REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000669
PARTE ACCIONANTE: KATIA HANNA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-32.447.159.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIELITA VIRGINIA IDROGO OVIEDO, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.° 45.435.

PARTE ACCIONADA: JABIB HOMSI ZEITOUNE y JOSEPH SABBAGH, venezolanos, mayores de edad y Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.668.270 y V-7.414.192, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO: FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 59.578.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO: SERGIO DAVID CHÁVEZ PÉREZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 242.803.
MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCION JUDICIAL Y SUBSIDIARIAMENTE FRAUDE PROCESAL-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

Sube el presenté expediente de autos, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, actuando en su condición de apoderado judicial del co-demandado ciudadanos: JABIB HOMSI ZEITOUNE ut supra identificado, la cual fue presentada por ante la URDD Civil, en fecha 26/09/2025 según sello húmedo, contra la sentencia de fecha 22 de Septiembre del año 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró:

“…DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada contra las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por este Juzgado el 30 de julio del año 2025, y como consecuencia, se mantiene vigentes dichas medidas preventivas. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Folios 68 al 74)

Oyéndose dicha apelación en un solo efecto devolutivo en fecha 01/10/2025, acordándose su remisión a la URDD Civil, y remitiéndose con oficio N° 0900-713 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial folios 76 al 79, Correspondiéndole conocer a esta Alzada según nota secretarial el 03/10/2025, dándosele entrada en fecha 08 de octubre del 2025, y fijándose la oportunidad para la presentación de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; (folios 80 ), seguidamente en fecha 07/11/2025, se dejó constancia que el abogado Freddy Valera , apoderado del co-accionado presentó escrito de informes.

INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA

En fecha 03 de noviembre del año 2025, según húmedo el abogado FREDDY JOSE VALERA SOSA, actuando en su condición de apoderado judicial del accionado ciudadano: JABI HOMSI, presentó por ante la URDD Civil escrito de Informes el cual fue recibido en esta alzada 04/11/2026, según nota secretarial en el cual adujo lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abogado FREDDY JOSE VALERA SOSA, Inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el No. 59.578, obrando en su condición de apoderado judicial del Demandado JABIB HOMSI, identificado de autos, Expone: De conformidad con lo previsto en el artículo 517 del código de Procedimiento civil, procedo a presentar como en efecto presento escrito de informes: La presente incidencia sube a esta alzada en razón de apelación ejercida por esta representación, contra la decisión que niega la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre BIENES PROPIOS de mi Representado, fundado la decisión apelada, en Derechos de la demandante en una COMUNIDAD DE GANANCIALES que no existe, pues se acordó entre las partes, no fomentar NINGUNA COMUNIDAD. Así las cosas, Consta suficientemente de autos que Mi Patrocinado JABIB HOMSI ZEITOUNE, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad No.V-15.668.270, y la ciudadana KATIA HANNA, Venezolana por naturalización, Titular de la Cedula de Identidad No. V-32.447.159, no fomentaron comunidad de gananciales durante la vigencia de su relación matrimonial, la cual feneció en fecha 06 de Julio de 2025, mediante dictamen producido por el Juzgado de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en Sentencia Definitiva en Juicio de Divorcio, tal y como oportunamente consta de autos, pues se acompañó en fotostatos simples en Cuatro (04) folios Útiles, a la causa principal en diligencia de fecha 17 de Julio de 2025, y que pido se tenga como parte del presente asunto, a fin de sea valorado mediante el principio de Notoriedad Judicial en el IURIS 2.000 del Estado Lara Causa signada KP02-V-2021-056. Se denuncia la falta de valoración, por el A quo, de la prueba promovida por esta representación en la oportunidad procesal, en base al principio de Notoriedad Judicial, constituida por la Sentencia de Divorcio, que NO crea el Derecho de la demandante sobre los bienes propios de mi representados, valorando solo para su decisión, las pruebas promovidas por la demandante, creando con ello una evidente PARCIALIDAD hacia la demandante, lo que hace desventajosa e injusta la decisión Apelada. En su fundamentación el A QUO valora el acta de Matrimonio traído a autos por la Demandante sin considerar en lo absoluto, la sentencia de Divorcio que disolvió el matrimonio que existió entre las partes en la presente causa y que al no haberse fomentado COMUNIDAD DE GANANCIALES ALGUNA, resulta IMPROCEDENTE ordenar liquidación alguna, por lo cual NADA ESTABLECIO AL RESPECTO. Allí se puede evidenciar que no existe NINGUNA COMUNIDAD DE GANANCIALES para liquidar, lo cual es necesario para que la demandante KATIA HANNA venezolana mayor de la titular de la serpiente al número V32.447.166, tenga el derecho sobre algún bien propiedad de mi representado JABIB HOMSI ZEITOUNE, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad No.v-15.668.270. Por tanto, si el Tribunal competente para conocer del Divorcio entre los mencionados ciudadanos, NADA ESTABLECIO SOBRE ALGUNA COMUNIDAD DE GANANCIALES, con lo cual queda descartada la existencia de la misma, pido a esta Juzgadora considere a fin de considere a fin de conocer la verdad de los hechos asumiendo que NO EXISTE COMUNIDAD DE GANACIALES, tal y como lo pretende la actora. Por todos los argumentos explanados de manera Clara y precisa, solicito a esta Instancia Declarar con lugar el Recurso de apelación ejercido y por ende la procedencia de la OPOSICION a la medida Solicitada pues la petición de la demandante está fundada en hechos FALSOS y pretende mediante artificios crear una CUALIDAD JURIDICA que no posee para accionar en la presente causa, mucho menos para peticionar ('a medida solicitada, en razón de ello, y habiéndose producido la SENTENCIA DE DIVORCIO que Aclara que la Demandante NO POSEE cualidad Jurídica para incoar la presente demanda, cualquier medida acordada en base a el supuesto de la existencia de derechos sobre los bienes afectados por la medida acordada, NO DEBE proceder…”, (folios (folios 81 y 82).
Siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia, este Tribunal observa.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar la oposición a la medidas interpuesta ante esta Alzada, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA

Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual se declaró sin lugar la oposición formulada contra la medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el a quo el 30 de julio del 2025, está o no conforme a derecho y para ello se ha de tener presente, si en autos se cumplieron o no los requisitos generales de procedencia de medida cautelares establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Sobre en qué consiste cada uno de esos requisitos, es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia RC000551 de fecha 23-11-2010, en la cual señaló:

“(…) La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris…Sic”


Sobre este particular surge la interrogante de ¿cuál es la obligación de la solicitante de medida cautelar para que se decrete la misma?.

Al respecto es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC00739 de fecha 27-7-2004, estableció que el peticionante de medidas cautelares tiene la obligación de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenta, por lo menos en forma aparte, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Sin faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el referido artículo 585 del Código de Procedimiento.

En cuanto a la obligación del A quem al conocer la apelación de decisiones sobre medidas cautelares, es pertinente señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC-000032 de fecha 8 de Febrero del 2011, en la cual dijo:

“(…) el juez de alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, tiene a su cargo un nuevo examen del conflicto, que le impone el deber de expresar razonamientos propios, al efecto, no se constata que el juez superior haya cumplido con esta obligación, pues no se expresan los motivos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión del juzgado de la causa, para mantener en vigencia la medida cautelar de secuestro por considerar que se han cumplido los extremos legales para decretarla. La precedente trascripción jurisprudencial, pone de manifiesto, que cuando la parte afectada ejercer oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que niega o acuerda la medida cautelar; por efecto del principio de la doble instancia, deberá el tribunal superior someter el dictamen a una nueva revisión y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente argumentar su decisión sobre la legalidad de la medida cautelar decretada; confirmándola, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales, vale decir, se da por demostrados y probados los presupuestos cautelares, tales como la apariencia de buen derecho -el fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -el periculum in mora-, o en caso contrario, revocando el decreto la medida acordada por incumplimiento de las exigencia requeridas en la norma citada…Sic” (véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC.000032-8211-2011-10-269.HTML)

Doctrinas que se acogen y aplican al sub-lite conforme al artículo 321 del Código adjetivo Civil y en consecuencia de ellas y de la norma procesal supra transcrita , se procede analizar si la petición de medida cautelar de marras cumple o no con los requisitos exigidos al solicitante de ésta.

