REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000688
PARTE ACCIONANTE: sociedad mercantil SUMINISTROS ELÉCTRICOS SASGO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 10 de diciembre del 2004, bajo el No. 8. folio 37, tomo 58-A, expediente No. 58870, con su última modificación estatutaria según consta en asamblea extraordinaria de accionistas inscrita ante el mismo registro en fecha 16 de febrero del 2024 bajo el No. 2, Tomo 14-A-.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JESÚS ARMANDO GIL, GUSTAVO ADOLFO DUARTE y DANIEL GERARDO ESCALONA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 104.134, 108.299 y 67.240.
PARTE ACCIONADA: ciudadanos WILLIAN ERNESTO MEZA y BEATRIZ YOHANA MEZA GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.302.796 y V-15.447.351 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: VERONICA RAMOS CHACON y JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 59.208, y 90.495.
MOTIVO: SIMULACION (CUADERNO DE MEDIDA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Sube el presenté expediente de autos, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado DANIEL G. ESCALONA R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ut supra identificada, la cual fue presentada por ante la URDD Civil, en fecha 01/10/2025 según sello húmedo, contra la sentencia de fecha 24 de Septiembre del año 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró:
“…Omisis Único: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la representación judicial de la parte actora…Sic” (folios 51 al 54)
Oyéndose dicha apelación en solo efecto devolutivo según auto dictado en fecha 03/10/2025 ordenándose su remisión a la URDD Civil, a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; Correspondiéndole conocer a esta Alzada según nota secretarial el 07/10/2025, dándosele entrada en fecha 10 de octubre del 2025, y fijándose la oportunidad para la presentación de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; (folios 55 al 60), seguidamente en fecha 11/11/2025, se dejó constancia que en fecha 30/10/2025, venció la oportunidad legal para la presentación de los Informes, dejándose constancia que la accionante el fecha 10/11/2025, presentó su escrito de informe a través de su apoderado judicial Abg. Jesús Gil, así mismo se dejó constancia que el Abg. José Camacaro, apoderado judicial parte accionada presentó ante la URDD Civil, escrito de informes por ante la URDD Civil; (folios 62 al 75).
INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha diez (10) de Noviembre del año 2025, el abogado JESUS ARMANDO GIL V., actuando como apoderado judicial de la parte accionante ut supra identificado, en su escrito de Informes adujo entre otras cosas lo siguiente:
“Omisis…Ciudadano Juez, la sentencia recurrida es la proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 24 de septiembre de 2025, en el asunto KH01-X-2025-084 (cuaderno de Medidas) en el cual la Juez de Primera Instancia declaró UNICO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. En la sentencia aquí recurrida la sentenciadora de primer grado inobservó con total desfachatez judicial todo lo alegado en el escrito libelar contentivo de los requisitos de procedencia de la medida solicitada y que los mismos tienen soporte probatorio con los anexos traídos a este expediente, a saber: Pido ciudadano Juez, se sirva dictar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble (los galpones) de conformidad a los artículos 585 Y 588 ordinal 3ro del código de procedimiento…Sic”
“Omisis…Dicho inmueble (los galpones) le pertenece a "SUMINISTROS ELECTRICO SASGO C.A." RIF J-312488689, por documento inscrito en la misma Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 23 de noviembre de 2011, anotado bajo el Nro. 2011.2276, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.4.2179, y correspondiente al libro del folio real del año 2011, conforme se menciona en el instrumento cuya simulación demando. La medida cautelar ut supra solicitada es necesaria para evitar que el inmueble sea gravado, distraído o enajenado a terceros, y siendo que están probados sobradamente los elementos de procedibilidad como son el Fumus bonis iuris (mejor derecho que se reclama) y el Periculum in mora (peligro de mora), sumado a las pruebas documentales que acompaño para su comprobación…Sic”
