REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000780
PARTE ACCIONANTE: RAMONA NERIS GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N.° V-7.326.484.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo los N° 102.227
PARTE ACCIONADA: SORELIS MARGARITA TORREALBA, JESÚS ALFREDO CAMPOS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V.-11.800.591 y V.-26.142.782.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: ANTONIO JOSÉ AZUAJE VALENZUELA y MARÍA LETICIA MONTES DE OCA, inscrito en el I.P.S.A, bajo los Nros 223.319 y 185.875 respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD VIA INCIDENTAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por RAMONA NERIS GIMÉNEZ ut supra identificada, debidamente asistida por la abogada ALISIS RAQUEL VARGAS CARBAJAS inscrita en el e I.P.S.A, bajo el N° 299.451 en contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 28/10/2025, dictada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró:
Primero: “SIN LUGAR la demanda por TACHA DE DOCUMENTO VÍA INCIDENTAL intentada por la ciudadana RAMONA NERIS GIMÉNEZ contra la ciudadana SORELIS MARGARITA TORREALBA (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión).- Segundo: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, (folios 10 al 20 de la pieza N° 2)
La cual fue admitida en un solo efecto en fecha 05/11/2025, ordenándose remitir a la URDD Civil, a los fines de su distribución a los Jueces Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial, según oficio N° 0900-825 (folios 22 al 25 de la pieza N° 2); siendo remitidas dichas copias según oficio N° 0900/2025, en fecha 05/11/2025, correspondiéndole conocer a esta alzada por distribución en fecha 07/11/2025 según sello húmedo de la URDD Civil y recibida según nota secretarial en fecha 10/11/2025, dándosele entrada en fecha 13 del mes de noviembre del 2025, fijándose el (10) día de despacho siguiente al de hoy, para presentar informes; Seguidamente en auto de fecha 01/12/2025, este Superior dejó constancia que el día 28/11/2025, venció el lapso correspondiente para la presentación de informes en la presente causa; igualmente se dejó constancia que la parte actora ciudadana Ramona Giménez por medio de su apoderada judicial Sileny Brito, I.P.S.A, N° 102.227, constante de (6) folios útiles y en fecha 28/11/2025 la parte accionada ciudadanos Sorelis Margarita Torrealba, y Jesús Alfredo Campos Torrealba demandada, a través de su apoderados judiciales Antonio José Asuaje Valenzuela y María Leticia Montes De Oca Lameda, presentaron escrito de informes, fijándose para observaciones conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, (folios 30 al 38 de la pieza N° 2)
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 28/11/2025, comparecio ante la URDD Civil, la ciudadana RAMONA NERIS GIMÉNEZ venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N.° V-7.326.484., a través de su apoderada Judicial Abogada Sileny A Brito M., inscrita en el N° 102.227, quien presentó escrito de informe aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“…I DE LA SENTENCIA RECURRIDA Se trata de decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 28 de octubre del 2025, en el asunto signado con el KH01-X-2025-000039 cuya dispositiva es la siguiente: DISPOSITIVA En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la demanda por TACHA DE DOCUMENTO VÍA INCIDENTAL intentada por la ciudadana RAMONA NERIS GIMÉNEZ contra la ciudadana SORELIS MARGARITA TORREALBA (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión). Segundo: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Para poder entender el fundamento de esta apelación es necesario citar la motiva de la decisión donde se aprecia la forma en la que la juez "valoran las pruebas que fueron evacuadas en el procedimiento de tacha, lo que procedo a hacer en los siguientes términos: En relación a las conclusiones anteriormente señaladas este Juzgado considera oportuno precisar que, en materia de apreciación de pruebas, específicamente en lo relativo a la experticia, puede el Juez, apartarse o no de los resultados de las mismas si considerase que no tiene credibilidad 0 valor de convicción de acuerdo al mérito acerca de la verdad 0 falsedad del hecho de que se trate de probar con el medio de prueba. Bajo este supuesto Giovanni y analizado Celestino el dictamen Álvarez presentados Baquero y por Lilibeth los expertos Teresa Camacaro, cursante en los folios 133 al 145, este Tribunal no le otorga valor por falta de convicción en el informe pericial…Sic
“…Omisis DE LOS VICIOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA Señala el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. DEL VICIO DE CONTRADICCIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Del análisis exhaustivo de la decisión apelada, se evidencia sin lugar a dudas que el juzgado incurre en el vicio de contradicción al haber desestimado y desechado el valor probatorio de la prueba pericial que ordenó practicar y que cursa inserta en los folios 133 al 145 del cuaderno de tacha…Sic”