A tal efecto tenemos, que la solicitante de las medidas de prohibición de enajenar y gravar los inmuebles identificados en autos, la fundamentó en:

“(…) indico que para el decreto de la medida con fines estrictamente asegurativos como antes lo expresé, están dado los supuestos del FUNMUS BONI IURIS Y PERICULUM IN MORA, en el caso del Fumus boni Iuris o PRESUNSION DE BUEN DERECHO; éste lo acredito con el ACTA DE MATRIMINIO, con lo cual se evidencia que al momento que el cónyuge de mi representada adquirió los inmuebles se encontraban en unión conyugal, por lo que los bienes adquiridos forman parte de la comunidad conyugal a tenor de lo establecido en el artículo 148 y siguiente del Código Civil Venezolano.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, la doctrina y la jurisprudencia patria, han precisado que este requisito tiene que ver con la eventual tardanza del proceso y el riesgo que durante ese lapso de tiempo el demandado para burlar Los efectos de la sentencia que en el futuro dicte, realice actos que conlleven a su insolvencia y con ello a la imposible ejecución de la sentencia que pueda ser favorable al actor, en el presente caso constituye un fundado temor la conducta tanto del cónyuge de mi representada como del comprador del inmueble objetivamente tiene un fin defrandatario en contra de mi representada, es decir, lo perseguido por las partes contratantes busca claramente sustraer del acervo patrimonial de la comunidad conyugal dichos bienes, por lo que el temor fundado y además es actual”.

El decreto de Medida dictada por el a quo en fecha 30-07-2025, lo fundamentó en:

“…En este orden, esta Juzgadora observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de solicitud de medida nominada, en cuanto a la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris emerge del acta de matrimonio la cual se observa de forma aparente que la ciudadana KATIA HANNA funge como cónyuge del ciudadano JABIB HOMSI ZEITOUNE, y por tanto, comunera de todos los bienes que se adquieran durante el matrimonio, salvo convención en contrario; y del documento de propiedad del inmueble a nombre del hoy co-demandado, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara; significando tales documentales un posible indicio del derecho que se reclama, sin que ello conlleve a un pronunciamiento de fondo. La suma de estas apariencias, permiten concluir, prima facie, que ciertamente se encuentra satisfecho el requisito del fumus bonis iuris y así se decide. En cuanto al periculum in mora, aduce la parte demandante que constituye un fundado temor la conducta tanto del cónyuge como del comprador del inmueble que objetivamente tiene un fin defraudatorio, por cuanto lo perseguido por las partes contratantes es sustraer del acervo patrimonial de la comunidad conyugal dichos bienes; y que efectivamente la acciones realizadas por la parte demandada para dejar ilusorio la ejecución de una sentencia que fuera favorable, este Tribunal señala que el referido requisito se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia, aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes, que pueda incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico, por lo que se considera que se encuentran cubiertos de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma. En tal sentido cumplido como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se declara…”.
DE LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
El coaccionado Jabib Homsi a través de su apoderado judicial abogado Freddy José Valera, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 59.978, hizo formal oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar aduciendo:

“…Consta suficientemente de autos que Mi Patrocinado JABIB HOMSI ZEITOUNE, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad No.V-15.668.270, y la ciudadana KATIA HANNA, Venezolana por naturalización, Titular de la Cedula de Identidad No. no fomentaron comunidad de gananciales durante la vigencia de su relación matrimonial, la cual fenicio en fecha 06 de Julio de 2025, mediante dictamen producido por el Juzgado de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en Sentencia Definitiva en Juicio de Divorcio, tal y como oportunamente consta de autos, pues se acompañó en fotostatos simples en Cuatro (04) folios Útiles, a la causa principal en diligencia de fecha 17 de Julio de 2025, y que pido se debe tenga como parte del presente cuaderno de medida, a fin de sea valorado mediante el principio de Notoriedad Judicial en el IURIS 2.000 del Estado Lara Causa signada KP02-V-2021- 056. Allí se puede evidenciar que no existe NINGUNA COMUNIDAD DE GANANCIALES para liquidar, lo cual es necesario para que la demandante KATIA HANNA venezolana mayor de la titular de la serpiente al número V32.447.166, tenga el derecho sobre algún bien propiedad de mi representado JABIB HOMSI ZEITOUNE, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad No.V-15.668.27. Por tanto, si el Tribunal competente para conocer del Divorcio entre los mencionados ciudadanos, NADA ESTABLECIO SOBRE ALGUNA COMUNIDAD DE GANANCIALES, con .lo cual queda descartada la existencia de la misma, pido a esta Juzgadora considere a fin de conocer la verdad de los hechos asumiendo que NO EXISTE COMUNIDAD DE GANACIALES, tal y como lo pretende la actora Sic…”.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