“…Omisis En relación al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), por la actuación que pueda llevar a cabo Beatriz Johana Meza (antes identificada) y siendo ella quien funge como ficto compradora y parte codemandada de la presente acción de simulación en la tramitación del presente juicio, ocasionado con ello la perdida material del cumplimento o ejecución del fallo declarativo de simulación que se dicte en la definitiva del mismo. De manera que, el juzgador cumpliendo con su deber de determinar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los Arts. 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, verificado y probado que se cumplen los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora, debe imperiosamente dictar la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y
GRAVAR y a los fines de evitar que se distraiga o enajene el bien inmueble identificado…Sic”
Así mismo se dejó constancia que la parte accionada a través de su apoderado judicial ABG. JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, quien arguye entre otras cosas lo siguiente:
“…Omisis El presente proceso se dio por inicio de acción que por SIMULACION de contrato de venta con pacto de retracto ejercida Suministros Eléctricos Sasgo C.A, en contra de mis representados William Ernesto Meza y Beatriz Johana Meza Mendoza, suficientemente identificados en autos. En su oportunidad el demandante solicito medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de mi representada Beatriz Johana Meza Mendoza y respectivamente el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la solicitud ciertamente por no encontrarse lleno los extremos para su decreto, en virtud de la falta…Sic”
“…Omisis En tal sentido la Juez de Marras señalo en su sentencia interlocutoria, específicamente en la parte Motiva, todo lo relacionado a las disposiciones del ordenamiento Jurídico que contemplan las Medidas preventivas, así como los aspectos teóricos y doctrinarios que sustentan el Decreto de estas, La decisión de la Juez de Primera Instancia se ajusta a derecho al no verificarse la concurrencia de los requisitos esenciales de procedencia de toda medida cautelar, consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (CPC). En efecto, ese Tribunal consideró insatisfecho los requisitos establecidos en la Ley, en razón de los alegatos esgrimidos por el demandante se sustentan únicamente en sus dichos y negó el decretó la medida preventiva, en virtud de que el demandante no determino de cuales pruebas se presumía el Fumus Boni luris (Presunción de Buen Derecho) y mucho menos de donde emergía el Periculum in Mora…Sic”
“…Omisis Finalidad del Periculum in Mora: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) se configura cuando la tardanza en el proceso amenaza con la ineficacia de la futura sentencia. La medida de Prohibición de Enajenar y Gravar tiene como fin primordial impedir que el bien inmueble salga del patrimonio del demandado y se frustre la ejecución de la sentencia definitiva. Conclusión sobre el Periculum in Mora: La retención de la posesión del inmueble por parte de SUMINISTROS ELECTRICOS SASGO C.A., por razones legales que serán explanadas en la contestación de la demanda, disminuye a tal grado la posibilidad de que el fallo se haga ilusorio, que el riesgo no puede calificarse de manifiesto o grave, tal como lo exige el artículo 585 del CPC. Por lo tanto, el presupuesto procesal del periculum in mora no se encuentra acreditado…Sic”
Consecutivamente en fecha 24 de noviembre de 2025, se dejó constancia que tanto la parte accionante, como la parte accionada presentaron sus respectivos escrito de observaciones a los informes en fecha 18/11/2025, y el 21/11/2025, fijándose para la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folios 82 al 87).
DEL FUNDAMENTO DE LA MEDIDA CARTELAR NOMINADA.