Así mismo, los abogados ANTONIO JOSÉ ASUAJE VALENZUELA y MARÍA LETICIA MONTES DE OCA LAMEDA, anteriormente identificados, quienes presentaron escrito de Informes por ante la URDD Civil, en su condición de apoderados judiciales de los co-accionados, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“…Omisis DEL INFORME Y LA SINTESIS -ÚNICO-DEL ASUNTO BAJO EXAMEN Ciudadano Juez Superior, el Recurso de Apelación que hoy presenta la Recurrente RAMONA NERIS GIMENEZ, identificada en las actas procesales, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, proferida por la ciudadana Juez Diocelis Janeth Pérez Barreto del Tribunal Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró "Sin Lugar" la Tacha de falsedad de documento público vía incidental contra el Acta de Unión Estable de Hecho, N° 929 de fecha veintidós (22) de mayo de 2014, inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto (antes Parroquia Juan de Villegas) del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la cual son titulares nuestra representada SORELIS MARGARITA TORREALBA, identificada en las actas procesales, y el difunto JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS, quien falleció en esta ciudad de Barquisimeto en fecha dos (02) de octubre de 2024; que fuera impugnada de falsedad por la referida demandante en ocasión de las Cuestiones Previas opuestas por esta representación judicial, inclusive; Acta de Unión Estable de Hecho que se insistió en hacer valer a todo evento, por cuanto la misma se corresponde con un acto civil llevado a cabo efectivamente en presencia de la autoridad civil, en el que concurrieron las libres manifestaciones de Voluntad de los Concubinos SORELIS MARGARITA TORREALBA y JUAN BAUITSTA CAMPOS CHIRINOS, cumpliendo con todos los requisitos de Ley regulados y establecidos Jesús Alfredo Campos Torrealba) en la Ley Orgánica de Registro Civil vigente, para que la misma adquiriera eficacia, validez pleno valor probatorio y surtiera efectos patrimoniales; y que además se corresponde con el vivir de los últimos treinta y cuatro (34) años de vida del difunto de autos, en el hogar que cultivó con nuestros representados, inclusive. Impugnación que calificamos en su momento como temeraria por la postura procesal insensata e imprudente de la "Demandante/Tachante" por cuanto por su proprio conocimiento conocía de la existencia e inscripción de la referida Acta de Unión Estable de Hecho, y por derecho común mismo conocía los efectos civiles y patrimoniales derivados de la existencia y Validez de la referida acta…Sic”
“…Omisis Ahora bien, en razón de la que la incidencia de Tacha, si bien es cierto es autónoma en la sustanciación de su procedimiento, no es menos cierto que el resultado materializado en una decisión conforme a derecho será determinante en la Sentencia Definitiva que decida las razones de fondo del asunto principal y la pretensión de la demandante; es por ello que ante la presencia del acta que avala y da existencia legal a la Unión Estable de Hecho que mantuvieron los ciudadanos SORELIS MARGARITA TORREALBA y JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS, y para sostener un juicio desgastante en lo espiritual y económico e innecesario por inútil que derivará en un resultado adverso para la Demandante, es la razón por la que tuvo que hacer uso forzoso y temerario de un mecanismo procesal de impugnación para intentar enervar el Acta de Unión Estable de Hecho, que anticipadamente sabia no lograría y que al final, tampoco logró. Por lo que el presente Recurso de Apelación se corresponde no tanto con una revisión del Derecho aplicado o dejado de aplicar por el judicante, sino más bien con la mera satisfacción de un capricho personal y familiar, inclusive; para con ello dilatar aún más el procedimiento, sin que por ello se vislumbre un futuro procesal promisorio para la demandante hoy recurrente. Cuando al tiempo y en paralelo simultáneamente ocurre la dilapidación del patrimonio de que es propietaria en un cincuenta por ciento (50%) la ciudadana SORELIS MARGARITA TORREALBA, Y la herencia dejada por el difunto, en la cual participa en comunidad con los herederos de autos, en la cuota igual a la de un hijo, que la Ley le asigna…Sic” (folios 152 al 165 de la pieza N° 3)
En fecha 16/12/2025, esta alzada dejó constancia que el 15-12-2025, venció el lapso para la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes en la presente causa, sin que ninguna de las partes presentaran escrito al respecto, acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 40 al 56 de la pieza N°2)
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCION REIVINDICATORIA.
