REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de febrero del dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000672
PARTE DEMANDANTE: ciudadana KATIA HANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-32.447.159.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIELITA VIRGINIA IDROGO OVIEDO abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los N.° 45.435.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JABIB HOMSI ZEITOUNE y JOSEPH SABBAGH, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.668.270 y V-7.414.192, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO JABIB HOMSI ZEITOUNE: FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 59.578.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO JOSEPH SABBAGH: SERGIO DAVID CHÁVEZ PÉREZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 242.803.
MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN JUDICIAL Y SUBSIDIARIAMENTE FRAUDE PROCESAL (INCIDENCIA SOBRE CUESTIONES PREVIAS).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del codemandado JOSEPH SABBAGH, Abg. Sergio Chávez (ambos supra identificados en el encabezado), contra la Interlocutoria de fecha 26-09-2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
“…PRIMERO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º relativa a haberse hecho la acumulación prohibida prevista en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.-
SEGUNDO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.-
TERCERO: Se declara Sin lugar la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 ibidem, relativa a la cosa juzgada.-
CUARTO: Se declara Sin lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, opuesta por la parte demandada relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
QUINTO: Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si esta no fuera interpuesta, o dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel en que se haya oído la apelación, si se interpone la misma, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa en la incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 274 ibidem…Sic”.
Dicha apelación fue oída en un solo efecto, tal como consta al folio 02 de la pieza N°1 del presente asunto, correspondiéndole conocer por distribución de la misma a ésta alzada en fecha 13-11-2025, posteriormente se le dio entrada en fecha 19-11-2025, fijando el 10º día de despacho siguiente para la presentación de los informes.

DE LOS INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 04-12-2025, se dictó auto dejando constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de informes, destacado que solo uno de los codemandados presentó escrito al respecto, así mismo se advirtió mediante ese mismo auto del inicio del lapso para presentación de las observaciones a los informes.
En fecha 03-12-2025, el apoderado judicial del codemandado JOSEPH SABBAGH consignó escrito de informes, donde entre otras cosas adujo lo siguiente:
 Denunció:
-“el manejo ilegal e impropio de la documentación que integra la causa…Sic”.
-“Infracción al Principio de Unidad y Continuidad del Expediente…Sic”
-“confusión de Expedientes…Sic”; aduciendo que se integra y confunde la foliatura del expediente principal con expedientes accesorios. .
 Así mismo denunció, la infracción de la preclusión de los lapsos procesales y la consiguiente violación al principio de la legalidad procesal.
 Alegó la confesión ficta y denunció que la Juez del juzgado a quo incurrió en una omisión judicial al abstenerse a resolver el recurso de apelación que formuló contra un auto que re-aperturó un lapso.
 Solicitó:
-Se declare la nulidad del auto de fecha 21-07-2025, proferido por el a quo, en que re-aperturó el lapso de contestación de cuestiones previas.
-La reposición de la causa al estado que se declare la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil.
-Que se declare la extinción del proceso.
Subsiguientemente en fecha 19-12-2025, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones a los informes, destacando que ninguna de las partes presentaron escrito al respecto; a través del mismo auto se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser interlocutoria, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la decisión de fecha 26 de septiembre del año 2025, dictada por el a quo en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas del ordinal 6, 8, 9 y 11 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil está o no conforme a derecho, y para ello se ha de establecer si los hechos aducidos por la parte oponente de las mismas, existen o no en autos; y en el primer supuesto de hecho, verificar si ellos encuadran o no, en los supuestos de hecho de cada ordinal; y la conclusión que arroje este análisis compararlo con la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los efectos precedentemente expuestos, es pertinente establecer qué son las cuestiones previas, para luego proceder a emitir resolución sobre cada una de las propuestas, excepto la del ordinal 1°, que fue resuelta por el a quo y ratificada la decisión de éste por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, el autor patrio, Emilio Calvo Bacca en su obra, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Quinta edición corregida, Ediciones Líber, Caracas-Venezuela, 1995, página 265, los define así: “son un medios de defensa contra la acción incoada, fundada en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez, cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza, la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto”.