La parte actora, solicitó medida cautelar nominadas en su escrito libelar. Dicha petición cautelar se formula en los siguientes términos:
“Omisis…CAPÍTULO V CAUTELAR NOMINADA Pido, ciudadano Juez, se sirva dictar 'MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR GRAVAR, sobre el inmueble (los galpones) de conformidad a los artículos 585 y 588 ordinal 3roc del Código de Procedimiento Civil, constituido por una extensión Terreno ubicado en el Municipio Iribarren, Parroquia Unión, Zona industrial I', Calle 19, Esquina Carrera 3, Barquisimeto, Estado Lara, con un área de DOS MIL
NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (2.958,17 M2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En Cincuenta y Cinco Metros (55 mts.) lineales con carrera en proyecto; SUR: En Cuarenta y Seis Metros con Cincuenta Centímetros (46,50 mts.) con terrenos que fueron de Metodio Padrón y posteriormente de Enrique Ponte; ESTE En Sesenta y Tres Metros con Cincuenta Centímetros (63,50 mts.) con calle en proyecto y OESTE: En Cincuenta y Tres Metros con Noventa Centímetros (53,90 mts.) con fábrica de café Rio Claro. En dicha extensión de Terreno se encuentran construidas las siguientes bienhechurías: A- Cerca de pared de bloques, techado techada en dos partes con acerolit y armazón de hierro; B- Una casa con techo de platabanda, piso de granito, paredes de bloques, constante de cuatro habitaciones, cocina y un baño; C- Dos mil metros cuadrados de piso de concreto; D- Dos galpones con piso de concreto y techo de acerolit parcialmente construidos; E- Tres portones de hierro, dicho contrato de venta con pacto retrato cuya SIMULACIÓN demando en este acto está asentada en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 10 de septiembre de 2020, anotado bajo el Nro. 2011.2276, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.4.2179, y correspondiente al libro del folio real del año 2011 que consigno en copia certificada marcada "C". Dicho inmueble (los galpones) pertenece a "SUMINISTROS ELECTRICOS SASGO C.A." RIF J-312488689, por documento inscrito en la misma Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 23 de noviembre de 2011, anotado bajo el Nro. 2011.2276, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.4.2179, y correspondiente al libro del folio real del año 2011, conforme se menciona en el instrumento cuya simulación demando. La medida cautelar ut supra solicitada es necesaria para evitar que el in gravado, distraído o enajenado a terceros, y siendo que están probado los elementos de procedibilidad como son el Fumus bonis iuris (mejor derecho que se reclama) y el Periculum in mora (peligro de mora), sumado a las pruebas documentales que acompaño para su comprobación…Sic” (folios 2 al 9).
Siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia, este Tribunal observa.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la negativa a la medidas cautelar de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual se negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar está o no ajustada a derecho y para ello se ha de verificar, si la peticionante de ésta cumplió o no con su carga procesal de demostrar los requisitos concurrentes de procedencia de la medida cautelar y la conclusión que arroje este análisis compararla con la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos es pertinente señalar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consagra los requisitos generales concurrente de las medidas cautelares nominadas cuando preceptúa:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título la decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede Ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Sobre en qué consiste cada uno de éstos requisitos es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia RC000551 del 23-11-2010, en la cual estableció:
“(…) la procedencia de las medidas cautelares innominadas está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del párrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riego manifiesto de que quede Ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza del juicio de cognición, la procedencia principal según enseña Calamandrei tiene como causa constante y notoria la tardanza del juicio de cognición “el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada”, el retardo procesal que la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El Fumus boni Iuris o presunción de buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni Iuris…Sic” (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RC.000551-231110-2010-10-207.HTML)
Sobre la interrogante supra expuesta, como es, la de ¿cuál es la obligación de la solicitante de medida cautelar para que se decrete la misma, es pertinente traer a colación lo establecido al respecto por la Sala de Casación Civil de nuestra Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia RC00739 de fecha 27-7-2004, la cual señala, es la de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que sustenta, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias debe imponerse el rechazo de la petición cautelar por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 585 del Código de procedimiento Civil.