La partes a los fines de probar sus afirmaciones tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, promovieron los medios probatorios sobre las cuales se hace el siguiente pronunciamiento:

La parte actora con el libelo de la demanda consignó documentales consistentes de:

Copia fotostática de parte del expediente KP02-V-2024-002425, causa principal del cual se originó el cuaderno de medidas de autos, el cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código adjetivo Civil y que al no haber sido impugnada se declaran fidedigna las mismas, ya que a pesar de que dichos recaudos tienen estampado el sello húmedo del a quo como consta de certificación, ésta no cumple los requisitos exigidos por el artículo 112 del Código adjetivo Civil, como es el que debe contener la solicitud de las copias y el decreto del juez acordándola, y en consecuencia de ella se determina los siguientes hechos.

1. De la copia fotostática del libelo de demanda cursante del folio 4 al 12, del cual se origina este cuaderno de medidas, se evidencia que allí la accionante KATIA HANNA, demandó al coaccionado JABIB HOMSI ZEITOUNE (como conyugue) y al ciudadano JOSEPH SABBAGH, por Nulidad de la Transacción Judicial celebrada ante ellos en fecha 15 de Febrero del 2024, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual el aquí oponente le dió al segundo de los nombrados (coaccionado en el cuaderno principal), en dación en pago los bienes inmuebles de la comunidad conyugal.

2 Copia fotostática del Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil Municipal Del Municipio Simón Planas del Estado Lara(folio 13) y de la cual se dá por probado que la accionante Katia Hanna y el coaccionado y aquí oponente de la medida cautelar ciudadano Jabib Homsi Zeitoune, contrajeron Matrimonio Civil, por ante dicho despacho el 28 de enero del 2011 y de que el acta de matrimonio le correspondió el N° 9 de los libros de Registro de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2011; prueba esta que adminiculada con los documentales cursantes De: A) folios 14 al 20, consistente de documento protocolizado el 25 de Septiembre del 2018, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 2018-3079, Asiento Registro 1 del inmueble matriculado con el N° 362-11-2.11455, correspondiente del folio Real del año 2018, en la cual consta que en esa fecha el referido coaccionado y aquí oponente, adquirió un inmueble que es parte integrante de TerraTiuna Residencial, ubicado en la prolongación de la avenida Francia, en el sitio denominado el Piñal , jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado como apartamento N° C102, Nivel 10, de la torres de dicho edificio I Modulo C; B) Del folio 22 al 30, consistente del documento protocolizado por ante la referida Oficina de Registro Público del primer circuito con fecha 12 de abril del 2019 bajo el N° 2018.2373, asiento Registral 2 del inmueble matriculado 362.11.23.11192, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, número 2018.2372, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.11191, correspondiente al Libro del folio Real del año 2018, en el cual consta que en esa fecha el referido coaccionado y aquí oponente al decreto de medida cautelar, adquirió dos apartamentos los cuales son integrantes del referido TierraTiuna Residencial, el primero de ellos, situado en la Torre de Edificio , Modelo D2, Nivel 4, Identificado con la nomenclatura D042; y el segundo situado en la Torre de Edificio III, módulo D3; Nivel 4, Identificado en la nomenclatura D043. C) Del folio 34 al 37 consistente de documento protocolizado ante la referida Oficina de Registro Público del primer circuito con fecha 2 de agosto del 2011, bajo el N° 2011.997, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.3283 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, en el cual consta que el referido coaccionado y aquí oponente al decreto de medida cautelar, adquirió quinta unifamiliar y la parcela de terreno sobre el cual está construida, distinguida con el N° 36 que forma parte del Conjunto Residencial Villas El Morro, segunda etapa, ubicada en la calle 3 Urbanización Colinas de la Rosaleda, la cual forma parte del parcelamiento Residencial Los Cardones de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara; por lo que dá por probado, que dichos inmuebles fueron adquiridos durante el matrimonio entre la accionante y solicitante de la medida cautelar decretada y el coaccionado oponente a ésta, y así se decide.