La presente Tacha de Falsedad por vía Incidental fue presentada ante la URDD Civil, en fecha 04/04/2025, según sellos húmedos, CONTRA COPIA SIMPLE de CONSTANCIA DE UNION ESTABLE DE HECHO presuntamente emitida por Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos datos son No. 929, de fecha 22 de mayo 2014.; en la cual alegó entre otras cosas:“… Omisis CAPITULO I RELACION DE LOS HECHOS ARTICULO 340 ORDINAL 5 CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL PRIMERO: se inicia Procedimiento principal cuya pretensión es RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO POST MORTEN incoada por la ciudadana RAMONA NERIS GIMENEZ, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. 7.326.484 de la relación concubinaria que mantuvo con el causante ciudadano JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 5.458.414, quien murió ab intestato en fecha 2 de octubre del 2024, según se desprende de ACTA DE DEFUNCIÓN, emitida ante el Registro Civil Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el No. 178 de fecha tres (3) de Octubre del 2024, el cual se anexo COPIA CERTIFICADA al libelo de demanda DEL JUICIO PRINCIPAL como ANEXO "A" la cual se da aquí por reproducida, en contra de los ciudadanos SORELIS MARGARITA TORREALBA, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. 11.800.591 y JESUS ALFREDO CAMPOS TORREALBA quien es mayor de edad, venezolano, titular de Cedula de identidad No. 26.142.782, HIRIAN DEL CARMEN CAMPOS JIMENEZ, Cedula de Identidad No. 11..265.305, FERNANDO JOSE CAMPOS JIMENEZ Cedula de Identidad No. 12.279.714, JUAN CARLOS CAMPOS GIMENEZ Cedula de Identidad 13.267.825, YOLIS NAKARY CAMPOS GIMENEZ Cedula de identidad 15.305.785, YORLEY CAROLINA CAMPOS GIMENEZ Cedula de Identidad No. V-19.591.422, JOHANNARELY CRISTINA CAMPOS LADINO Cedula de Identidad No. V.- 19.262.092, JOSELIN CRISTINA CAMPOS LADINO Cedula de Identidad No.20.920.584, JOANNY YELITZA CAMPOS LADINO Cedula de Identidad No. 19.591.124. SEGUNDO: Llegada la oportunidad procesal, este órgano jurisdiccional admite la demanda por cuanto no iba contra la moral, las buenas costumbres ni el orden público y ordena la citación de los demandados y ordena se libre las compulsas de las demandas correspondientes. TERCERO: Se practicaron las citaciones correspondientes a los demandados emplazándoles para el ACTO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA, dentro de dicho lapso los codemandados SORELIS MARGARITA TORREALBA, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.800.591 y JESUS ALFREDO CAMPOS TORREALBA, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 26.142.782, alegan cuestiones previas y anexan COPIA SIMPLE de CONSTANCIA DE UNION ESTABLE DE HECHO…
CAPITULO SEGUNDO DEL OBJETO DE LA PRETENSION ARTICULO 340 ORDINAL 4 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO CONTRA COPIA SIMPLE de CONSTANCIA DE UNION ESTABLE DE HECHO, presuntamente emitida por Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos datos son No. 929, de fecha 22 de mayo 2014. CAPITULO TERCERO DE LAS CAUSALES DE TACHA DE DOCUMENTO INMERSAS EN CONSTANCIA DE UNION ESTABLE DE HECHO IMPUGNADA De conformidad con lo consagrado en el artículo 1380 del Código Civil alegamos las siguientes causales de Tacha de Falsedad de Documento Público PRIMERO: CAUSALES DE FALSEDAD EN CUANTO A LAS PERSONAS QUE INTERVIENE EN LA SUSCRIPCIÓN DEL DOCUMENTO: Alegamos la causal consagrada en el ordinal 3 del artículo 1380 del Código Civil por las razones siguientes: el ciudadano JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. V. 5.458.414, nunca estuvo presente, por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22 de mayo del 2014 a suscribir dicha constancia, lo cual se demostrará en su debida oportunidad a través de prueba de cotejo, existiendo una Falsedad material del documento lo que hace el documento falso en sí mismo…Sic”; (folios 3 al 5 de la pieza N° 1); la cual fue admitida por el a quo en fecha 30/04/2025 (folio14 de la pieza N° 1)
CONTESTACIÓN A LA TACHA
En fecha 25/04/2025, según sello húmedo de la URDD Civil, la parte accionada presentó escrito de Contestación a la Tacha en la cual adujo entre otras cosas lo siguiente:
“…Que los ciudadanos Sorelis Margarita Torrealba y Jesús Alfredo Campos Torrealba, asistida por los abogados Antonio José Asuaje Valenzuela y María Leticia Montes de Oca Lameda, encontrándose en la oportunidad procesal pautada en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil comparecieron para rechazar la pretensión por tacha de falsedad incidental propuesta por la parte demandante contra el acta de unión estable de hecho de fecha 22 de mayo del 2014, expedida por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana soto (antes Parroquia Juan de Villegas), la cual a todo evento insiste hacer valer…
Omisis Que Alegaron como temeraria la pretensión de tacha incidental, ya que la parte actora aduce que se trata de una copia simple de una constancia de unión estable de hecho, cuando la misma corresponde a una copia fiel del acta del libro de uniones estables de hecho certificada. También rechazo, negó y contradijo que el de cujus Juan Bautista Campos Chirinos haya convivido con la demandante en la calle 9 entre carrera 25 y la avenida Venezuela, por cuanto tal dirección de domicilio de habitación pertenece a su hija menor la ciudadana Yorley Carolina Campos Giménez. Sostuvo que es falso de toda falsedad que el acta de unión estable de hecho objeto de tacha incidental no tenga huellas dactilares del causante, que los testigos del acta sean menores de edad, ya que afirma que los mismos no superaban la edad de 20 años y rechazo que la firma de su cónyuge sea falsa…