Por otra parte, en criterio de quien emite el presente fallo, a su vez surge otra interrogante como es, la de ¿cuál es la obligación del a quem al conocer la apelación de decisiones sobre medidas cautelares?; por lo para ello pertinente traer la doctrina establecida al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia en la sentencia RC00032 de fecha 8-2-2011 en la que dijo:
“(…) el juez de alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, tiene a su cargo un nuevo examen del conflicto, que le impone el deber de expresar razonamientos propios, al efecto, no se constata que el juez superior haya cumplido con esta obligación, pues no se expresan los motivos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión del juzgado de la causa, para mantener en vigencia la medida cautelar de secuestro por considerar que se han cumplido los extremos legales para decretarla. La precedente trascripción jurisprudencial, pone de manifiesto, que cuando la parte afectada ejercer oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que niega o acuerda la medida cautelar; por efecto del principio de la doble instancia, deberá el tribunal superior someter el dictamen a una nueva revisión y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente argumentar su decisión sobre la legalidad de la medida cautelar decretada; confirmándola, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales, vale decir, se da por demostrados y probados los presupuestos cautelares, tales como la apariencia de buen derecho -el fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -el periculum in mora-, o en caso contrario, revocando el decreto la medida acordada por incumplimiento de las exigencia requeridas en la norma citada...Si”. (veasehistorico.tsj/gob.ve/decisionesssc/febrero.rc000032-8211-2011-10-269-html)
Doctrinas que se acogen y aplican al sub lite conforme al artículo 321 del Código de procedimiento Civil y en consecuencia de ellas y de la norma procesal supra transcrita, se procede analizar si la petición de medida cautelar cumple o no con los requisitos exigidos al solicitante de la medida.
A tales efectos tenemos, que la solicitante de las medidas de prohibición de enajenar y gravar. La fundamentó en:
“Pido ciudadano Juez; se: sirva, dictar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble (los, galpones) de conformidad a los artículos 585 y 588 ordinal 3ro Código de Procedimiento Civil, constituido por una extensión de Terreno ubicado en el Municipio Iribarren, Parroquia Unión, Zona industrial 1, Calle 19, Esquina Carrera 3, Barquisimeto; Estado Lara, con un área de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (2.958,17 M2), comprendido dentro de las Siguientes medidas y linderos: NORTE: En Cincuenta y Cinco Metros (55 mts.) lineales con carrera en proyecto; SUR: En Cuarenta y Seis Metros con Cincuenta Centímetros (46,50 mts.) con terrenos que fueron de Metodio Padrón y posteriormente de Enrique Ponte; ESTE En Sesenta y Tres Metros con Cincuenta Centímetros (63,50 mts.) con calle en proyecto y OESTE: En Cincuenta y Tres Metros con Noventa Centímetros (53,90 mts.) con fábrica de j café Rio Claro. En dicha extensión de Terreno se encuentran construidas ,1as siguientes bienhechurías: A- Cerca de pared de bloques, techada en dos partes con acerolit y armazón de hierro; B- Una casa con techo de platabanda, piso de granito, paredes de bloques, constante de cuatro habitaciones, cocina y un baño; C- Dos mil metros cuadrados de piso de concreto; D- Dos galpones con piso de concreto y techo de acerolit parcialmente construidos; E- Tres portones de hierro, dicho contrato de venta con pacto retrato cuya SIMULACIÓN demando en este acto está asentada en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 10 de septiembre de 2020, anotado bajo el Nro. 2011.2276, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.4.2179, y correspondiente al libro del folio real del año 2011 que consigno en copia certificada marcada "C". Dicho inmueble (los galpones) le pertenece a "SUMINISTROS ELECTRICOS SASGO C.A." RIF J-312488689, por documento inscrito en la misma Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 23 de noviembre de 2011, anotado bajo el Nro. 2011.2276, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2,4.2179, y correspondiente al libro del folio real del año 2011, conforme se menciona en el instrumento cuya simulación demando. La medida cautelar ut supra solicitada es necesaria para evitar que gravado, distraído o enajenado a terceros, y siendo que están probado sobradamente los elementos de procedibilidad como son el Fumus bonis iuris (mejor derecho que se reclama) y el Periculum in mora (peligro de mora), sumando documentales que acompaño para su comprobación. Con relación al presente pedimento de tutela cautelar que asiste a mi representada, la