REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve (09) de Febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-R-2025-000621

PARTE DEMANDANTE: GINA MAZZOCCHIN RODRÍGUEZ, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.181.273, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 47.639, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADO: HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.805.963.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: ANA MATILDE D´ORAZIO DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.069.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se inició la presente acción mediante el libelo de la demanda con motivo de la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por la abogada en ejercicio Abogada GINA A. MAZZOCCHIN RODRÍGUEZ, ampliamente identificada ut supra, presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara–Carora, en fecha 20/11/2024, admitiéndose la demanda en fecha 26/11/2024 con el alfanumérico KP12-V-2024-000160 y en esa misma fecha libró boleta de intimación a la parte intimada, ciudadano HÉCTOR ANÍBAL ÁLVAREZ VÁSQUEZ. En fecha 16/01/2025 el Juzgado supra señalado dictó auto donde se dejó constancia que se tuvo por citada tácitamente a la parte demanda visto Poder Especial presentado en fecha 13/01/2025, en fecha 10/02/2024, la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto intimatorio.
Riela a los folios 330 y 331 de la pieza Nº 2, escrito de recusación presentado por el ciudadano HÉCTOR ÁLVAREZ, parte actora y debidamente asistido por la Abg. INGRID COLMENÁREZ, IPSA Nº 229.843; en consecuencia de ello el expediente ahora signado con el alfanumérico KP02-V-2025-000449, le correspondió conocer por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abocándose la jueza Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO en fecha 13/03/2025, recusación que fue declarada SIN LUGAR en sentencia dictada en fecha 31/03/2025 por el Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, A CARGO DEL Juez Suplente Abg. Hilarión Riera Ballesteros, en el Cuaderno Separado de Recusación signado con el alfa numérico KC02-X-2025-000001, contra la cual la Abg. INGRID COLMENÁREZ parte actora apeló, siendo negada mediante auto de fecha 09/04/2025, seguidamente en fecha 21/04/2025 la parte actora interpuso Recurso de Hecho y mediante auto de fecha 30/04/2025 se ordenó su remisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó sentencia en fecha 29/10/2025 declarando sin lugar el Recurso de Hecho.
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado en fecha trece (13) de agosto del 2025, por la ciudadana GINA MAZZOCCHIN RODRÍGUEZ, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.181.273, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 47.639, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 08/08/2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, desde los folios (51) al folio (55).
DE LA RECURRIDA
En fecha ocho (08) de Agosto del 2025, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, donde se declaró:
“…Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada la abogada GINA A. MAZZOCCHIN RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 47.639, contra del el ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.805.963, toda vez que la Relación Jurídica Sustancial debió constituirse en contra de la Sociedad Mercantil GRANJA PORCINA EL ROSARIO C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 29 de septiembre de 1975, bajo el numero 488, folios 207 vto 213, del libro de Registro de Comercio Nro. 5.
Vista la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costa…”.

En fecha (18) de septiembredel 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en AMBOS EFECTOS y en consecuencia ordena remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El nueve (09) de Octubre del 2025, se le dió entrada al presente recurso, fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
En fecha (23) de Octubre del 2025, la parte demandado le otorgó Poder Apud Acta, a la abogada ANA MATILDE D´ORAZIO DURAN, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.069.
El diez (10) de Noviembre del 2025, se dejó constancia que el día 07/11/2025, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; en fecha 07/11/2025, la abogada GINA MAZZOCCHIN RODRÍGUEZ, presentó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, junto con tres (03) anexos; asimismo en esa misma fecha la abogada ANA MATILDE D´ORAZIO DURAN, apoderada de la parte demandado, presentó escrito de informes constante de un (01) folios útiles. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El veinticuatro (24) de noviembre del 2025, se dejó constancia que el día 21/11/2025, venció el lapso para la presentación de observaciones, en fecha 19/11/2025, la abogada ANA MATILDE D´ORAZIO DURAN, apoderada de la parte demandado, presentó escrito de observaciones constante de tres (03) folios útiles. Seguidamente fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado,y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual se declaró inadmisible de manera sobrevenida la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por la abogada GINA A. MAZZOCCHIN RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 47.639, contra del ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.805.963, está o no conforme a derecho, y para se ha de verificar si los motivos aducidos para llegar a dicha conclusión están o no probados en autos; y en el primer supuesto verificar si la consecuencia invocada de los hechos es la inadmisibilidad de la pretensión de autos como lo estableció la recurrida, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y no efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines procedentemente tenemos que la recurrida en su parte motiva fundamentó lo siguiente:
“…ÚNICO
Previo a realizar cualquier consideración sobre el mérito de la causa, quien aquí decide, debe pronunciarse sobre la importancia de la legitimación con la cual las partes actúan en un determinado proceso, ello a los fines de dilucidar cualquier aspecto dudoso que enerve el procedimiento recorrido conforme a Ley.
