REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Febrero de Dos Mil Veintitseis (2026).
215º y 166º
ASUNTO: KH02-X-2025-000114
PARTE ACTORA: Sociedad de Responsabilidad limitada SCHWANKE INDUSTRIAL LTDA., constituida en la ciudad de Blumenau/ Santa Catarina, en Rua Oswaldo Cruz. N° 55, Barrio Velha. REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL CEP: 89.036-490, debidamente inscrita en el CNPJ con el N° 82.639.477/0001-86 y con sus estatutos Sociales Registrados y Depositados en la denominación social de FRIDRIH Y SCHWANKE LTDA, con modificación N° 20091918138 el 28.07.2009 cambiando su denominación social a SCHWANKE INDUSTRIAL LTDA, documento debidamente traducido al castellanos con N° de apostilla 1745777-25
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada MERCEDES EDEN ASCANIO LEON inscrita en el I.P.S.A bajo el N°287.458
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PLASTICO INTERTELAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 35, Tomo 72-A, expediente N° 0000063454 de fecha 17 de agosto de 2006. Tal como se consta en su acta constitutiva y acta de asamblea de fecha 24 de mayo del año 2023, registrada bajo el N° 16, tomo 241-A. inscrita en el Registro Fiscal bajo el N° J-31635591-8, Representada por los ciudadanos JAVIER EDUARDO ROBERTI BARRIOS Y FABIOLA MARIA ROJAS DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 13.990.458 y V- 14.639.809.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA)
JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, la cual lo realizo en los siguientes términos:
“…Por Razones de hecho y derecho precedentemente expuestas y con fundamento irrefutable con el carácter imperativo del artículo 646 del código de procedimiento civil, solicito formalmente a este digno despacho, primero: tener como presentado y debidamente fundamento el presente escrito de ampliación y ratificación de la petición cautelar, segundo: Decretar la medida de embargo preventivo solicitada en el libelo, de conformidad con el artículo 646 del CPC, por estar la demanda en documentos que así lo imponen por consiguiente se ordene la inmediata ejecución de la medida de embargo preventivo y ampliada sobre bienes muebles y cuentas bancarias propiedad de la sociedad mercantil PLASTICO INTERTELAS C.A…”
Este Juzgado procede a hacer las siguientes consideraciones:
En los juicios civiles o mercantiles que se sustancien conforme al procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.
En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.
Las medidas cautelares en el procedimiento por intimación se apartan de las reglas generales de las medidas cautelares, por cuanto las mismas no son potestativas para el juez, sino que son imperativas. En el procedimiento por intimación el juez debe, si considera que no se encuentran llenos los extremos, negar la admisión de la demanda, pero una vez admitida debe en consecuencia decretar la medida, y no con fundamento a los requisitos generales previstos en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, sino con fundamento a lo dispuesto en el artículo 646 eiusdem, es decir, por estar la demanda fundada en “instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualquiera otros efectos negociables”. Pero si el juez considera que la demanda está fundada en otros instrumentos, que no son los indicados en la norma, puede exigir al demandante que afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas
En el caso de marras, de acuerdo a lo analizado por este Juzgado en atención a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y con previo análisis de las documentales y fundamentos de hecho y derecho alegados y traídos al proceso por la accionante en su escrito libelar, este juzgado terminó que el documento señalado por la intimante como instrumento fundamental satisface el requisito inicialmente invocado por medio del artículo 646 de la norma adjetiva civil.-.
DECISIÓN
-III-
En atención a los señalamientos expuesto y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil PLASTICO INTERTELAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 35, Tomo 72-A, expediente N° 0000063454 de fecha 17 de agosto de 2006. Tal como se consta en su acta constitutiva y acta de asamblea de fecha 24 de mayo del año 2023, registrada bajo el N° 16, tomo 241-A. inscrita en el Registro Fiscal bajo el N° J-31635591-8, Representada por los ciudadanos JAVIER EDUARDO ROBERTI BARRIOS Y FABIOLA MARIA ROJAS DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 13.990.458 y V- 14.639.809, hasta cubrir la suma de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ( $324,231.95),, si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto el doble, hasta cubrir la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CON NUEVE CENTAVOS ( $648,463.9), si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. Más el 25% en que se estiman prudencialmente las costas procesales SEGUNDO: Para la práctica de la medida este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada en el presente proceso. LÍbrese despacho y remítase con oficio a la URDD Civil del Estado Lara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veintiseis (2026).
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarran
En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 44 , siendo las 12:55 p.m, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 54 .
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarra
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