REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000782

PARTE ACCIONANTE: sociedad Mercantil “GRUPO FIBA, C.A.” inscrita en el registro mercantil primero del estado Lara, el 13 de abril del 2015, bajo el N° 24, tomo: 27-A, representada por su Director, ciudadano JOSÉ LUIS FIGUEROA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.420.716.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELUTO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANO GARCIA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil ALL CELULAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10-05-2017, bajo el N° 38, Tomo 60-A.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de corresponderle el turno por Distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, según sello húmedo de la URDD CIVIL el 09/01/2026, oficio N° 05/2026, de fecha 07/01/2026, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial; y el 12/01/26; dándosele entrada el día 16/01/2026, acordándose el lapso para decidir de conformidad con lo establecido por el artículo 73 del Código adjetivo Civil, (folios 51 y 52).
Ahora bien, la presente solicitud se regulación de competencia es propuesta en proceso a por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en el cual alegaron en su escrito libelar que mediante contrato de arrendamiento suscrito de forma privada en fecha 01 de julio de 2023, otorgó en calidad de arrendamiento a la Sociedad Mercantil demandada un inmueble constituido por dos locales comerciales distinguidos con la nomenclatura 1A-831-1 y 2A-6, ubicados en el Nivel I y Nivel II del Centro Comercial Cosmos I situado en la Calle 25 entre carreras 21 y 22 de esta ciudad. Que el lapso de duración fue pactado por un año, fijándose el canon en la suma de 14.250,00 Bs, equivalentes para la fecha de suscripción del contrato a $ USD 2.500. Fundamenta su pretensión en el literal “a” de artículo 40 de la Ley especial que rige la materia, aseverando que la empresa demandada se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2024.

Por lo que, le correspondió conocer al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 28 de octubre del 2025, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró: ”…. declara CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ actuando como de la parte demandada, Sociedad Mercantil ALL CELULAR, C.A., en el juicio por motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentado por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, actuando como apoderado judicial de la sociedad Mercantil “GRUPO FIBA, C.A.” todos previamente identificados. Corolario a ello, este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo del presente asunto, siendo competente para ello un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara…Sic”, (folios 39 al 47).

Posteriormente, en fecha 30 de octubre del 2025 el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO ut supra identificado, presentó ante la URDD Civil cursante a los folios 12 al 18, en el cual interpuso Regulación de Competencia contra la sentencia dictada en fecha 28/10/2025.
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de la presente regulación de competencia, es atribuida a esta Alzada, por ser el Tribunal Superior común a ambos juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el cual se planteó la Regulación de competencia de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”, y así se establece.

MOTIVA

Corresponde a esta alzada determinar cuál es el Tribunal competente para conocer por la cuantía la causa de autos, si lo es el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien declaró CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado GUSTAVO LEOPOLDO EVIES LOPEZ actuando como de la parte demandada, Sociedad Mercantil ALL CELULAR, C.A., en el juicio por motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentado por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, actuando como apoderado judicial de la sociedad Mercantil “GRUPO FIBA, C.A.; o lo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
A los fines precedentemente establecidos tenemos que precisar los siguientes hechos:
 La presente causa, según oficio N° 05/2026, de fecha 07/01/2026 proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial; se inicia por demanda, de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentada por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, actuando como apoderado judicial de la sociedad Mercantil “GRUPO FIBA, C.A., ubicado en dos locales comerciales distinguidos con la nomenclatura 1A-831-1 y 2A-6, ubicados en el Nivel I y Nivel II del Centro Comercial Cosmos I situado en la Calle 25 entre carreras 21 y 22 de esta ciudad, según consta del libelo de demanda cursante del folios 3 al 5 del presente expediente, y que dicha acción fue estimada en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 142.000); lo que equivale a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS (€2.850,00)
Ahora bien, de acuerdo a los hechos precedentemente señalados tenemos, que el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, actuando como apoderado judicial de la sociedad Mercantil “GRUPO FIBA, C.A ut supra identificado, interpuso escrito de Regulación de Competencia contra la decisión de fecha 28/10/2025, Aduciendo entre otras cosas lo siguiente: “…Que al momento que la parte demandante opone la cuestión previa de incompetencia del Juez por la cuantía, está reconociendo implícitamente la cuantía estimada por el actor en su demanda, ya que en base a esa estimación que denuncia que ese procedimiento debe ser resuelto y conocido por un Juez distinto jerárquicamente…Sic”
Por lo que, esta alzada a fin de determinar quién es el competente para seguir conociendo la causa, procede a realizar las siguientes observaciones: a) En virtud que la acción fue interpuesta en fecha 03 de diciembre del 2024, tenemos que la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la cual estableció:
“… Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto. Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela . Artículo 3.- Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral en específico. Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia. Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación. Artículo 6.- Se ordena la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia. Artículo 7.- Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018…”

Por lo que para determinar la competencia por la cuantía, este Juzgador procede a realizar la siguiente operación matemática basado en la Resolución supra transita, utilizando el Euro como referencia, el cual de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, era la divisa de mayor valor para el momento de la interposición de la demanda de autos (3-12-24), el cual era de CINCUENTA COMA TREINTA Y TRES (50.33) BOLÍVARES POR CADA EURO. De manera que, multiplicando la cantidad de CINCUENTA COMA TREINTA Y TRES BOLIVARES (50.33), por tres mil veces, nos da la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (150.990,oo); cantidad esta que comparándola con la dada como estimación de la demanda que originó la incidencia de autos, la cual fue de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 142.000,oo) tal como consta del libelo de demanda cursante del folio 3 al 6, del cuaderno de incidencia de autos, lo cual demuestra que la estimación de la demanda es inferior a la cantidad de 3.000 veces al tipo de cambio oficial de la divisa de mayor valor vigente para el momento de interposición de la demanda; lo cual obliga a concluir que de acuerdo al literal a del artículo 1 de la supra transcrita Resolución, la competencia por la cuantía para conocer la causa de autos, la tiene el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y así se decide.


DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR, la Regulación de Competencia planteada por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, apoderado judicial de la sociedad Mercantil “GRUPO FIBA, C.A ut supra identificado, contra la decisión de fecha 28/10/2025 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara que el competente para conocer por la cuantía en la causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL DE USO COMERCIAL, incoada por sociedad Mercantil “GRUPO FIBA, C.A.”, representada por su Director, ciudadano JOSÉ LUIS FIGUEROA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.420.716., contra Sociedad Mercantil ALL CELULAR, C.A., ambas identificadas en autos, es el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso por la naturaleza jurídica de lo decidido.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos días (2) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis Años: 215° y 166°.
El Juez Titular


La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:21a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 5.
La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ar