el cual feneció el 07/11/2025, dejando transcurrir lapso de observación hasta fecha 18/11/2025 y finalmente se fijó lapso para dictar sentencia.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora alegó estar debidamente casada con el ciudadano HECTOR ARMANDO MORENO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-20.351.317, según acta de matrimonio de fecha 31/01/2017, y dicho ciudadano adquirió dos inmuebles, el primero constituido por UN (01), LOTE DE TERRENO, con una superficie de MIL OCHENTA METROS CUADRADOS (1.080 Mts2), ubicado en la calle Santa Bárbara, entre calle Domingo y Méndez, y calle Miguel Bernal, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de 18,40 metros con la familia Salcedo, SUR: En línea de 15,00 metros con la calle Santa Barbar, que es su frente, ESTE: En línea de 61,90 sede de CAPEOCOMPAL y OESTE: En línea de 62,40 metros con Teresa Tona. Documento de venta debidamente Registrado, ante el Registro Público del Municipio Palavecino, del estado Lara, inserto bajo el Nro. 2017.1611. Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.1.5402, de fecha 24 de noviembre del 2017, documento que se consigna en copia certificada, marcado con la letra "B", pero inserto al presente expediente en los folios 25 al 32. Y el segundo constituido por una parcela de terreno con un área aproximada de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (229.99 Mts2), dicho inmueble está ubicado en el cruce de la Avenida Domingo Méndez con calle Santa Bárbara, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: En linea de 10,55 mts con propiedad e Guillermina Alvarado; SUR: En línea de 10,70 mts con propiedad de Teresa Pastora Toná; ESTE: En línea de 23,20 mts con solar que es o fue de las hermanas Teresa y Asunción Galindo y OESTE: En línea de 23,20 mts con Domingo Méndez que es su frente. Documento de venta debidamente Registrado, ante el Registro Público del Municipio Palavecino, del estado Lara, inserto bajo el Nro. 2013.1042, Asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 359.11.5.1.3124, de fecha 07 de noviembre del 2017. Documento que se consigna en copia certificada, marcado con la letra "C", pero inserto al presente expediente en los folios 33 al 41. Es el caso, que los ciudadanos no suscribieron capitulaciones matrimoniales, por lo que referidos inmuebles forman parte de la comunidad conyugal por haber sido adquiridos durante el matrimonio. Aunado a lo anterior, el ciudadano HECTOR MORENO, otorgó poder de representación y disposición a la demandada EGLE PASTORA FIGUEROA, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, según n°13, tomo 179 de fecha 18/10/2018, mismo poder que fue posteriormente revocado, es entonces que, al momento en el que la accionante le informó a la demandada EGLE FIGUEROA que había sido revocado dicho poder, ésta junto a la demandada ELISA TORRES, realizaron una venta simulada de los bienes, sin autorización del ciudadano HECTOR MORENO y su cónyuge la hoy demandante GELIS ESCALONA. La codemandada EGLE FIGUEROA vendió los inmuebles a la ciudadana ELISA TORRES por la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900,00) cada uno, siendo pagados con el mismo cheque n°13004601 de la entidad bancaria Banco de Venezuela, denotándose aquí la simulación de dicha venta, pues un mismo título cambiario, dígase cheque, no puede ser cobrado dos veces, además del precio pactado que se encuentra muy por debajo del precio de cada inmueble. Sobre lo anterior, las demandadas se propusieron despojar de la propiedad a la accionante y al ciudadano HECTOR MORENO valiéndose de los documentos simulados. No suficiente con lo previo, la demandada ELISA TORRES en fecha 02/05/2022 vendió los inmuebles a la demandada MARIANGELA PEREIRA, en dicho acto pactaron el precio de los inmuebles en la cantidad de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00) un precio sumamente ínfimo en contraste del precio anterior que, resultaba igual de bajo a comparación del valor real de los inmuebles en el momento de la venta, participando ésta última en las maquinaciones de las ciudadanas EGLE FIGUEROA y ELISA TORRES, evidenciando el engaño perpetrado por las 3 demandas, venta que nunca fue pagada realmente en vista de los montos establecidos y no representan ningún valor. Por todo lo anterior, solicita sea declarada con lugar la demanda y sea declarada la nulidad de los documentos de compra venta realizados por las demandadas y acordada la entrega material de los inmuebles a favor de la accionante.-