En este sentido, en el caso de autos se observa que la parte demandada alega la falta de cualidad de la parte actora de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por no poseer legitimación pasiva para sostener el presente juicio. Omissis Sin embargo, es menester precisar Juez debe constatar la legitimación o cualidad, al ser un requisito intrínseco de la acción, pues a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio, para que el aparato jurisdiccional se active sólo cuando es necesario, bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable, a los fines que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que con certeza ostentan un interés jurídico susceptible de ser tutelado, en honra además, de los principios de economía y celeridad judicial, en consideración las normas constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en la litis.
Bajo la premisa anterior tenemos que la cualidad para soportar los efectos del juicio y el interés para estar en juicio son defensas que tienen consecuencias jurídicas distintas, no debiéndose confundir entre sí, ya que la falta de cualidad según el criterio antes citado acarrea la inadmisibilidad de la pretensión, mientras que la constitución de la litis, genera la facultad oficiosa del juez de componer el juicio para darle continuidad, en el presente caso la abogada GINA A. MAZZOCCHIN RODRIGUEZ conforme a los hechos narrados y documentos presentados en el iter procesal, pretende el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales en procedimiento de denuncia mercantil por irregularidades administrativas intentada contra el ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ, en su condición de presidente y administrador de la Sociedad Mercantil GRANJA PORCINA EL ROSARIO C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 29 de septiembre de 1975, bajo el número 488, folios 207 vto 213, del libro de Registro de Comercio Nro. 5, desprendiéndose del las actuaciones descritas por la intimante en el escrito libelar que dichas diligencias fueron realizadas al ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ, en su condición de presidente y administrador de la Sociedad Mercantil GRANJA PORCINA EL ROSARIO C.A., en consecuencia es la firma mercantil la obligada.-…Sic”.
De manera, que la recurrida declaró con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad para sostener el juicio de autos alegado por el intimado, por considerar que él no fue parte del juicio que generó las actuaciones procesales por el cual se le intima su pago, sino la empresa GRANJA PORCINA EL ROSARIO C.A, y que su intervención en dicho proceso de denuncia de irregularidad administrativa de dicha causa, la cual él como representante legal de ella le dió poder a la abogada aquí intimante, para que representara en a dicha empresa en el referido proceso, y así se establece.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales se determinan los siguientes hechos:
1) Del folio 1 al 5 de la pieza N° 1, consta el libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de la cual la intimante aduce:
“…I
SINOPSIS DEL ASUNTO
Es el caso, ciudadano Juez, que debido a la pérdida del animus societatis, y tras varias violaciones de los estatutos de la empresa por parte de los accionistas, el ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GRANJA PORCINA EL ROSARIO C.A., así como en su nombre propio, solicita en fecha 20 de marzo 2020, mis servicios profesionales como abogado, para que representara la defensa de diversas irregularidades acaecidas en la Sociedad Mercantil GRANJA PORCINA EL ROSARIO C.A., así como proceder también en representar y asistirle en la defensa por diferentes situaciones, en todos y cada uno de los actos, y es así ciudadano Juez, como discutidas las condiciones y después de varias reuniones acepta, y empecé asistirle en diversas actuaciones judiciales; posteriormente se me confiere poder de representación ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 20 de Agosto 2021, quedando inserto bajo el Nro. 21, Tomo 61, Folios 67 al 69 de los Libros de Autenticaciones levados por dicha Notaria.
II
ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS
Los requerimientos profesionales que me hizo el señor HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ me llevaron horas de intenso y arduo trabajo intelectual, el cual no me fue finalmente remunerado a pesar de los distintos requerimientos que le hice en ese sentido en forma personal y por vía telemática, razones éstas que me llevan a estimar e intimar los honorarios causados en forma judicial por vía de la presente acción, todo lo cual procedo hacer en los siguientes términos:
III
DE LAS DILIGENCIAS JUDICIALES REALIZADAS Y SU ESTIMACION
Actuaciones realizadas por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil,
Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial de Carora, Estado Lara.
ASUNTO KP12-V-2021-000003
1) En fecha 15 de marzo 2021, me confiere Poder Apud Acta ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Carora- Estado Lara, y riela inserto en el Folio 141 y estimo en la cantidad des
ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.11.500,0).
Subtotal……11.500,00…Sic”.