Luego de lo precedentemente expuesto, pasa este juzgador a pronunciarse sobre las cuestiones previas supra señaladas, lo cual se hace así:

Respecto a las cuestiones previas de los ordinarios 6° y 8° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, se abstiene de pronunciarse por ser incompetente para conocer de ellas, en virtud de lo establecido en el artículo 357 Ibídem, el cual preceptúa: “…Artículo 357. La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código…Sic”. De manera que al ser irrecurrible la decisión, tomada por la recurrida sobre dichas cuestiones previas, la alzada debe excluirlas del tema decidendum y así se establece.
Respecto a la cuestión previa N°9 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, correspondiente a la cosa juzgada opuesta aduciendo: “…la configuración de la cosa juzgada formal y material obtenida de manera legítima conforme a los requisitos del ordenamiento jurídico, que zanja toda controversia sobre el derecho de dominio de los bienes pretendidos por la demandante…la sentencia homologatoria de transacción dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y de Tránsito del Estado Lara en el mencionado caso que describe la demandante por cobro de bolívares, expediente KP02-M-2023-115, ha configurado una cosa juzgada al haber pasado por los rigores legales y haber quedado firme, generando los efectos previstos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Los bienes denunciados no pertenecían a la comunidad conyugal que alega la demandante, y fueron correctamente enajenados a favor de mi representado para honrar una obligación Sic” lo cual fue refutado por la parte actora, aduciendo que respecto al juicio de autos no se produjo la cosa juzgada alegada ya que de acuerdo al ordina 3° del artículo 1395 del Código Civil ya que en el sub iudice “no es la misma que se ventiló en el expediente KP02-M-2023-115 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, no está fundada sobre la misma causa, no es sobre las mismas partes, y no vienen con el mismo carácter en este juicio…Sic”.

Al respecto, es pertinente señalar que la Cosa Juzgada tanto formal como material, están contempladas en los artículos 272 y 273, ambos del Código De Procedimiento Civil, los cuales preceptúan:
“…Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…Sic”.


Y de que la Cosa Juzgada a que hace referencia el referido ordinal 9° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, se refiere a lo establecido en el transcrito artículo 273; por su parte el artículo 1395, ordinal 3° del Código Civil establece los requisitos de procedencia de la Cosa Juzgada, cuando preceptúa:
“…Artículo 1.395. La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:…Omissis…
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…Sic”.

De manera, que en base a estos requisitos se observa de la copia fotostática del expediente asignado con nomenclatura KP02-M-2023-000115, consignado con el libelo de demanda, la cual cursa del folio 32 al 91 de la pieza N° 01, respecto al cual se ha planteado la cosa juzgada, se evidencia lo siguiente:

1. Que el accionante es el ciudadano JOSEPH SABBAGH, titular de la Cédula de identidad número V-7.414.192 y el demandado es el ciudadano JABIB HOMSI ZEITOUNE, titular de la Cédula identidad. V-15.668.270 (aquí coaccionado).
2. El motivo de dicha demanda es cobro de bolívares vía intimatoria.

Lo cual, al compararlo con la causa de autos, se determinan los siguientes hechos:
1. La accionante es la ciudadana KATIA HANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-32.447.159, y los accionados son los ciudadanos JABIB HOMSI ZEITOUNE y JOSEPH SABBAGH (supra identificados).
2. El motivo de la acción de autos es la nulidad de la transacción judicial de fecha, 05 de febrero de 2024, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, y el auto homologatorio de fecha 9 de febrero de 2024.

Por lo que de acuerdo a los referidos hechos se determina que en ambos procesos no son las mismas partes, ni el objeto es el mismo, lo cual implica que no se dan los requisitos de procedencia de la Cosa Juzgada, establecidos en el ordinal 3° del artículo 1395 del Código Civil supra transcrito; por lo que la declaratoria de sin lugar de dicha cuestión, previa dictada por la recurrida está ajustada a lo establecido en dicha norma jurídica sustancial, por lo que se ha de ratificar la misma y así se decide.

Respecto al alegato en informes ante está alzada, que en virtud que la demandante no hizo oposición sobre la cuestión previa del ordinal 9°, la misma debe darse como confesión.
Al respecto, éste juzgador considera que sí contestó tal como consta de escrito cursante del folio 27 al 28 de la pieza N°3, y por el cual hubo el anterior pronunciamiento; más, sin embargo en el supuesto que no hubiese habido contestación sobre dicha cuestión previa, es pertinente señalar que la consecuencia procesal no es la confesión ficta, por cuanto si bien es cierto que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente...Sic”.

Dicha norma fue reinterpretada por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia número 00075, de fecha 23 de enero de 2003, en ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual estableció al respecto lo siguiente:

“…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara…Sic”.