DEFENSAS DE FONDO ALEGADAS POR LA CODEMANDADA ELISA TORRES ALVAREZ:
La demandada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo haber confabulado con la codemandada EGLEE FIGUEROA, toda vez que fue una compra venta licita de los inmuebles mencionados, pues se trató un negocio jurídico, ya que el mismo fue propuesto por el Abogado Pedro Caridad, para adquirir el inmueble en sociedad, un 50% para él y el otro 50% para la demandada ELISA TORRES, y para ello, se pactó documento privado de fecha 10/02/2022 en la que se comprometió a cancelar los bienes objeto de pretensión, entregando DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10,000.00$USD) en efectivo y dicho dinero sería utilizado para indemnización de estafas realizados por el ciudadano HECTOR MORENO y demás gastos relacionados a dicho proceso, siendo la ciudadana JILANY COHINDA FERNANDEZ la encargada de recibir los pagos, y el dinero restante entregado en fecha 29/03/2022, entregando CUATRO MIL DOLARES (USD $4,000.00) en efectivo y la entrega de un vehiculo marca Chevrolet cruce, año 2012, color blanco de placa AE619DS, valorado en CINCO MIL DOLARES (USD $5,000.00), documento que le fue presentado por el abogado PEDRO CARIDAD para evidenciar la legalidad del negocio que le planteó en ese momento, y por ello, la demandada ELISA TORRES como inversionista y comerciante realizó el negocio, siendo dicho motivo el desconocimiento que tiene la misma sobre la simulación de venta alegada por la accionante, desconociendo que dichos bienes pertenecieran a la comunidad conyugal del ciudadano HECTOR MORENO. Por tal motivo, no se configura, a la óptica de la demandada, la simulación alegada toda vez que no tenía conocimiento y en su defecto, intención de confabular en ello. Por otro lado, ha sido establecido por la doctrina de la sala constitucional que a pesar de que el instrumento de pago resulte un elemento esencial del contrato, en este caso el cheque y la duplicidad de este, no se puede obviar la voluntad de las partes en la relación contractual y el libre consenso entre vendedor y comprador, y no puede confundirse el cumplimiento de las formalidades esenciales como el documento ante el registro con la modificación consensuada del medio de pago, el cual no afecta la legalidad de la venta al haber cancelado distinto, no pudiendo de tal modo alegar la accionante la simulación. A pesar de suscribir el documento en el que le vendieron el inmueble, ella solo le correspondía el 50% según acordado con CARIDAD, quien es esposo de la codemandada MARIANGELA PEREIRA, señalando que solo firmaría ELISA TORRES a efectos de simplificar un futuro tramite de venta de los inmuebles, lo que era el objetivo de ELISA TORRES, realizar la reventa de los inmuebles para obtener ganancias, no obstante, en el documento de cesión de derechos sobre dichos inmuebles a favor de la demandada MARIANGELA, redactado por el abogado PEDRO CARIDAD, se dejó constante que éste último y la demandada ELISA TORRES eran copropietarios. Asimismo, la demandada ELISA TORRES tomo la decisión de desistir de la compra y realiza dos ventas de los inmuebles y devolver el negocio planteado por el ciudadano PEDRO CARIDAD debido a amenazas recibidas y situaciones presentadas, y por ello, acepto la sugerencia de mismo abogado de realizar la venta a un tercero, condición que se negó a firmar y acordaron firmar la venta del 100% del inmueble a la demandada MARIANGELA PEREIRA y así se efectuó, recibiendo de vuelta el dinero invertido en la negociación, por tal motivo no tiene ningún interés ni participación sobre la supuesta confabulación. Por todo lo anterior, solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada.
