REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de febrero del dos mil veintiséis
215º y 166º

ASUNTO: KH03-X-2026-000005
JUEZ INHIBIDA: ABG. MILÁNGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ CARLOS DOS RAMOS DE FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.343.830.
PARTE DEMANDADA: NUBIA ZULIMA MENDEZ MOLINA y ASUNCIÓN DE JESÚS SULBARÁN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.446.010 y V-5.241.804 respectivamente.
MOTIVO: Incidencia de Inhibición en Nulidad de Contrato.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la abogada MILÁNGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales fueron recibidas en fecha 29-01-2026; dándosele entrada en fecha 04-02-2026, y fijándose fecha para decidir, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como consta de auto de fecha 04-02-2026, que riela al folio quince (15) del presente cuaderno.

Siendo la oportunidad para decidir se observa:
Vista el acta suscrita por la supra mencionada Juez aquí inhibida, se evidencia que ésta planteó su inhibición en el recurso signado con la nomenclatura KP02-V-2025-001153, fundamentando su inhibición en los siguientes hechos:
“…La suscrita Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.587.605; por medio de la presente acta declaro: "Me INHIBO de seguir conociendo el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO, instaurada por el ciudadano JOSE CARLOS DOS RAMOS DE FARIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.343.830, asistido por el Abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICENO, Inpreabogado N° 53.025, contra los ciudadanos NUBIA ZULIMAR MENDEZ MOLINA y ASUNCION DE JESUS SULBARAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad
N°V-5.446.010, V-5.241.804, respectivamente, en virtud de haber declarado la enemistad manifiesta hacia la ciudadana NUBIA ZULIMAR MENDEZ MOLINA, codemandada en el presente juicio, lo cual está previsto como causal de inhibición en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
"Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado".

La enemistad declarada deriva de la recusación presentada en fecha
16 de Octubre del 2025 en el cuaderno de medidas signado el bajo el N° KH03-X-2025-000056 así como también denuncia formulada por la mencionada ciudadana en contra de la suscrita, en la Inspectoría de Tribunales, aunado al hecho de que ante este Tribunal comparece la ciudadanaNUBIA ZULIMAR MENDEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.010, en su condición de co-demandada, dirigiéndose tanto a la Juez como a los funcionarios de este Tribunal de manera altanera, grosera y amenazante, lo que me indispone y produce en mí una animadversión hacia la referida ciudadana que incide notoriamente en el ánimo de esta sentenciadora a la hora de decidir con respecto a sus peticiones…Sic”


DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Este Tribunal asume la competencia para conocer del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide. En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibición se limita sólo al conocimiento de la incidencia, y por lo tanto tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar, si la Inhibición se ha hecho o no, en forma legal y fundada en causal cuyos hechos aducidos como fundamento de ella fueron debidamente comprobados para hacerla procedente y así se declara.

MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar, si la inhibición planteada por la Jueza a quo está o no, ajustada al supuesto de hecho establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, en el cual la inhibida fundamentó la inhibición de autos, el cual que preceptúa:
“…Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …Omissis… 18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…Sic”.

Ahora bien, se tiene que la inhibición es una institución creada con el fin de separar del litigio a un funcionario que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad determinada controversia; garantizando así la imparcialidad y objetividad que debe existir en todo proceso y en todo funcionario judicial, garantías éstas que están establecidas en los artículos 26 y 49 ordinal 3°, de nuestra Carta Magna en concordancia con el ordinal 1° del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto San José De Costa Rica”.
En el sub iudice, la Jueza inhibida alegó que en virtud de tener enemistad manifiesta con la ciudadana NUBIA ZULIMA MENDEZ MOLINA, codemandada en el presente juicio, se inhibe de seguir conociendo el asunto signado con nomenclatura KP02-V-2025-001153; fundamento éste previsto como causal de inhibición en el Ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de los recaudos consignados por la inhibida en el cuaderno de inhibición, cursantes de los folios (03) al (13) del presente cuaderno, consistentes en: copia fotostática certificada del libelo de demanda, copia fotostática certificada del escrito de recusación y del escrito de la denuncia, ambos incoados por la ciudadana NUBIA ZULIMA DEL ROSARIO MELÉNDEZ MOLINA, las cuales se aprecian conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, por lo que de la lectura de los mismos se evidencia que efectivamente la ciudadana NUBIA ZULIMA DEL ROSARIO MELÉNDEZ MOLINA, ha recusado y denunciado a la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada MILÁNGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA; dándose por probado con ello los hechos señalados por la jueza inhibida como fundamento para plantear la inhibición de autos; hechos y circunstancias éstas que permitente inferir que dichas denuncias afectan el ánimo de la inhibida, que derivaron en la declaratoria de enemistad con la referida abogada y que obviamente le impide subjetivamente conocer de manera imparcial el caso en el cual se originó la presente incidencia, dándose en consecuencia por probado los hechos constitutivos de la causal del ordinal 18° del artículo 82 del Código adjetivo Civil supra transcrito, haciendo procedente la inhibición de autos, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud a las razones procedentemente expuestas, este juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MILÁNGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2025-001153, contentivo del juicio por NULIDAD DE CONTRATO incoado por el ciudadano JOSÉ CARLOS DOS RAMOS DE FARIA, contra los ciudadanos NUBIA ZULIMAR MENDEZ MOLINA y ASUNCIÓN DE JESÚS SULBARÁN PÉREZ.
SEGUNDO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión a la Juez inhibida y al Juzgado que por distribución le haya correspondido conocer el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2025-001153.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 166°. Se libraron los oficios 049/2026 y 050/2026.

El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las: (10:52 a.m.) Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (04).
La Secretaria


Abg. Raquel Helena Hernández Martínez







JARZ/ac