…Omisis Que expresan, que la parte demandante a través de la diligencia de tacha incidental como en el escrito de formalización de la tacha, afirma específicamente en los puntos segundo, tercero y cuarto denominados como relación de los hechos, objeto y petitorio, que el acta objeto de tacha corresponde a una copia simple, y según sus dichos que la misma no correspondía a un acta si no a una “constancia de unión estable de hecho” sin la huella, cuando la verdad es que la documental en referencia es una copia fiel del libro del uniones estables de hecho certificada, y no una copia simple, así como afirma que se tratara de una constancia de unión estable de hecho, sino a un “ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO”, de la cual es titular y la cual fue debidamente expedida…Sic”
Siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia, este Tribunal observa.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual se declaró: “SIN LUGAR la demanda por TACHA DE DOCUMENTO VIA INCIDENTAL, intentada por la ciudadana RAMONA NERIS GIMÉNEZ contra la ciudadana SORELIS MARGARITA TORREALBA…”; está o no conformé a derecho y para ello se ha de establecer, si los medios por el cual fue tachada incidentalmente la referida instrumental están o no probados en autos, y en el primer supuesto, comparar si los mismos cuadran o no en los supuestos de hecho de la norma sustancial invocada y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos en la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos los siguientes hechos:
La presente incidencia de tacha de documento público consistente de la copia fotostática certificada del Acta N° 929 de fecha 22 de Mayo del 2014, emitido por la Unidad de Registró Civil de Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual los ciudadanos Juan Bautista Campos Chirinos, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.458.414 y la ciudadana Sorelis Margarita Torrealba, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V.-11.800.591, planteada por la accionante Ramona Neris Giménez, fundamentada en la causal 3° el artículo 1380 del Código Civil, el cual preceptúa.
“1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1; 2; 3 Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…Sic”.
Aduciendo como fundamento en su escrito de formalización de tacha lo siguiente:
1° “El ciudadano Juan Bautista Campos Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.458.414 nunca estuvo presente ante la oficina del Registró Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22 de Mayo del 2014 a suscribir dicha constancia.
2° Que Los Testigos que aparecen identificados en el Otorgamiento del documento, son todos ciudadanos que para la supuesta época de otorgamiento de dicha constancia no pasaban de (20) años de nombre José Valentín Colmenares, Cédula de Identidad N° 22.323.725 y Yohannys Aurimar Gómez, cédula de identidad N° 22.323.287 y de que las huellas de éstos y de la ciudadana Sorelis Margarita constan en dicha acta, pero no la la del ciudadano Juan Bautista Campos Chirinos (hoy difunto).
Correspondiendo en consecuencia y de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la tachante la carga procesal de probar los hechos constitutivos de la causal de la tacha invocada, y así se establece.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
La parte actora tachante inicialmente del acta 929 de fecha 22 de Mayo del 2014, inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual contiene la declaración de unión estable de hecho entre la aquí accionada Sorelis Margarita Torrealba y el difunto Juan Bautista Campos Chirinos, promovió los medios probatorios sobre el los cuales se hace el siguiente pronunciamiento.
“LA PRUEBA DE EXPERTICIA LOFOSCOPICA GRAFOTECNICA Y DE SECUENCIA DE PROCUCION DEL DOCUMENTO SOBRE LA FIRMA Y HUELLAS DACTILARES Y CONTENIDO DE LA COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA DE UNION ESTABLE DE HECHO N° 929, de fecha 22 de Mayo del 2014, emitida por la Oficina Nacional de Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, a cuyo efecto de acuerdo a lo exigido por el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil señalo como instrumentos indubitados los siguientes :
1. Original del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Valencia Estado Carabobo, en fecha 1 de Marzo del 1995, bajo el N° 89, Tomo 55 de los libro de autenticaciones llevados por esa oficina Pública, la cual cursa del folio 31 al 32, pieza N° 1, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código adjetivo Civil, dándose por probado que a través de dicho documento, el ciudadano Juan Bautista Campos Chirinos, Titular de la Cédula de Identidad V-5.458.414, adquirió de la empresa FLORIDA TRUCKS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 14-3-93 anotada bajo el N° 14, Tomo 17-A; y no del ciudadano Fernández como indicó la promovente, un vehículo Tipo: Chuto, Marca: Mack, Modelo: 1978, año 1970, y así se establece.
2. Solicitud de expedición de Titulo Supletorio hecha por el ciudadano Juan Bautista Chirinos, Titular de la Cédula de Identidad V-5.458.414 al Juzgado del Distrito Federación de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cursa del folio 33 al 36, pieza N° 1, y así se establece.
3. Documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Barquisimeto, en fecha 28 de Noviembre del 1997, bajo el N° 78, Tomo 162 del libro de autenticaciones llevado por ese despacho, el cual cursa del folio 38 al 39, pieza N° 1, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código adjetivo Civil, dándose por probado, que a través de dicho documento el ciudadana Juan Bautista Campos Chirinos (†) y la ciudadana Mary Chiquinquirá Cordero Barraez, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.458.414 y V-3.857.221 respectivamente, adquirieron del ciudadano Euclides Ramón Cordones, Titular de la Cédula de Identidad V-4109.709, un Tractor Marca: JHON DEERE 4440 ,y así se establece.