DEFENSAS DE FONDO ALEGADAS POR LA CODEMANDADA MARIANGELA PEREIRA:
La codemandada, en su escrito libelar negó, rechazó y contradijo la existencia de una simulación de venta de los bienes plenamente identificados y que exista confabulación de ello junto a la ciudadana EGLEE FIGUEROA o con ELISA TORRES, así como tampoco haber despojado a la demandante de la posesión de los inmuebles objetos de litigio toda vez que, ni la accionante GELIS ESCALONA ni HECTOR MORENO poseían los mismos al momento de haberlos adquirido, pues lo obtuvo mediante venta realizada por ELISA TORRES, quien detentaba la propiedad de los bienes, encontrándose en total desconocimiento de los hechos alegados por la actora y que los bienes pertenecen a su comunidad conyugal, pues no tuvo contacto con éstos para la adquisición de los bienes. Sin embargo, en los documentos anteriores observó que el ciudadano HECTOR MORENO se presentó con estado civil soltero. Además de ello, no se configura la simulación por no demostrarse los requisitos para éste, pues si bien la parte actora menciona el precio irrisorio fijado, los contratantes puede determinar el valor que consideren, no habiendo clandestinidad del acto de venta ni voluntad de engañar, ni mucho menos inejecución de la venta, pues pasaron de mano en mano como tradición legal de la cosa. El precio fijado irrisorio solo cumple formalidad con el cheque, pero no impide un acuerdo de pago accesorio al mismo que determinen las partes, por lo tanto, sugiere que no existe simulación de venta alguna y la pretensión debe declararse SIN LUGAR.-
DEFENSAS DE FONDO ALEGADAS POR LA CODEMANDADA EGLEE FIGUEROA:
Inicialmente, opuso la falta de cualidad activa, por cuanto los bienes objetos de pretensión fueron adquiridos por el ciudadano HECTOR MORENO antes de contraer matrimonio con la accionante de autos, por lo que resultan de su única propiedad y disposición sin autorización de la actora para disponer de ellos. En este sentido, la demandada negó, rechazó y contradijo que el ciudadano HECTOR MORENO estuviese casado, pues siempre alegó y firmó como soltero, así como en el documento poder de administración y disposición que le confirió, por lo que cada actuación que realizó EGLEE FIGUEROA en representación de HECTOR MORENO fueron de buena fe y en cumplimiento del mandato así otorgado, sin ánimos de configurar simulación alguna. Asimismo, negó haber sido notificada de la revocatoria del mandato que le fue conferido por el ciudadano HECTOR MORENO previo a la operación en la que se transmitió la
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Poder Especial otorgado en Estados Unidos de América por la ciudadana GELIS NILENDY ESCALONA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.886.815, a favor de las abogadas MELITZA TRINIDAD VILLASANA RAMIREZ y GIANLENYS CHIQUINQUIRÁ CHACÓN GIANCANA, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 227.362 y 84.168, y debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolivar, bajo el n°18, folio 72, tomo 16 del protocolo de transcripción del año 2022, de fecha 31/05/2022. De aquí se valora la representación que ostentan las abogadas sobre la parte actora, otorgando valor probatorio conforme a los artículos 1.357 del código civil y 151 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
• Copia certificada de acta de matrimonio n°16 de 31/01/2017, levantada por el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, de los ciudadanos HECTOR ARMANDO MORENO LUZARDO y GELIS NILENDY ESCALONA MARTINEZ. Con ello se valora el estado de casado de ambos ciudadanos, pues de aquí se determinará si los bienes vendidos objetos de pretensión forman parte de la comunidad conyugal o no, tomando en cuenta que el ciudadano es de quien parte las ventas realizadas por el otorgamiento de poder a la demandada EGLEE FIGUEROA. Se otorga valor probatorio conforme art. 1.357 del código civil. Así se valora.-
• Copia certificada de documento protocolizado por el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 24/11/2017, bajo el n°2017.1611, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n°359.11.5.1.5402, correspondiente al folio real del año 2017, correspondiente a la venta que realizó la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara al ciudadano HECTOR ARMANDO MORENO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-20.351.317, un LOTE DE TERRENO con una superficie de MIL OCHENTA METROS CUADRADOS (1.080,00 Mts2) ubicado en calle Santa Bárbara entre calle Domingo Méndez y Calle Miguel Bernal, parroquia de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, alinderado NORTE: en línea de 18,40mts con familia Salcedo; SUR: en línea de 15,00mts con calle Santa Bárbara, que es su frente; ESTE: en línea de 61,90mts sede de CAPEOCOMPAL y OESTE: en línea de 62,40mts con Teresa Tona. De lo anterior se denota que los datos del inmueble del presente documento se corresponden a los señalados por la parte actora en el libelo y propiedad vendida y objeto de pretensión, denotándose que el ciudadano adquirió referido inmueble luego de haber contraído matrimonio, correspondiéndose el mismo a la comunidad conyugal. Se otorga valor probatorio conforme al art. 1.357 del código civil. Así se valora.-