De manera que, de la lectura de dicho escrito se observa: 1) que la intimante afirma; que las actuaciones judiciales por el cual exige su pago, se corresponde al expediente KP02-V-2021-000003, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que a ella el aquí intimado le confirió poder; y resulta que de las copias fotostáticas del referido expediente cursante del folio 6 al 55 de la pieza N° 1, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no como copia certificada, ya que a pesar que la misma tiene un sello húmedo con el texto de certificación, ella no reúne el requisito de la solicitud y del decreto del Juez acordándola tal como lo exige el artículo 112 eiusdem; por lo que al no haber sido impugnada la misma, se declara fidedigna y en consecuencia dá fe de las actuaciones comprendida en ella; por lo que se dá por probado en dicho juicio los siguientes hechos: A) El motivo de la acción fue denuncia de irregularidades en la administración de la referida empresa, de la cual el aquí intimado era integrante de la junta administrativa con el carácter de presidente de la misma, y con tal carácter fue solicitado su citación tal como consta al folio 15, en el cual los denunciante en dicho juicio señalaron: “…Pido que la citación del Presidente de la empresa Granja Porcina El Rosario, C.A, ciudadano HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ…Sic”, y no a titu personal como señala la intimante; B) Del poder Apud Acta dado por el aquí intimante en dicho juicio, la cual cursa al folio 17 de la pieza N° 1, cuyo tenor es el siguiente: “…Yo HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.805.963, domiciliado en Carora Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, e-mail hector.alvarez95@gmail.com, celular de contacto 0414.539.5281, obrando en mi carácter de PRESIDENTE, de la sociedad Mercantil GRANJA PORCINA EL ROSARIO C.A, RIF J-085027378… Omissis ocurro y expongo: En este mismo acto es mi voluntad designar como apoderado de conformidad al Art. 152 del Código de Procedimiento Civil, mediante poder Apud Acta, que otorgo a los abogados JESUS ARMANDO GIL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.767.975, inscrito ante el IPSA bajo el No. 104.134, y GINA MAZZOCHIN RODRIGUEZ; mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.181.273…Sic”. De lo cual se determina, que el poder fue dado por el ciudadano HECTOR ANIBAL VASQUEZ, como presidente y por ende integrante del Órgano Administrativo de la allí referida por denuncia de irregularidades Administrativa, GRANJA PORCINA EL ROSARIO C.A, tal como lo prevé el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y no a título personal, y así se establece.
Aunado a lo precedentemente establecido es pertinente señalar que el artículo 291 del Código de Comercio contempla la demanda por graves irregularidades administrativas cuando preceptúa:
“…Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto…”.

De cuya lectura se interpreta, que la denuncia implica o legitima es al Órgano de la Administración y al del Comisario de la empresa GRANJA PORCINA EL ROSARIO C.A, y no a título personal a los integrantes de los referidos Órganos, tal como lo alegó el intimado al oponer la referida defensa perentoria y en la cual adujo, que la intimante de autos, no actuó en representación de él, sino de la referida persona jurídica cuyo órgano de administración representa y que con tal carácter dió el supra transcrito poder; hechos estos que la recurrida dió por probado, pero que este Jugador disiente de la conclusión de declarar con lugar la falta de cualidad y en consecuencia la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, en virtud de lo siguiente:
La cualidad es un instituto procesal contemplado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Sobre en qué consiste la cualidad es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia RC00306 del 23-05-2008, en la cual estableció:
“…entendida esta, según el Dr. Luis Loreto Hernández, como “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia, subsumiendo dentro lo establecido en el Transcrito artículo 16 y la doctrina en referencia, el hecho que la intimante afirma que en el proceso que originó las actuaciones judiciales por la cual intima al aquí demandado, ella actuó como apoderada personal de éste, pues de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogado el cual preceptúa: “…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes…Sic”; ella tiene cualidad para demandar por honorarios a quien dice haberle prestado los servicios profesionales y que en el sub iudice, al señalar que se le presto al aquí intimado HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ, implica que éste sí tiene cualidad para sostener el juicio; ya que al éste negar la relación jurídica de prestación de servicio que afirma la intimante le prestó a título personal y por cuyas actuaciones judiciales le intima su pago, ello constituye elemento a controvertir al fondo del asunto y no de defensa perentoria como lo determinó el a quo en franca violación a lo establecido en el supra transcrito artículo 16 y a la Doctrina Casacional supra señalada y aplicada al sub lite; por lo que la apelación interpuesta contra la recurrida, se ha de declarar Con lugar, revocándose en consecuencia la misma, declarándose Sin Lugar la defensa perentoria de la falta de cualidad para sostener el juicio planteada por el accionado ordenándose la continuación del proceso de autos y en el estado que se encontraba para el momento de dictarse la recurrida y así se decide.
Finalmente, a los fines de evitar dilaciones indebidas, por cuanto el a quo que dictó la recurrida, lo hizo en virtud de la recusación interpuesta contra el a quo inicial como lo es, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y la subsiguiente recusación a la jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y dado a que la primera de las recusaciones fue declarada sin lugar, por este Juzgador Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de marzo del 2025 (a cargo del Juez Suplente), tal como consta el folio 386 al 395 de la pieza N° 2, la cual fue recurrida de hecho ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de Octubre de 2025, tal como consta del folio 604 al 612 de la pieza N° 4 que declaró sin lugar al mismo reasume en consecuencia la competencia para conocer el sub lite, el a quo inicial, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al cual se ordenó la remisión de la causa, y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada GINA MAZZOCCHIN RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 47.639, actuando en su propio nombre contra la sentencia interlocutoria de fecha (08) de Agosto del 2025, dictada por el Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad para sostener el juicio, interpuesta por el intimado HECTOR ANIBAL ALVAREZ VASQUEZ, identificado en autos a través de su apoderado judicial, abogada INGRID COLMENAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 229.843.
TERCERO: Se repone la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se dictó la recurrida.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en el presente recurso, en virtud de no ser procedente los mismos en proceso como en el autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ah