4. Original del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 19 de Noviembre del 1996, bajo el N° 27, Tomo 128, del Libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa del folio 43 al 46 de la pieza N° 1, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código adjetivo Civil, dándose por probado a través de dicho documento, que el ciudadano Juan Bautista Campos Chirinos (†) adquirió de la empresa FLORIDA TRUCKS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 14-3-93 anotada bajo el N° 14, Tomo 17-A, de fecha 4 de marzo del 1993, un vehículo; Clase: Camión; Modelo: R-600, y así se establece.
5. Documento consistente de Registro de Productores emitida por la oficina de Planificación del Sector Agrícola. Dirección de Economía Agrícola del Ministerio de Agricultura y Cría, la cual cursa al folio 47 de la pieza N° 1, que se aprecia como documento administrativo y que al no haber sido presentada contraprueba que lo desvirtué, se considera válido y en consecuencia se dá por probado que el ciudadano Juan Bautista Campos Chirinos, solicitó ante dicho despacho público y obtuvo su registro como productor agrícola, y así se establece.
La parte accionada como documentos indubitados promovió los siguientes.
a) Original de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público con funciones Notariales, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, bajo el n° 39, Protocolo 1°, Tomo III, Cuarto Trimestre del 2007, la cual cursa del folio 63 al 64 de la pieza N° 1, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código adjetivo Civil, dándose por probado que el ciudadano Juan Bautista Campos Chirinos, Titular de la Cédula de Identidad 5.548.414 dió en venta al ciudadano Niepcer Antonio Pereira Perozo, Titular de la Cédula de Identidad V-7.444.042, el 50% de los derechos y acciones equivalentes, a 271,64 Hectáreas de un Lote de terreno de mayor extensión que forma parte del HATO NUEVO o FLOR AMARILLA, y así se establece.
B) Original del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare Estado Lara, en fecha 25 de abril del 2022 bajo el N° 12, Tomo 17, folios 36 al 38 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Despacho Público, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código adjetivo Civil en concordancia con el artículo 68 de la Ley de Registro y Notarías, dándose por probado que a través del mismo, el ciudadano Juan Bautista Campos Chirinos ( hoy difunto) quien era Titular de la Cédula de Identidad V-5.458.414, adquirió de la Ciudadana Tibisay Del Carmen Pérez Paris, Titular de la Cédula de identidad V-9.621.275, un vehículo Marca Toyota, Modelo 4 RUNNER 4x4, placa: AA932CL, y así se decide.
C) Documento expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras. consistente del certificado de vacunación social gratuito, cursante al folio 70 de la pieza N° 1 ; que se aprecia conforme al artículo 429 del Código adjetivo Civil, por ser documento administrativo y al no constar prueba en contrario, se dá por probado que dicha certificación aparece suscrito por el referido ciudadano como productor (contrato social), y así se decide.
D) Documental consistente en certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitida por el SENIAT el cual cursa al folio 71 se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se dá por probado, que el ciudadano Juan Bautista Campos Chirinos, solicito ante dicho Órgano público tributario su inscripción como propietario tierras productivas, y así se establece.
Ahora bien, la experticia grafotécnica y de las impresiones dactilares practicada sobre el documento dubitado y los indubitados supra valorados, cuya resulta cursa del folio 138 al 140 de la pieza N° 2, en la cual los expertos Antonio José Cegarra, Titular de la Cédula de Identidad V-4.322.638, Giovanny Celestino Alvares Baquero, Titular de la Cédula de Identidad V-3.261.897 y Lilibeth Teresa Camacaro, Titular de la Cédula de Identidad V-11.267.879, quienes de forma unánime concluyeron:
“…1.- A través de los análisis técnicos comparativos, se determinó que la firma manuscrita semilegible ubicada en el renglón donde se textualmente: "JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS", plasmada en la Unión Estable signada con el Nro. 929, fechada el 29 de mayo de 2004 descrita como material dubitado en el presente informe y las firmas manuscritas semilegibles donde se puede leer entre otros textualmente: " JUAN CAMP... plasmadas en los documentos suministrados como indubitados, fueron realizadas por UNA MISMA PERSONA 2.- Por medio de los análisis técnicos comparativos empleados, se logra establecer que el documento Unión Estable signada con el Nro. 929, fechada el 29 de mayo de 2004 descrito como material dubitado en el presente informe con respeto a la secuencia de producción se realizó en primer momento el documento impreso, en segundo momento se ejecutó la firma manuscrita semilegible en el renglón donde se puede leer textualmente: "JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS", y el tercer momento las impresiones dactilares dígitos pulgares. 3.- Luego de comparada como fue las impresiones dactilares dígitos pulgares (mano derecha) ubicadas debajo del renglón donde se lee textualmente: "JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS", plasmada en la Unión Estable signada con el Nro. 929, fechada el 29 de mayo de 2004, descrita como material dubitado en el presente informe y sus homólogas observadas en los documentos suministrados como indubitados descritos en el presente Dictamen (“ JUAN CAMP...") resultaron COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, con el dedo pulgar de la mano derecha, por lo que se determinó, que las impresiones dactilares fueron producidas por UNA MISIVA PERSONA. Es todo. Se da por finalizada nuestra actuación. El presente informe consta de trece 13) folios útiles.”