• Copia certificada de documento protocolizado por el Registro Pública del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 07/11/2017, bajo el n°2013.1042, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el n°359.11.5.1.3124, del libro del folio real del año 2013, correspondiente a la venta que realizaron los ciudadanos PEDRO JOSE TORRES HERNANDEZ y GISELA MARINA TUA RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.389.371 y V-5.244.258 a favor del ciudadano HECTOR MORENO, ya identificado, un inmueble consistente en una parcela de terreno con un área aproximada de DOSCIENTOS VEITINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVO CENTIMETROS CUADRADOS (229,99Mts2), comprendido por los linderos NORTE: en línea de 10,55MTS con propiedad de Guillermina Alvarado; SUR: en línea de 10,70mts con propiedad de Teresa Pastora Tona; ESTE: en línea de 23,20mts con solar que es o fue de las hermanas Teresa y Asunción Galíndez; y OESTE: en línea de 23,20mts con Domingo Mendez, ubicado en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, cruce de la Avenida Domingo Mendez con calle Santa Barbara. De lo anterior se denota que los datos del inmueble del presente documento se corresponden a los señalados por la parte actora en el libelo y propiedad vendida y objeto de pretensión, denotándose que el ciudadano adquirió referido inmueble luego de haber contraído matrimonio, correspondiéndose el mismo a la comunidad conyugal. Se otorga valor probatorio conforme al art. 1.357 del código civil. Así se valora.-
• Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara en fecha 18/10/2018 bajo el n°13, tomo 179, folios 47 al 49, concerniente a documento poder de administración y disposición otorgado por HECTOR ARMANDO MORENO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.351.317, de este domicilio, a favor de EGLEE PASTORA FIGUEROA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.266.726. De aquí se valora la facultad que ostentaba la codemandada para disponer de los bienes propiedad del ciudadano mencionado. Se valora conforme el art. 1.357 del código civil. Así se valora.-
• Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara en fecha 15/02/2022, bajo el n°16, tomo 8, folios 48 hasta el 50, concerniente a documento de revocación de poder especial, que fue otorgado por HECTOR MORENO a favor de EGLEE FIGUEROA, quedando nulo y sin efecto el poder de administración y disposición conferido. Dicho documento fue presentado ante la Notaría Pública del Condado de Gwennett del Estado de Georgia de los Estados Unidos de América en fecha 09/12/2021, en la que se determinó en la coletilla, que dicha revocación surtirá efectos a partir de la inscripción de dicho documento, es decir, a partir del 09/12/2021. De aquí se evidencia la revocatoria del poder anteriormente conferido. Se otorga valor probatorio conforme art. 1.357 del código civil. Así se valora.-
• Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 11/02/2022, bajo el n°2017.1611, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el n°359.11.5.1.5402, del libro de folio real del año 2017, concerniente a la venta realizada por EGLEE FIGUEROA en representación del ciudadano HECTOR MORENO, a través de la cual dio en venta a la ciudadana ELISA TORRES un inmueble constituido por un lote de terreno propio y las bienhechurías sobre el construidas, cuya superficie de terreno es de MIL OCHENTA METROS CUADRADOS (1.080mts2), ubicado en la calle Santa Bárbara entre calles Domingo Méndez y calle Miguel Bernal, parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, alinderado NORTE: en línea de 18,40mts con familia Salcedo; SUR: línea de 15,00mts con calle Santa Bárbara que es su frente; ESTE: línea de 61,90mts sede de campeocompal y OESTE: línea de 62,40mts con Teresa Tona, referida venta se determinó en MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900), evidenciándose que el inmueble vendido es el adquirido por el ciudadano HECTOR MORENO durante el matrimonio con la accionante de autos y vendido a la codemandada TORRES mediante el uso de facultades representativas que ostentaba EGLEE FIGUEROA sobre dicho ciudadano y destacando que la venta fue realizada poco antes de la revocatoria del poder que ostentaba. Se otorga valor probatorio conforme al art. 1.357 del código civil. Así se valora.-
• Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara de fecha 11/02/2022 bajo el n°2013.1042, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el n°359.11.5.1.3124 del folio real del año 2013, concerniente a la venta realizada por EGLEE FIGUEROA en representación del ciudadano HECTOR MORENO, a través de la cual dio en venta a la ciudadana ELISA TORRES un inmueble constituido por una parcela de terreno de un área aproximada de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (229.99 Mts2), dicho inmueble está ubicado en el cruce de la Avenida Domingo Méndez con calle Santa Bárbara, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: En linea de 10,55 mts con propiedad e Guillermina Alvarado; SUR: En línea de 10,70 mts con propiedad de Teresa Pastora Toná; ESTE: En línea de 23,20 mts con solar que es o fue de las hermanas Teresa y Asunción Galindo y OESTE: En línea de 23,20 mts con Domingo Méndez que es su frente. evidenciándose que el inmueble vendido es el adquirido por el ciudadano HECTOR MORENO durante el matrimonio con la accionante de autos y vendido a la codemandada TORRES mediante el uso de facultades representativas que ostentaba EGLEE FIGUEROA sobre dicho ciudadano y destacando que la venta fue realizada poco antes de la revocatoria del poder que ostentaba. Se otorga valor probatorio conforme al art. 1.357 del código civil. Así se valora.-
• Impresión fotográfica blanco y negro de documento privado de fecha 29/03/2022, suscrito entre EGLEE FIGUEROA y ELISA TORRES, según se evidenció. Referido documento contiene la entrega realizada por ELISA TORRES de USD$ 9,000 en pagos, es decir, USD$ 4,000 en efectivo, USD$ 5,000 en un vehículo marca Chevrolet. Señalando que dicho aporte se realizó como parte del pago por la compra del inmueble ubicado la calle Santa Bárbara entre calles Domingo Méndez y Calle Bernal, Cabudare, para dar cumplimiento a lo establecido en documento privado realizado el 10/02/2022, y al final en la coletilla “En Cabudare a los 8 dias del mes de Abril-2022”, notándose incongruencia en las fechas del documento, evidenciando que se relaciona al inmueble que EGLEE FIGUEROA vendió en nombre de HECOTR MORENO. Se valora conforme art. 1358 código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
• Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 02/05/2022, bajo el n°2017.1611, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el n°359.11.5.1.5402, libro de folio real del año 2017, correspondiente a la venta realizada por ELISA TORRES a favor de MARIANGELA PEREIRA, un inmueble constituido por un lote de terreno propio y las bienhechurías sobre el construidas, cuya superficie de terreno es de MIL OCHENTA METROS CUADRADOS (1.080mts2), ubicado en la calle Santa Bárbara entre calles Domingo Méndez y calle Miguel Bernal, parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, alinderado NORTE: en línea de 18,40mts con familia Salcedo; SUR: línea de 15,00mts con calle Santa Bárbara que es su frente; ESTE: línea de 61,90mts sede de campeocompal y OESTE: línea de 62,40mts con Teresa Tona, estableciendo el precio en la cantidad de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00), mediante cheque n°30070144 de la entidad financiera Banesco de fecha 27/04/2022, pasando en este sentido dicho inmueble a la propiedad de la codemandada MARIANGELA PEREIRA. Se valora conforme art. 1.357 del código civil, y se denota la secuencia de ventas de los inmuebles en cuestión. Así se valora.-
• Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 02/05/2022, bajo el n°2013.1042, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el n°359.11.5.1.3124 del libro de folio real del año 2013, concerniente a la venta realizada por ELISA TORRES a favor de MARIANGELA PEREIRA sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de un área aproximada de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (229.99 Mts2), dicho inmueble está ubicado en el cruce de la Avenida Domingo Méndez con calle Santa Bárbara, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: En linea de 10,55 mts con propiedad e Guillermina Alvarado; SUR: En línea de 10,70 mts con propiedad de Teresa Pastora Toná; ESTE: En línea de 23,20 mts con solar que es o fue de las hermanas Teresa y Asunción Galindo y OESTE: En línea de 23,20 mts con Domingo Méndez que es su frente, estableciendo el precio en la cantidad de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00), mediante cheque n°3800324 de la entidad financiera banco de venezuela de fecha 27/04/2022, pasando en este sentido dicho inmueble a la propiedad de la codemandada MARIANGELA PEREIRA. Se valora conforme art. 1.357 del código civil, y se denota la secuencia de ventas de los inmuebles en cuestión. Así se valora.-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA CODEMANDADA EGLEE FIGUEROA:
• Informe de experticia grafotécnica realizada por el experto LINO JOSE CUICAS con el objetivo de determinar, si las firmas plasmadas en el acta de matrimonio de los ciudadanos GELIS ESCALONA y HECTOR MORENO corresponden realmente a éstos, por lo que se concluyó que en el documento, es decir, en el acta n°16 de fecha 01/01/2017 por ante el Registro Civil de la Parroquia Jose Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino, en comparación y análisis del documento poder otorgado por la accionante, la firma de la accionante de autos no se corresponde, dicho de otro modo, la ciudadana en cuestión no firmó el acta de matrimonio, mientras que la del ciudadano si se corresponde a éste. Se valora conforme la sana critica 507 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA CODEMANDADA ELISA TORRES:
• Copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara de fecha 02/03/2022, según coletilla: presentado en fecha 23/02/2022 bajo el n°30 y tomo 1, mediante el cual ELISA TORRES cedió y traspasó a la ciudadana MARIANGELA PEREIRA el 50% de los derechos y acciones que le corresponden de dos inmuebles constituidos por lotes de terreno propio y bienhechurías sobre ellas construidas sobre los siguientes: terreno es de MIL OCHENTA METROS CUADRADOS (1.080mts2), ubicado en la calle Santa Bárbara entre calles Domingo Méndez y calle Miguel Bernal, parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, alinderado NORTE: en línea de 18,40mts con familia Salcedo; SUR: línea de 15,00mts con calle Santa Bárbara que es su frente; ESTE: línea de 61,90mts sede de campeocompal y OESTE: línea de 62,40mts con Teresa Tona y parcela de terreno de un área aproximada de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (229.99 Mts2), dicho inmueble está ubicado en el cruce de la Avenida Domingo Méndez con calle Santa Bárbara, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: En linea de 10,55 mts con propiedad e Guillermina Alvarado; SUR: En línea de 10,70 mts con propiedad de Teresa Pastora Toná; ESTE: En línea de 23,20 mts con solar que es o fue de las hermanas Teresa y Asunción Galindo y OESTE: En línea de 23,20 mts con Domingo Méndez que es su frente. Con ello se evidencia el traspaso del bien inmueble a la codemandada MARIANGELA. Se valora conforme art. 1.358 del código civil. Así se valora.-
• Copia fotostática de documento privado, de fecha 10/02/2022, de ELISA TORRES en el que se compromete a cancelar los dos inmuebles anteriormente identificados, posterior a la protocolización de la venta ante el registro, señalando que el precio de los inmuebles era de USD$ 35,000, cancelando inicialmente USD$ 10,000 y el resto cancelado en un lapso no mayor de 30 dias a partir de la firma de este documento. Se otorga valor probatorio conforme art. 1.358 del código civil. Así se valora.-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA CODEMANDADA MARIANGELA PEREIRA:
De la revisión realizada a las actuaciones procesales, se observó que la codemandada en cuestión no promovió ni consignó medio probatorio alguno dentro del lapso correspondiente, por lo que no hay pruebas que valorar.-
-IV-
CONCLUSIONES
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado, de conformidad con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
Véase que el asunto bajo estudio se corresponde a un juicio por SIMULACIÓN DE VENTA, y sobre ello, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en la obra Curso de Obligaciones Derecho Civil lll, 7ma edición 1989, señala:
“…Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.
La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno fictio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y fictio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento.
La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.
La simulación relativa puede ocurrir en varias hipótesis, siendo las más comunes las siguientes:
1-Cuando se encubre la naturaleza jurídica de un acto.
2-Cuando se simulan algunas de las cláusulas del acto ostensible (por ejemplo, un precio mayor que el real).
3-Cuando se simula la fecha de un acto.
4-Cuando por ese acto se constituyen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite…”.
El Código Civil, con relación a la simulación alegada sobre documentos públicos, como lo es el asunto de marras, prevé lo siguiente:
Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Por su parte, Cabanellas considera que la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o fechas que no son verdaderas o cuando por él constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.
