REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000651.
PARTE SOLICITANTE: YOLIS NAKARY CAMPOS GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.305.785.
TERCERA INTERESADA: SORELIS MARGARITA TORREALBA, y JESUS ALFREDO CAMPOS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-11.800.591, y 26.142.782
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: DEFINITIVA. (ACLARATORIA)
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SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado en fecha cuatro (29) de enero del corriente año, por los ciudadanos SORELIS MARGARITA TORREALBA, y JESUS ALFREDO CAMPOS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-11.800.591, y 26.142.782, asistido por los asistidos en este acto por los profesionales del Derecho ANTONIO JOSE ASUAJE VALENZUELA y MARIA LETICIA MONTES DE OCA LAMEDA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A) bajo los Números 223.319 y 185.875, el cual riela a los folios 169 al 171 de la pieza N° 2 del presente expediente; donde solicitaron ampliación de la sentencia proferida por esta alzada en fecha 28-01-2026, en los siguientes términos:
“…Nosotros, SORELIS MARGARITA TORREALBA y JESUS ALFREDO CAMPOS TORREALBA, identificados en las actas procesales; asistidos en este acto por los profesionales del Derecho ANTONIO JOSE ASUAJE VALENZUELA y MARIA LETICIA MONTES DE OCA LAMEDA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A) bajo los Números 223.319 y 185.875, en su orden; ante su competente autoridad; de conformidad con lo pautado en los Artículos 11, en su segundo párrafo; 17, 23, 170 y 252 del Código de Procedimiento Civil; encontrándonos en la oportunidad procesal para solicitarle muy respetuosamente AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA publicada por ésta Alzada en fecha veintiocho (28) de enero de 2026 en el Recurso de Apelación que se identifica con el KP02-R-2025-000651, cuyo Asunto Principal es KP02-S-2024-002588; la cual solicitamos y exponemos en los siguientes términos:-DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA- Ciudadano Juez Superior, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2025 nuestras personas SORELIS MARGARITA TORREALBA y JESUS ALFREDO CAMPOS TORREALBA, identificados en las actas procesales, APELAMOS la Sentencia Definitiva publicada en fecha catorce (14) de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; apelación que fue acordada mediante Auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, conjuntamente con la apelación interpuesta por la ciudadana Yolis Nakary Campos Giménez, identificada en las actas procesales. Referido lo anterior, precisamos muy respetosamente que nuestras personas tenemos el carácter de Recurrentes en el presente Recurso de Apelación decidido; y ante ello, no obstante, este honorable Juzgado Superior Segundo dejó, por lo que creemos incurrió en un error involuntario, al omitir y dejar de pronunciarse con respecto a lo planteado por nuestras personas en nuestro Escrito de Informes contra la recurrida, presentado tempestivamente en fecha treinta (30) de octubre de 2025, y agregado mediante Auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025 al presente expediente recursivo. Situación ésta ante la que convidamos muy respetuosamente al ciudadano Juez Superior a efectuar su revisión y la consecuente ampliación acá solicitada de la sentencia dictada. En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha seis (06) de agosto de 2019, Expediente AA20-C-2019-000066, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores; estableció: La aclaratoria rectificación salvatura o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido ni tiene efectos sus ensivos revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad. (Véase fallo NO 963 de/ 28 de octubre de 2005, caso José Alejandro Medina contra Milton Enrique Ramos y otra). (Negritas y subrayado de la Sala). El alcance de la aclaratoria salvatura rectificación o ampliación de una decisión, está circunscrito a exponer con mayor claridad puntos de la sentencia que sean dudosos, salvar las omisiones o rectificar errores de copia que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin que ello implique de ninguna manera que pueda ser revocada, modificada o alterada de al una forma la decisión a dictada (Negritas y subrayado de la Sala). Así, el autor Humberto Cuenca en su obra Curso de Casación Civil, expresa. "Estos defectos no son propiamente vicios de decisión sino imperfecciones de detalles, descuidos materiales que no pueden ser causa de nulidad. "Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2006, Expediente N° Justicia, en su fallo N° 2263, de fecha 0581-2006, estableció: Resulta oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver sentencia NO 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000). Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud. En este orden de ideas, el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contiene cuatro institutos procesales que señalan la posibilidad de: Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso. 2).- Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia. 4).- Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados. Ahora bien, el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, referido y aplicable a este caso, señala lo siguiente: "Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión NO 1895, de fecha 19 de octubre de 2007, Expediente NO 20070982, estableció lo siguiente: y Jesús Alfredo Campos Torrealba). Visto que tal petición se contrae a obtener una ampliación del aludido fallo, entiende la Sala que la misma debe ser tratada conforme a las disposiciones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, a la luz de la citada norma procesal, esta Sala analizará su tempestividad y procedencia. En tal sentido, el artículo 252 del Código de procedimiento Civil prescribe: De una lectura de la norma procesal transcrita, surge un primer imperativo para el juez: la prohibición de revocar o reformar la sentencia definitiva o la interlocutoria sometida a apelación, 'tal premisa en la doctrina procesal se conoce como principio de inmutabilidad del fallo. En este punto, resulta necesario aclarar el alcance de esa prohibición, puesto que, como señala la misma norma procesal el juez puede efectuar algunos pronunciamientos de naturaleza correctiva del fallo. En tal sentido, es útil distinguir que las aclaraciones, ampliaciones o correcciones del fallo, no se efectúan sobre la actividad silogística del juez, sino que se efectúan sobre aspectos materiales que no incidan en lo decidido. En efecto, esta excepción al principio general de inmodificabilidad de la sentencia está constituida por la posibilidad que tiene el órgano jurisdiccional de (i) aclarar los puntos dudosos; (ii) salvar las omisiones y (iii) rectificar los errores de copia, de referencias y de cálculos numéricos a petición de parte, cuando, y así expresamente lo señala la norma, apareciera de manifiesto en el texto de la sentencia dentro de tres días -como plazo legalmente fijado para resolver tal petición-, siempre que las partes requieran tales aclaraciones y ampliaciones en el día de la publicación o en el siguiente. (...omissis...) Sin embargo, a partir del tenor del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se tiene que los puntos aclarados o ampliados por el tribunal deben aparecer de manifiesto en la misma sentencia, pues ello descarta la posibilidad de que las partes utilicen estas solicitudes para obtener un nuevo pronunciamiento que abarque hechos o pruebas no apreciados ni valorados en las motivaciones de la sentencia con el propósito de modificar lo decidido. En ese sentido, la ampliación de la sentencia, en caso que el juzgador haya omitido hacer pronunciamiento en torno a algún punto en concreto, se circunscribe a aquellos motivos que sean consecuenciales o derivados de los plasmados en la sentencia y nunca -como se expresó supra- a la innovación de la motivación del fallo. Ello permite afirmar a esta Sala que, de alguna forma, el juez puede revisar algún razonamiento en aras de profundizar su motivación. Sin embargo, en virtud de la unidad que conlleva ese pronunciamiento respecto de la sentencia objeto de ampliación, dicho instituto carece de aquellos elementos que permitan considerarlo como un medio autónomo de impugnación, pues no se dirige a la corrección de un gravamen. Respecto del principio de inmutabilidad del fallo y la figura de la ampliación, esta Sala ha señalado que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada". (Vida Sentencia de esta Sala N O 324 del 9 de marzo de 2001, caso: "Luis Morales Bance y otros").-CONCLUSIÓN-Por último, pedimos que al presente escrito sea agregado a los autos y se le dé el curso procesal de Ley. Es Tutela Judicial efectiva que esperamos en la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D. Civil)…”