En virtud de haber sido promovida y tramitada conforme a lo establecido del artículo 451 al 467, ambos del Código de Procedimiento Civil, se aprecia conforme al artículo 507 Ibidem, declarándome en consecuencia, que la firma que aparece legible Juan Campos en el documento dubitado, es decir, el Acta de declaración de Unión estable de hecho con la accionada, Sorelis Margarita Torrealba, es de dicho ciudadano, hoy difunto, así como las impresiones dactilares pulgar derecho y así establece.
Respecto a la documental consistente del volante descriptivo de los requisitos de unión estable de hecho cursante al folio 72 pieza N° 1, se desestima por ser documento apócrifo, y así se decide.
Respecto a la prueba testimonial del ciudadano Rafael Alberto Santana Rojas, para ratificar el informe emitido por él y dirigido a la aquí accionada Sorelis Margarita Torrealba (folio 73 al 89 pieza 1), cuya deposición cursan al folio 103 de la pieza N° 1, se desestima por Ilegal, ya que dicho informe viola el principio de alteridad de la prueba, el cual consiste que la prueba no puede ser creada por el que pretende valerse de ella y además viola a la parte actora, la garantía constitucional del derecho a la defensa y del acceder a la prueba contemplada en el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, y así se establece.
En cuanto a la prueba de informes al Registrador Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas resultas cursan del folio 116 al 119, consistente de Oficio N° URCGAS-2025-0032 dirigido al a quo:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. DE: UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA GUERRERA ANA SOTO MUNICIPIO IRIBARREN ESTADO LARA ASUNTO: REMISION DEL ASUNTO -X-2025-000039, OFICIO 0900-474 DE FECHA 09 DE JULIO DE 2025. FECHA: 14 DE JULIO DE 2025. Reciba un cordial saludo e institucional, en relación con el requerimiento contenido en el Oficio número 0900-474 de fecha 9 de Julio de 2025, relativo al expediente número KHOI -X-2025000039, donde se solicita copias certificadas del expediente contentivo de los recaudos y documentos que reposan en este registro, a través del presente escrito, me permito informar a usted que dichos recaudos son conforme al artículo 66 del Reglamento N° I de la Ley Orgánica de Registro Civil (Resolución N° 121220-0656, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.093, del 8 de enero de 2013), se adjunta al presente oficio: Copia fotostática del Libro de Uniones Estable de Hecho, Acta N° 929 del Año 2014, de fecha de inscripción 22 de Mayo de 2014. Copia fotostática de las cedulas de identidad de las partes que intervienen en el acta, como lo es los unidos (declarantes) y de los testigos. Copia fotostática del acta de nacimiento del hijo que se va a reconocer en el acto.
La cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se determina los siguientes hechos.
1 La copia fotostática del Acta N° 929 de fecha 22 de mayo del 2014, se trata del Acta de estable de hecho entre el ciudadano Juan Bautista Campos Chirinos, Titular de la Cédula de Identidad V-11.800.591, con el respectivo comprobante copias de las Cédulas de Identidad de estos y de los testigos instrumentales ciudadanos: José Valentina Colmenarez Gil, Titular de la Cédula de Identidad V-22.333.725, quien aparece con fecha de nacimiento el 14-9-92 y la ciudadana YOKANNYS AURIMAR GOMEZ SUAREZ Titular de la Cédula de Identidad V-22.323.287, quien aparece con fecha de Nacimiento el 31-11-92, de las cual se observa de la primera de las señaladas, que aparte de aparecer firmada por el ciudadana Juan Bautista Campos Chirinos, también aparece las huellas dactilares de éste, lo cual fue debidamente establecida en la experticia precedentemente valorada; y en cuanto a las Cédulas de Identidad de los testigos instrumentales tenemos, que el primero nació el 14-9-92 y la segunda el 31-11-92, por lo que haciendo el computo del tiempo transcurrido entre éstas fechas y la fecha de registro del Acta de unión estable de hecho aquí Tachada (22-5-2014), ambos Testigos Tenían 21 años de edad y no veinte como argumentó la accionante Tachante del acta de marras; por lo que dichos testigos conforme al artículo 18 del Código Civil, estaban habilitadas para realizar actos civiles, por ser mayores de edad, y así se establece.