de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: "El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (fumus boni iuris) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Ello implica, concretamente en relación con el fumus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizarlos recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (sentencia Nro. 266, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley, contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas Dorothy Loraine Purselley de Urdaneta, Vivian Urdaneta Purselleyy Mavalenne Urdaneta Purselley, de fecha 7 de julio de 2010)”. Así las cosas, ciudadano Juez, de los instrumentos fundamentales que se acompaña marcado "C", se evidencia el daño patrimonial y en flagrante vulneración de sus derechos económicos y en especial al derecho de propiedad, de "SUMINISTROS ELECTRICOS SASGO C.A." RIF J-312488689, que posee la mejor posición jurídico procesal para interponer la presente demanda de simulación (legitimación ad causa), lo que también representa la titularidad del mejor derecho invocado (pagador), pues como se dijo, el real compromiso fue un préstamo con intereses exorbitantes e ilegales, y que el prestamista WIILIAN ERNESTO MEZA ha actuado de mala fe, al pretender unos intereses ilegales, y han sido infructuosos los esfuerzos sobre el resarcimiento de los perjuicios por estas negociaciones simuladas, ya que, fue un convenio de préstamo cuya deuda ya fue pagada con sus intereses y es su hija la que finge de fito compradora en simulación contra la empresa "SUMINISTROS ELECTRICOS SASGO C.A." RIF 1-312488689, pues mi representada no está en el deber jurídico de soportar el comportamiento culposo e ilícito aquí delatado. Llenando así el primer de los requisitos de procedibilidad de la tutela cautelar solicitada, la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (fumus boni iuris), En relación al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), por la actuación que pueda llevar a Beatriz Meza (antes identificada) y siendo ella quien funge como ficto compradora y parte codemandada de la presente acción de simulación en la tramitación del presente juicio, ocasionado con ello la perdida material del cumplimento o ejecución del fallo declarativo de simulación que se dicte en la definitiva del; mismo. De: manera que, el juzgador cumpliendo con su deber de determinar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los Arts. 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, verificado y probado que se cumplen los 'requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora, debe imperiosamente dictar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y a los fines de evitar que se distraiga o enajene el bien inmueble identificado”.
Ahora bien, en virtud que la accionante recurrente aduce, que la venta con pacto de retracto convencional del inmueble, fue hecho con la ciudadana Beatriz Johana Meza, el cual imputa como simulada en virtud que el real compromiso fue un préstamo con intereses exorbitantes e ilegales que celebró con el prestamista WILLIAN ERNESTO MEZA, a quien le pagó lo adeudado con sus intereses, existiendo en autos solo el contrato de venta en referencia, más no el de préstamo que dice haber firmado con el señor Willian Meza, ni el vínculo consanguineo que afirma existe entre los coaccionados; omisión probatoria esta que impide inferir, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris; requisito éste concurrente contemplado en el supra transcrito artículo 585 del Código adjetivo Civil; por lo que al faltar uno de los requisitos en referencia, hace improcedente la medida cautelar típica de prohibición de enajenar y gravar solicitada; por lo que la negativa del a quo a decretar la misma, estuvo ajustado a lo exigido por el artículo 585 del Código adjetivo Civil y a la doctrina de la Sala de Casación Civil supra señalada y aplicada al sub iudice, por lo que la apelación interpuesta contra la sentencia de marras se ha declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la accionante SUMINISTROS ELECTROS SASGO C.A., supra identificada a través de su apoderada judicial, abogado Daniel G. Escalona R., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 67.240 contra la sentencia interlocutoria de fecha 24-9 del año en curso dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual decidió “…UNICO SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE ENAJENAR, solicitada por la representación de la parte actora…Sic”. Ratificándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa del presente recurso, a la parte actora recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:07p.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 9.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ar
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