Doctrina que se acoge y aplica al sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que en base a ello se ha de considerar que lo decidido sobre la cuestión previa del ordinal 9° a todo evento es válida y así se establece.

En cuanto a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales, que no sean de las alegadas en la demanda, aduciendo:
“…Verificación de la cuestión previa número 11 del artículo 346. No se verifican las causales o supuestos de hecho de la acción de nulidad ex artículo 170 del Código Civil que interpone la demandante, que dispone que la misma procede “cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”.
La razón por la cual no había motivo para que mi representado presumiera que los bienes dados en dación en pago por su deudor eran de una comunidad conyugal, era porque precisamente existe un acto legal que dispone que esos bienes no estaban en comunidad, cual es las capitulaciones matrimoniales pactada por los cónyuges por documento público registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara el 17 de enero del 2011, inscrito con el número 31, Tomo Primero del protocolo de transcripción del año 2011. Ejemplar de este documento público ha sido consignado y puede observarse en el folio 40 del cuaderno de medidas KH01-X-2025-que ha abierto este Juzgado, y que hago valer por el principio de comunidad de pruebas y por ser un documento autenticado…Sic”.

Al respecto este juzgador coincide con la accionante, quien al contestar dicha cuestión previa, adujo que ese alegato o fundamento no es propio de la cuestión previa del ordinal 11 opuesta, por cuanto no existe prohibición expresa de la ley para demandar la nulidad relativa aquí intentada.
Efectivamente sobre dicha cuestión previa de “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda“; es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia número 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, la cual estableció:
“…Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…Sic”. (véase histórico http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/00353-260202-15121.HTM)

Doctrina que se acoge y aplica al sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que sometiendo dentro de ella, el hecho de que la presente causa se está demandando la nulidad de una transacción judicial celebrada por el coaccionado JABIB HOMSI ZEITOUNE, sin el consentimiento de la aquí accionante como cónyuge, le da el derecho de accionar para impugnar el acto, ya que está amparada por el artículo 170 del Código Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 170. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…Sic”.

Por lo que al demandar por ese motivo , la accionante está legitimada activamente de acuerdo a dicha norma jurídica, y el hecho de que el coaccionado JOSEPH SABBAGH como demandante en el juicio que originó la transacción impugnada en nulidad desconociera o no que los bienes dados en pago en la referida transacción por el coaccionado JABIB HOMSI ZEITOUNE, eran de la comunidad conyugal de éste y la accionante, pues dicho alegato de acuerdo al transcrito artículo 170 en ningún momento encuadra en los supuestos de hecho de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, sino que es alegato, es propio de una defensa de fondo; por lo que la declaratoria de sin lugar de la cuestión previa, está ajustada derecho, por lo que se ha de ratificar la misma, y así se decide.

En consecuencia, la apelación interpuesta contra la recurrida, qué tal como fue supra establecida está limitada o decidido sobre las cuestiones previas de los ordinales 9° y 11°; se ha de declarar sin lugar, ratificándose las mismas, quedando incólume lo decidido sobre los cardinales 6° y 8° y así se establece.

Finalmente , este juzgador ante la petición del recurrente en los informes rendidos ante ésta alzada , que declare la nulidad absoluta y de oficio el auto de fecha de 21 de julio de 2025, que dispuso la reapertura del lapso para la contestación de las cuestiones previas, así como la denuncia de manipulación de lapsos procesales y omisión debida de pronunciamiento sobre la apelación del referido auto; manifiesta que sobre estos hechos no tiene competencia por cuanto el tema decidendum tal como fue supra expuesto, está limitado a lo decidido sobre las cuestiones previas de los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo se exhorta al a quo a los fines de evitar reposiciones ulteriores, verifique lo denunciado y decida al respecto y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuestas por los abogados Sergio David Chávez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 242.803, en su carácter de apoderado judicial del coaccionado, JOSEPH SABBAGH venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad V-7.414.192 contra la decisión interlocutoria de fecha 26 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente expuesto se declara sin lugar a las cuestiones previas de los ordinarios 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el coaccionado JOSEPH SABBAGH, identificado en autos, quedando incólume lo decidido por el a quo sobre las cuestiones previas de los ordinales 6° y 8° de dicho artículo, por no ser recurribles, tal como fue supra expuesto; ratificándose en consecuencia la recurrida.
TERCERO: de conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso al recurrente JOSEPH SABBAGH, ya identificado en autos.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 166°.

El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las (02:42pm). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (09).

La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

JARZ/ac