Este tribunal observa

Corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia o no de la aclaratoria planteada por SORELIS MARGARITA TORREALBA, y JESUS ALFREDO CAMPOS TORREALBA, ut supra identificados, como terceros interesados y a tal efecto es preciso determinar, si ésta llena los extremos de ley necesarios para que sea procedente; pero antes de realizar dichas consideraciones, se tiene que, el artículo 252 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:

“…Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…(Negrillas y subrayado nuestro)”.

Sobre el alcance de la institución procesal de la aclaratoria, es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 246, expediente No. 00-0125 de fecha 25/04/2000, caso: Leopoldo López, en la cual se estableció.

“… Ha sido pacífica la doctrina de este alto Tribunal que esta facultad de aclaratoria del Juez respecto de la decisión dictada se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera puede ésta modificarla o alterarla. Así pues cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declarase procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal …”.

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil.

En relación a los supuestos de procedencia de la aclaratoria, se tiene que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° RC.00222, expediente N° 04-901, de fecha 07/06/2005, estableció lo siguiente:

“…En reiteradas oportunidades, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi) Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire)…Sic” (Subrayado de la Sala).

Doctrina que se acoge y aplica al caso de marras, de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso sub iudice, los ciudadanos señalan haber apelado de la sentencia dictada por el a quo, en fecha 22-09-2025, la cual no consta en autos que se haya oído dicha apelación; motivo de la solicitud que en criterio de este no cumple con los supuestos de procedencia previstos en el artículo 252 del Código Adjetivo Civil, ni en el criterio jurisprudencial supra transcrito; por cuanto tal como consta del auto de fecha 23-09-2025, dictada por el a quo cuyo tenor es el siguiente : “…Vista el Recurso de Apelación presentado por la abogada en ejercicio YOLIS NAKARY CAMPOS GIMENEZ, inscrita en el IPSA, bajo matricula Nro.315.393, contra el pronunciamiento dictado por este tribunal en fecha 14 de Agosto de 2025, este Tribunal ordena oír dicha apelación en ambos efectos, en consecuencia, remítase el presente expediente a la URDD CIVIL, a fin de que sean distribuido entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial y decidan dicha apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, háganse las anotaciones respectivas en los libros de este despacho. Librese oficio…”
De cuya lectura se determina, no fue oída dicha apelación, lo cual hace incompetente a este tribunal para pronunciarse sobre ella; hecho este que obliga a declarar SIN LUGAR la solicitud de la aclaratoria de la sentencia de marras, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: SIN LUGAR la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 28-01-2026, solicitada por los ciudadanos SORELIS MARGARITA TORREALBA, y JESUS ALFREDO CAMPOS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-11.800.591, y 26.142.782, debidamente asistidos por los Abogados: ANTONIO JOSE ASUAJE VALENZUELA y MARIA LETICIA MONTES DE OCA LAMEDA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A) bajo los Números 223.319 y 185.875, respectivamente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis 2026. Años: 215° y 166°.
El Juez Titular


La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 2:56pm y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 18.
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M.


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