Respecto a la documental consistente del Acta de nacimiento de Jesús Alfredo Campos Torrealba, aquí coaccionado, se desestima de conformidad con el artículo 398 del Código adjetivo Civil, por impertinente ya que ésta refleja un hecho como es la filiación de éste con el difunto Juan Bautista Campos Chirinos y la aquí coaccionada, lo cual no forma parte de la controversia de autos como es, si la firma que aparece en el acta impugnada es o no del difunto, y así se establece.
En cuanto a la inspección judicial ordenada por el a quo conforme al artículo. 442 ordinal 7 del Código adjetivo Civil, cuyas resultas cursan del folio 25 al 27 pieza N° 1, la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código adjetivo Civil y en consecuencia de ella, se dá por probado los siguientes hechos.
Que el a quo se constituyó el 12-6-25, en la Sede del Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren, dejando constancia, que en dicho despacho se lleva original y duplicado de las actas correspondiente al año 2014, las cuales están en una carpeta, correspondiente a actas del N° 753 al 1003, Tomo 4 en la cual aparece el acta N° 929 de fecha 22 de mayo del 2014 (aquí tachada), en el cual se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos Juan Bautista Campo Chirinos, Titular de la Cédula de Identidad 5.458.414 y la ciudadana Sorelis Margarita Torrealba, Cédula de Identidad V-11.800.591, en la que manifiestan estar en unión estable de hecho desde hace 24 años. En dicha acta aparece firmas ilegibles, huellas dactilares de los comparecientes…Sic”.
Por lo que se dá por probado, que el acta aquí impugnada por vía de tacha incidental, efectivamente consta su existencia en el supra referido Registro Civil, y de que aparece como compareciente a dicho acto de declaración, el hoy difunto Juan Bautista Campos Chirinos y la aquí accionada, quienes firman y estampan las respectivas huellas dactilares, tal como quedó comprobado a través de la supra valorada experticia grafotecnica de la firma de las huellas dactilares de Juan Bautista Campos Chirinos, desvirtuando los motivo aducidos por la parte actora Tachante de la mismas, quien lo hizo afirmado que esa no era la firma del referido difunto y de que no había huellas de éste en la referida acta impugnada, y así se decide.
Una vez establecidos los hechos precedentemente señalados, procede este juzgador a pronunciarse sobre los motivos por el cual se impugna la recurrida y por el cual se pide la reposición de la causa al estado que se realice una nueva experticia.
Al respecto tenemos, que la recurrente impugnada la recurrida basado en entre otros hechos los siguientes:
La impugnante aduce vicios en la recurrida, en virtud de la contradicción en que incurrió al valorar la experticia grafotecnica practicado sobre la firma del difunto Juan Bautista Campos Chirinos en el Acta de unión estable de hecho impugnada en tacha vía incidental de autos, por cuanto la jueza a quo consideró” que el informe pericial de fecha 26 de septiembre de 2025, que cursa del folio 133 al 145, elaborado por los expertos Antonio José Cegarra, Celestino Álvarez Baquero y Lilibeth Teresa Camacaro, debe ser desechado y no le otorga valor probatorio porque no cumplen con lo ordenado por esta sentenciadora…”
Y luego de ello, la valoró cuando señalo: “Bajo el contextó de todo lo precedentemente expuesto, y al examinar la prueba pericial consignada por los expuestos y los demás medios probatorios previamente analizadas
Considera esta juzgadora (Sic) que el documento público corresponde al actas de unión estable de hecho (…) N° 929 de fecha 22 de mayo de 2014 (…) (negrilla y subrayado propio)
Al respecto, este juzgador concuerda con lo aducido por la recurrente sobre la contradicción precedente transcrita y efectivamente comprobada, por cuanto la recurrida motiva :
“…En relación al desconocimiento efectuado por la representación de la parte demandada, es pertinente citar el contenido de los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil. “Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”. El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III, pág. 369, sostuvo que “La tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autorizo el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o por que el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que este no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos actos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación de instrumento.” Tal y como se aprecia de la norma y basamento doctrinal ante transcrito se observa que la parte actora realiza el desconocimiento de un documento público, mediante tacha incidental en el supuesto del ordinal 3º contemplado en el artículo 1380 del Código Civil, que al efecto señala: “Artículo 1.380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada. 2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada. 3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. 4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él. 5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos. 6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización. Ahora bien, conforme al dispositivo legal ut supra transcrito, existen dos maneras o mecanismos de impugnación de documentos: el primero las vías en la que se pueden intentar sea a través de una acción principal o incidental, en aquellos casos en que no haya intervenido el funcionario que autorizo el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, por que el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que este no haya dicho, que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Conforme a lo antes expuestos la fundamentación de la tacha descansa principalmente en demostrar si la firma y huellas corresponden al otorgante. En primer término y como aporte elemental la falsedad de una firma se prueba con la