En la etapa de promoción de pruebas promovió.
A) La comunidad de la prueba, la cual se desestima por no ser esta medio de prueba alguno sino obligación del juez al sentenciar de hacerlo con arreglo a la pretensión deducida y a los excepciones o defensas opuestas, y así se decide.
B) La reproducción del valor probatorio del acta de matrimonio consignada que acredita el requisito del fumus boni iuris para que se decretare medida cautelar; este juzgador manifiesta haberse pronunciado sobre la misma, y así se establece.
C) En cuanto a la ratificación del valor probatorio de la dación en pago que hizo el coaccionado y oponente de la medida, al coaccionado Joseph Sabbagh sin el consentimiento como cónyuge de la aquí accionante y solicitante de la medida, este Juzgador manifiesta, que en autos no consta la documental en referencia y en consecuencia no puede emitir pronunciamiento al respecto, y así se decide.
La parte oponente al decreto de medida cautelar promovió.
1. Por notoriedad judicial el valor probatorio de la sentencia de divorcio de fecha 6-7-25 emitida por el Juzgado de Juicio de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción en la causa signada KP02-V-2021-056; todo ello con el objeto de demostrar entre la accionante Katia Hanna y el coaccionado oponente de la medida cautelar Jabib Homsi Zeitoune, no se fomentó comunidad de gananciales; este juzgador acceso al sistema Juris 2000 y en consecuencia constata que no existe sentencia del referido expediente en esa fecha 6-7-2025 , y así se decide.
2. En cuanto a aplicación del principio de notoriedad judicial, basado en la sentencia N° 0682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo del 2023, que estableció : “(…) que las sentencias de divorcio de mero derecho no contencioso, con el caso que nos ocupa, NO ESTA PERMITIDO EL EJERCICIO DE MEDIO RECURSIVO, N° ORDINARIO NI EXTRAORDINARIO, por tal motivo solicito se tenga como pasada en autoridad de COSA JUZGADA MATERIAL, la sentencia definitiva y firme que declaró el divorcio en fecha 6 de julio del 2025, mediante dictamen producido por el Juzgado de Juicio de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Lara, en la causa signada KP02-V-2021-056; la cual nada estableció sobre comunidad de gananciales alguna”.
Se desestima dicha petición en virtud que no existe en dicha causa sentencia con la fecha 6-7-25, tal como fue precedentemente establecido y además por cuanto el proceso de divorcio a que señala el oponente fue contencioso tal como lo afirma la accionante Katia Hanna, en la copia del libelo de demanda del caso que originó la incidencia de autos el cual cursa del folio 4, en el cual manifiesta:
“(…) Hasta la presente fecha me une al ciudadano Jabib Homsi Zeitoune al vínculo parentesco por afinidad en grado colateral al ser mi cónyuge, conforme se evidencia de DEMANDA DE DIVORCIO que se encuentra en trámite desde enero de 2021 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIO JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2021-000056 del cual consigno en este acto copia CERTIFICADA DE LA DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO, así como los RECAUDOS QUE SE ACOMPAÑARON Y DEL AUTO DE ADMISION…”; así se decide.
Una vez establecido los hechos precedentemente señalados, se procede a establecer si la peticionante cumplió o no con las obligaciones de señalar en qué hechos se evidencia los requisitos concurrentes de procedencia de medida cautelar establecidas en el artículo 585 del Código adjetivo Civil, como son , el periculum in mora y el fumus boni iuris o presunción de buen derecho; y en el primer supuesto, verificar si los hechos aducidos por el oponente al decreto de medida cautelar enerva o no, lo alegado y probado por la demandante peticionante de la medida de marras, y la conclusión que arroje de esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en el decreto de medida y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
Ahora bien, la peticionante en cuanto al fumus boni iuris expuso:
“(…) esto lo acredito con el ACTA DE MATRIMONIO con lo cual se evidencia que al momento que el cónyuge de mi representada adquirió los inmuebles se encontraban en unión conyugal, por lo que los bienes adquiridos forman parte de la comunidad conyugal a tenor de lo establecido en el artículo 148 y siguiente del Código Civil.
este juzgador considera, que de acuerdo a lo expuesto por la accionante y peticionante de la medida cautelar de autos, tal como fue supra establecido, que ésta y el coaccionado - oponente a la medida cautelar, JABIB HOMSI ZEITOUNE, contrajeron el 28 de enero del 2011, matrimonio civil y que los bienes inmuebles sobre la cual se decretó la medida cautelar fueron adquiridos durante el matrimonio; y dado a que en los documentos de adquisición de éstos aparece el ciudadano JABIB HOMSI ZEITOUNE, quién además, no se identifica en el estado civil, ocultando con ello su estado civil de casado, pues se presume que por haber adquirido dichos inmuebles dentro del matrimonio, pertenecen en comunidad de gananciales de ambos cónyuges, tal como lo prevé los artículos 148 y 149 del código civil, los cuales preceptúan: Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

