REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de febrero del dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2026-000019
PARTE QUERELLANTE: JESÚS NICOLÁS GONZALEZ VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo matrícula 242.980, en representación de la ciudadana MARIA ADELAIDA FREITEZ DE MALVECIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.415.369.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se origina el presente proceso de Amparo Constitucional por omisión de pronunciamiento, incoado por el abogado JESÚS NICOLÁS GONZALEZ VARGAS (supra identificado en el encabezado) aduciendo ser apoderado de “la parte interesada en el expediente identificado con el alfa numérico KP02-V-2024-001455” ciudadana MARIA ADELAIDA FREITEZ DE MALVECIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.415.369 a través de escrito de querella constitucional presentado en fecha treinta (30) de enero del 2026; escrito en el cual esgrimió, entre otras cosas, los siguientes alegatos:
Que es apoderado judicial de “la parte interesada en el expediente identificado con el alfa numérico KP02-V-2024-001455”.
Que actúa en defensa de su derecho y el de su representada, a la tutela judicial efectiva.
Denuncia que el tribunal querellado ha incurrido en omisión de dictar sentencia definitiva tras el vencimiento del lapso legal, y la persistencia de la mora tras el receso judicial en el asunto signado con nomenclatura alfanumérica KP02-V-2024-001455.
Delimitó los lapsos vencidos así:
-Observaciones venció en fecha 11-08-2025.
-Dictar sentencia (60 días) venció en fecha 12-11-2025.
Aduce que ante la falta de pronunciamiento introdujo dos escritos para dar impulso procesal en fechas 14-11-2025 y 20-01-2026, pero aún así el tribunal querellado no ha dictado sentencia.
Fundamentó su acción de amparo en los artículos 26,49 (8°) y 274 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó en su petitorio que se admita el amparo, requerir al tribunal querellado que rinda informe sobre la causa de la omisión, y que se ordene al tribunal querellado que dicte la sentencia correspondiente.
Correspondiéndole conocer en sede constitucional a esta alzada, en fecha 30-01-2026, dándosele entrada en fecha 04-02-2026.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
La competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional contra actuaciones u omisiones Judiciales y Sentencia emanadas por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se asume de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa: “…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Subrayado de esta alzada); por lo que, al ser este el Superior Jerárquico Vertical al Tribunal del cual emanaron las actuaciones querelladas, es competente para conocer del Amparo Constitucional, y así se decide.
Consideraciones para Decidir.
De la lectura del escrito de querella Constitucional incoado por el abogado Jesús Nicolás González Vargas, aduciendo ser apoderado judicial de la parte interesada en el expediente identificado con el alfanumérico KP02-V-2024-001455, se evidencia que se trata de una acción de amparo contra actuaciones u omisiones judiciales del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues aduce el querellante que el mencionado tribunal incurrió en omisión de pronunciamiento tras el vencimiento del lapso legal correspondiente en el asunto KP02-V-2024-001455.
Ahora bien, de lo argüido por el querellante en su escrito, y que fue señalado en la parte narrativa del presente fallo, se determina que la querella de autos señala como presunto agraviante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, querella ésta que fue consignada sólo con copia simple de las diligencias hecha por el referido abogado ante el a quo querellado, la cual carece de valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código adjetivo Civil, por no ser ésta copia de tipo de documento privado reconocido o tenido como tal, que es al que se refiere dicha norma procesal, pero sin copias fotostáticas de las actuaciones judiciales del mencionado Juzgado en el expediente donde fijaron los lapsos presuntamente incumplidos, que constituyan prueba en razón de demostrar o presumir que efectivamente el presunto agraviante se encuentra incurso en una omisión de pronunciamiento.
A este respecto, dado a que la acción de amparo es una acción de naturaleza extraordinaria que tiene como fin la restitución de las garantías constitucionales que han sido conculcadas o amenazadas de serlo, para que sea admitido el mismo, debe cumplir con ciertos presupuestos o condiciones de admisibilidad, los cuales deben ser revisados por el Juez Constitucional oficiosamente con la finalidad de verificar si las mismas reúnen los mismos, encontrándose estatuidos éstos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la presente acción fue incoada contra actuaciones judiciales de un tribunal; acción ésta que tiene fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…Sic”. Se determina de la lectura del mismo, que el tribunal querellado debe lesionar un derecho constitucional a través de sus actuaciones, para que se configure el derecho de la parte agraviada de ejercer una acción de amparo; y puesto que el querellante de autos omitió incluir en los medios probatorios consignados junto al escrito de amparo copias de las actas procesales del expediente en el que presuntamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no dictó sentencia pese a que el lapso legal ya se encontraba vencido; dicha omisión obliga a éste juzgador a declarar inadmisible el amparo de autos, de conformidad con el supra transcrito artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo establecido en Sentencia N0 7de fecha 01-02-2000, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:
“…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…Sic” (véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Febrero/07-010200-00-0010.htm)
Doctrina que se acoge y se aplica al caso sub lite, de conformidad con el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y en consecuencia subsumiendo dentro de ella la omisión de la parte querellante de consignar las copias conducentes a la verificación o presunción de los hechos denunciados, obliga a declarar inadmisible la acción de amparo constitucional de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 30-01-2026, por el abogado JESÚS NICOLÁS GONZALEZ VARGAS, inscrito en el I.P.S.A bajo matrícula 242.980, aduciendo ser apoderado de “la parte interesada en el expediente identificado con el alfa numérico KP02-V-2024-001455” ciudadana MARIA ADELAIDA FREITEZ DE MALVECIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.415.369, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (14:52) p.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº (16).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
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