Presentados los fundamentos que anteceden, corresponde determinar la configuración de la simulación de venta alegada por la parte actora, sobre los siguientes documentos:
• Documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 11/02/2022, bajo el n°2017.1611, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el n°359.11.5.1.5402, del libro de folio real del año 2017, concerniente a la venta realizada por EGLEE FIGUEROA en representación del ciudadano HECTOR MORENO, a través de la cual dio en venta a la ciudadana ELISA TORRES un inmueble constituido por un lote de terreno propio y las bienhechurías sobre el construidas, cuya superficie de terreno es de MIL OCHENTA METROS CUADRADOS (1.080mts2), ubicado en la calle Santa Bárbara entre calles Domingo Méndez y calle Miguel Bernal, parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, alinderado NORTE: en línea de 18,40mts con familia Salcedo; SUR: línea de 15,00mts con calle Santa Bárbara que es su frente; ESTE: línea de 61,90mts sede de campeocompal y OESTE: línea de 62,40mts con Teresa Tona, referida venta se determinó en MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900).
• Documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara de fecha 11/02/2022 bajo el n°2013.1042, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el n°359.11.5.1.3124 del folio real del año 2013, concerniente a la venta realizada por EGLEE FIGUEROA en representación del ciudadano HECTOR MORENO, a través de la cual dio en venta a la ciudadana ELISA TORRES un inmueble constituido por una parcela de terreno de un área aproximada de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (229.99 Mts2), dicho inmueble está ubicado en el cruce de la Avenida Domingo Méndez con calle Santa Bárbara, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: En linea de 10,55 mts con propiedad e Guillermina Alvarado; SUR: En línea de 10,70 mts con propiedad de Teresa Pastora Toná; ESTE: En línea de 23,20 mts con solar que es o fue de las hermanas Teresa y Asunción Galindo y OESTE: En línea de 23,20 mts con Domingo Méndez que es su frente.
Se tiene que, la codemandada EGLEE FIGUEROA detentaba poder de administración y disposición de bienes del ciudadano HECTOR MORENO, en razón de poder conferido en fecha 18/10/2018, al año siguiente de que referido ciudadano adquiriera los bienes inmuebles en cuestión, posteriormente, la apoderada EGLEE FIGUEROA vendió dichos inmuebles en fecha 11/02/2022. Ahora bien, el poderdante HECTOR MORENO, quien se domicilia en Estados Unidos de América, se presentó ante la Notaría Pública de la Ciudad de Atlanta, Gerogia en fecha 09/12/2021, el cual más adelante fue debidamente traducido y autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara en fecha 15/02/2022, evidenciándose que, la codemandada EGLE FIGUEROA vendió los inmuebles a ELISA TORRES sin detentar debidamente de la administración y disposición de mencionados bienes, evidenciándose de tal modo en un abuso de derecho o bien una extralimitación de mandato en razón del límite a la perdida de dicha facultad, notándose la intención de desvincular los bienes del patrimonio del ciudadano HECTOR MORENO.
Asimismo, destaca el precio acordado en los documentos de venta ante el Registro Público, por cuanto es un precio abismalmente bajo al valor que un lote de terreno con bienhechurías construidas sobre ésta debería tener, fijando el precio en la cantidad de Bs. 1.900,00 mediante cheque n°13004601 del Banco de Venezuela, cabe destacar que por cada inmueble se suscribió un documento, sin embargo, para ambos documentos señalaron el mismo precio pagado por el mismo n° de cheque, enfatizando que a lo largo del proceso no fue demostrado que el pago realmente fuera consumado, añadiendo a ello que, siendo la apoderada de los bienes de HECTOR MORENO, el dinero fuera entregado al dueño de los mismos, hecho que tampoco fue demostrado, es decir, no se evidenció en tal caso la buena fe de la apoderada al vender parte del patrimonio de su poderdante.