Éste puede disponer de dichos bienes sin la autorización de la accionante, lo cual permite presumir su buen derecho o Fumus Boni Iuris y de evitar le sea burlada la voluntad y disponer del presunto derecho de copropiedad sobre dichos bienes; apreciación y presunción de buen derecho que obliga a desestimar el alegato del oponente al decreto de medidas, quien adujo que con la accionante no formó comunidad de gananciales durante el matrimonio; y así se decide.

En cuanto al segundo requisito, cómo es, el Periculum in Mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo adujo: “qué la doctrina tiene que ver con la eventual tardanza del proceso y riesgo que durante ese lapso de tiempo, el demandado para burlar los efectos de la sentencia, que en el futuro se dicte, realice actos que conlleven a su a la imposible ejecución de la sentencia que pueda resultar favorable al actor. En el presente caso constituye un fundado temor la conducta tanto del cónyuge de mi representada, como comprador del inmueble que objetivamente tiene un fin defraudando en contra de mi representada, es decir, lo perseguido por las partes contratantes, busca claramente sustraer del acervo patrimonial de la comunidad conyugal, dichos bienes, por lo que es fundado y es además actual“

Este juzgador coincide con el a quo, quien consideró se cumplió con dicho requisito concurrente, por cuanto al haber sido los referidos inmuebles objeto de transacción judicial de dación en pago, y al ser impugnada ésta a través de la acción de nulidad y del cual se deriva la incidencia cautelar de autos, pues indudablemente, dado a lo largo del proceso ordinario, más el normal prolongado retardo procesal que caracteriza al poder judicial venezolano para la resolución de conflictos, pues sin duda alguna que de no decretarse la medida de prohibición de enajenar y grabar solicitada sobre dichos inmuebles, dá suficiente tiempo para que se transfiera a terceros la propiedad de dicho bien, y así se decide.

De manera que, al haberse demostrado los requisitos concurrentes de procedencia de medida cautelar establecidos en el artículo 585 del código adjetivo civil supra transcrito, obliga a concluir, que el decreto de medida de prohibición de enajenar y grabar de fecha 30 de julio de 2025, dictada por el juzgado a quo, estuvo ajustada a lo exigido por esta norma procesal y a la doctrina de la Sala Casación Civil supra, transcrita y aplicada al sub iudice; por lo que la recurrida en la cual declaró, sin lugar la oposición planteada contra dicho decreto de medidas, se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma ,y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Fredy Valera, inscrito en el IPSA, bajo N° 59,578, en su carácter de apoderado judicial del coaccionado Jabib Homsi Zeitoune Titular de la Cédula de Identidad V-15,668,270, contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró:(…) PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada contra las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por este Juzgado el 30 de julio del año 2025, y como consecuencia, se mantiene vigentes dichas medidas preventivas. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…sic”; ratificándose en consecuencia a la misma.

SEGUNDO: de conformidad con el artículo 274 del código adjetivo civil se condena en costas del presente recurso al recurrente Jabib Homsi Zeitoune ya identificado en autos

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (5) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:53am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 3.
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ar