REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2026-000004
JUEZA INHIBIDA: ABG. MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, Jueza Provisoria del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE ACCIONANTE: JOSE CARLOS DOS RAMOS DE FARIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.343.830.
PARTE ACCIONADA: NUBIA ZULIMA MENDEZ MOLINA y ASUNCION DE JESUS SULBARAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N° V-5.446.010, V-5.241.804.
MOTIVO: Incidencia de Inhibición (Fraude Procesal).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por la abogada. MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, Jueza Provisoria del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 29/01/2026; dándosele entrada el cuatro de febrero del corriente años, según nota secretarial y fijándose para decidir, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, al tercer (3°) día siguiente al recibo de las actuaciones, según auto de fecha 04/02/2026 (folios 13 y 14).
Siendo la oportunidad para decidir se observa:
Vista el acta suscrita por la referida Jueza inhibida, en el asunto principal signado con la nomenclatura KP02-V-2025-000873, relacionado con el juicio de FRAUDE PROCESAL, intentado por EL ciudadano JOSE CARLOS DOS RAMOS DE FARIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.343.830, asistido por el Abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, Inpreabogado N° 53.025, contra los ciudadanos NUBIA ZULIMAR MENDEZ MOLINA y ASUNCION DE JESUS SULBARAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.446.010, V-5.241.804; a través de la cual manifestó que se INHIBE de conocer la presente causa, aduciendo en el acta de inhibición lo siguiente:
“…La suscrita Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.587.605; por medio de la presente acta declaro: "Me INHIBO de seguir conociendo el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO, instaurada por el ciudadano JOSE CARLOS DOS RAMOS DE FARIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.343.830, asistido por el Abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, Inpreabogado N° 53.025, contra los ciudadanos NUBIA ZULIMA MENDEZ MOLINA y ASUNCION DE JESUS SULBARAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°\/-5.446.010, V-5.241.804, respectivamente, en virtud de haber declarado la enemistad manifiesta hacia la ciudadana NUBIA ZULIMA MENDEZ MOLINA, codemandada en el presente juicio, lo cual está previsto como causal de inhibición en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: "Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado" La enemistad declarada deriva de la recusación presentada en fecha 16 de Octubre del 2025 así como también denuncia formulada por la mencionada Ciudadana en contra de la suscrita, en la Inspectoría de Tribunales, aunado al hecho de que ante este Tribunal comparece la ciudadana NUBIA ZULIMA MENDEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.010, en su Condición de co-demandada, dirigiéndose tanto a la Juez como a los funcionarios de este Tribunal de manera altanera, grosera y amenazante, lo que me indispone y produce en mí una animadversión hacia la referida ciudadana que incide notoriamente en el ánimo de esta sentenciadora a la hora de decidir con respecto a sus peticiones. En consecuencia, se acuerda abrir cuaderno separado de inhibición con copia certificada de la presente acta, escrito libelar, copia fotostática de la denuncia realizada por ante Inspectoría de Tribunales y Recusación ejercida por la ciudadana Nubia Zulima Meléndez Molina, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil Venezolano de a los fines que sea remitido al Juzgado Superior correspondiente para que decida la inhibición planteada, asimismo remítase con oficio a la U.R.D.D. del área civil a fin de que sea distribuido en los otros Juzgados de Primera Instancia. En Barquisimeto, a los Ocho (08) días de Enero del año. Dos Mil Veintiséis (2026)”.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Este Tribunal asume la competencia para conocer del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide. En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibición se limita sólo al conocimiento de la incidencia, y por lo tanto tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar, si la Inhibición se ha hecho o no, en forma legal y fundada en causal cuyos hechos aducidos como fundamento de ella fueron debidamente comprobados para hacerla procedente y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar, si la inhibición planteada por la Juez a quo está o no, ajustada al supuesto de hecho establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, en el cual se fundamentó la inhibición sub lite, el cual que preceptúa:
“…Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …Omissis… 18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…Sic”.
Ahora bien, se tiene que la inhibición es una institución creada con el fin de separar del litigio a un funcionario que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad en determinada controversia, garantizando así la imparcialidad y objetividad que debe existir en todo proceso y en todo funcionario judicial; garantías que están establecidas en los artículos 26 y ordinal 3 del 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con el ord 1 del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “ PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA”.
En el sub iudice la Jueza inhibida alegó, que en virtud de haber declarado la enemistad manifiesta hacia la ciudadana NUBIA ZULIMA MENDEZ MOLINA, codemandada en el presente juicio, lo cual está previsto como causal de inhibición en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de los recaudos consignados por ésta en el cuaderno de inhibición, cursante de los folios 2 al 13 consistentes: de copia fotostática certificada del libelo de demanda, el cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se evidencia que efectivamente la mencionada abogada es parte coaccionada; más las documentales consistentes de copia fotostática certificada del escrito de recusación de la coaccionada contra la jueza inhibida, y el escrito de la denuncia presentada por la coaccionada contra la jueza inhibida ante la Inspectoría General de Tribunal, las cual se aprecian conforme al artículo 429 del Código adjetivo Civil, dándose por probado los hechos señalados en las mismas; hechos y circunstancias éstas que permitente inferir que dichas denuncias afecta el ánimo de la inhibida y que derivaron en la declaratoria de enemistad con la referida abogada y que obviamente le impide subjetivamente conocer de manera imparcial el caso en el cual se originó la presente incidencia, dándose en consecuencia por probado los hechos constitutivas de la causal del ordinal 18 del artículo 82 del Código adjetivo Civil supra transcrito, haciendo procedente la inhibición de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ABG. MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, Jueza Provisoria del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área Civil; a la Jueza inhibida y oportunamente al Juzgado donde curse la causa KP02-V-2025-000873.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:20 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 2. Se libraron los oficios 047/2026 y 048/2026.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/ar
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