3 meses después de la venta anteriormente descrita, ELISA TORRES en fecha 02/05/2022 decidió vender los bienes en cuestión a MARIANGELA PEREIRA, por un precio aún menor, la cantidad de Bs. 60,00 mediante cheques nos. 30070144 y 3800324, el primero del Banco Banesco y el Segundo del Banco de Venezuela, ambos de fecha 27/04/2022. Es pertinente resaltar que, las ventas en cuestión fueron sugeridas y asesoradas por un tercero, el Abogado PEDRO CARIDAD, ofreciéndole a la ciudadana ELISA TORRES que ésta comprara el 50% de la propiedad de cada inmueble, y el abogado compraría el otro 50%, no obstante, no suscribiría ningún contrato en aras de facilitar futuras negociaciones y/o ventas al respecto, siendo esta información altamente llamativa, pues es ocultar el objetivo del acto jurídico, ocultando a los verdaderos o en su defecto, la totalidad de los verdaderos adquirientes de los bienes, así como la manifestación hecha por ésta de que mencionado abogado es el esposo de la ciudadana MARIANGELA PEREIRA, notándose la relación familiar-vincular de las partes en cuestión, asombrando al criterio de quien aquí juzga para guiar a la seguridad argumentativa sobre la confianza entre los intervinientes de los actos jurídicos. Los alegatos anteriores se evidencian en documental fotostática traída al proceso consistente de documento privado en la que la ciudadana ELISA TORRES mediante documento protocolizado, cedió el 50% de sus derechos que sostenía sobre los bienes en cuestión, empero no existe en autos otro documento que evidencie que adquirió solamente el 50% de los bienes y la otra mitad lo adquirió el abogado PEDRO CARIDAD, por lo que resulta hilarante que ceda y traspase su porcentaje a mitad, cuando en el documento de venta propiamente dicha, adquirió la totalidad de los mismos, saltando a la vista y claro entendiendo de la tergiversación del negocio real deseado por los ciudadanos, el cual disimila del negocio jurídico llevado a cabo ante autoridades públicas.
En misma sintonía, ELISA TORRES adujo que el acuerdo privado con el abogado PEDRO CARIDAD se correspondía a la cancelación de USD$ 10,000 que sería utilizado para la indemnización de estafas realizadas por el ciudadano HECTOR MORENO, lo que permite a este juzgador, asumir que conocía cierta situación del referido sujeto y asimismo, inferir que sostenía conocimiento suficiente para realizar el acto jurídico simulado realizado, así como resulta paradójico que un poder de disposición y administración de bienes sea otorgado a una persona totalmente ajena al conocimiento de la información básica del poderdante, como por ejemplo que este casado, pues los bienes en cuestión no podían ser desvinculados del patrimonio de HECTOR MORENO sin la autorización de su esposa, la ciudadana GELIS ESCALONA.
Esbozado lo que antecede el presente párrafo, quien aquí decide, bajo la revisión de los alegatos y de los medios probatorios que acervan el presente asunto, y en relación a los fundamentos inicialmente invocados que a juicio, se puede declarar configurados los requisitos para determinar una simulación, como lo son la falta de entrega de dinero y su estimación irrisoria, muy por debajo del valor real del bien; el uso de extralimitaciones legales bajo la mala fe como lo es actuar en nombre de otro sin tener el mandato; la relación o vinculación personal de los involucrados en el negocio simulado y el conocimiento de información de éstos, que además pretendan no conocer, ocultando así la realidad. Por todo lo anteriormente explicado y detallado, este Juzgado considera que la pretensión incoada sobre SIMULACIÓN DE VENTA de los documentos supra descritos, debe prosperar, y en consecuencia, deberán ser declarados nulos, por lo tanto, se declara CON LUGAR la demanda incoada, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN DE VENTA incoada por la ciudadana GELIS NILENDY ESCALONA MARTINEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.775.229 y de este domicilio contra las ciudadanas EGLEE PASTORA FIGUEROA PEREZ, ELISA TORRES DE AHMAR y MARIANGELA PEREIRA AMARO, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las cedulas de Identidad Nos V-11.266.729, V-23.150.906 y V-17.034.522 respectivamente y de este domicilio. En consecuencia, se declaran SIMULADOS los documentos:
• Compra venta de fecha 11/02/2022 ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, inserto en el n°2017.1611, AR 2 del inmueble matriculado n°359.11.5.1.5402.
• Compra venta de fecha 11/02/2022 ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, inserto en el n°2013.1042, AR 3 del inmueble matriculado n°359.11.5.1.3124.
• Compra venta de fecha 02/05/2022 ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, inserto bajo el n°2017.1611, AR 3, del inmueble matriculado con el n° 359.11.5.1.5402.
• Compra venta de fecha 02/05/2022 ante el Registro Públcio del Municpio Palavecino del Estado Lara, inserto bajo el n°2013.1042, AR 4, del inmueble matriculado con el n° 359.11.5.1.3124.
Como resultado de la decisión anterior, se declaran nulos los documentos previamente descritos. SEGUNDO: Se ordena oficiar de lo conducente al Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, esto una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a las partes demandadas, por haber resultado totalmente vencidas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Sentencia N°46 , Asiento N°82
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las, 03:30 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
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