experticia grafotécnica, auxiliares del juzgador que con conocimientos científicos pueden aportar la veracidad o no del cuestionamiento, excepcionalmente a esta, existe la prueba de testigos. Agrupado a lo expuesto, quien suscribe observa como la parte actora denuncia la falta de comparecencia y firma y huella del otorgante en el acta de unión estable de hecho, correspondiendo la carga de probar la falsedad, promoviendo junto al acervo probatorio la prueba de experticia, siendo admitida y evacuada dentro del lapso correspondiente. En este orden, se observa que consta a los folios 133 al 145, del presente cuaderno, un estudio detallado efectuado por los expertos grafotécnicos Antonio José Cegarra, Giovanni Celestino Álvarez Baquero y Lilibeth Teresa Camacaro luego de examinar y confrontar los instrumentos indubitados consignados concluyeron con respecto a la firma y huellas digitales lo siguiente: 1.-“A través de los análisis técnicos comparativo, se determino que la firma manuscrita semilegible ubicada en el renglón donde se lee textualmente: “JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS”, plasmada en la Unión Estable signada con el Nro.929, fechada el 29 de mayo de 2004 descrita como material dubitado en el presente informe y las firmas manuscrita semilegibles donde se puede leer entre otros textualmente “JUAN CAMP…”, plasmadas en los documentos suministrados como indubitado, fueron realizados por UNA MISMA PERSONA”. 2.-“Por medio de los análisis técnicos comparativos empleados, se logra establecer que el documento de Unión Estable signada con el Nro.929, fechada el 29 de mayo de 2004 descrito como material dubitado en el presente informe con respecto a la secuencia de producción se realizo en primer momento el documento impreso, en segundo momento se ejecuto la firma manuscrita semilegible en el renglón donde se puede leer textualmente: “JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS”, el tercer momento la impresiones dactilares dígitos pulgares”. 3.- “Luego de comparadas como fue las impresiones dactilares dígitos pulgares (mano derecha) ubicada debajo del renglón donde se lee textualmente: “JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS”, plasmada en la Unión Estable signada con el Nro.929, fechada el 29 de mayo de 2004, descrita como material dubitado en el presente informe y homólogas observadas en los documentos suministrados como indubitados descritos en el presente Dictamen (“JUAN CAMP…”) resultaron COINCIDIR, en todos y cada uno de sus punto característicos, individualizantes, con el dedo pulgar de la mano derecha, por lo que se determino que las impresiones dactilares fueron producidas por UNA MISMA PERSONA…” En relación a las conclusiones anteriormente señaladas este Juzgado considera oportuno precisar que, en materia de apreciación de pruebas, específicamente en lo relativo a la experticia, puede el Juez, apartarse o no de los resultados de las mismas si considerase que no tiene credibilidad o valor de convicción de acuerdo al mérito acerca de la verdad o falsedad del hecho de que se trate de probar con el medio de prueba. Bajo este supuesto y analizado el dictamen presentados por los expertosAntonio José Cegarra, Giovanni Celestino Álvarez Baquero y Lilibeth Teresa Camacaro, cursante en los folios 133 al 145, este Tribunal no le otorga valor por falta de convicción en el informe pericial previamente efectuado por los expertos, pues se observa que al hacer las pertinentes conclusiones determinaron en sus tres particulares afirmaron que la firma y huella del ciudadano JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS, era producida por la misma persona, no obstante al señalar los datos del acta de unión estable de hecho, la cual la parte actora cuestionada su eficacia, presentado como material dubitado la describen “Unión Estable signada con el Nro.929, fechada el 29 de mayo de 2004”, señalando día y años en cada uno de sus supuestos totalmente diferentes, por lo que tales conclusiones no cumplen con lo ordenado por esta juzgadora; que los expertos hayan realizado la práctica de la experticia sobre el acta de Unión Estable de Hecho, N° 929 de fecha 22 de mayo del 2014, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara. Este tribunal procede a establecer que la prueba de experticia es una actividad procesal que se desarrolla por encargo judicial, de allí que ésta no constituya un medio de prueba por sí sola, sino que compone un procedimiento para la verificación del hecho ofrecido como prueba a través del informe por los expertos designados para tal fin, quienes deben estar calificados por sus conocimientos técnicos y quienes a su vez actúan como auxiliares de justicia. Por otra parte, la prueba de experticia ha sido definida por la doctrina como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez. Bajo el contexto de todo lo precedentemente expuesto, y al examinar la prueba pericial consignada por los expertos y los demás medios probatorios previamente analizado, considera esta Juzgadora que el documento público correspondiente del acta de unión estable de hecho Unión Estable de Hecho, N° 929 de fecha 22 de mayo del 2014, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara, que cursa a los autos en copia certificada a los folios 13, 117 y 118, es auténtico, por cuanto la parte actora no logro desvirtuar la eficacia del mismo, por lo que forzosamente debe declararse sin lugar la presente acción, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.-
folios 19 y 20 de la pieza N° 2; pero en virtud de la doble instancia del proceso de autos, esta alzada tenía que volver a examinar la causa y en virtud de ello dicho vicio fue corregido por este juzgador al valorar dicha prueba tal como quedó establecido supra, y en consecuencia es improcedente la petición nulidad de la recurrida y así se decide.
En cuanto a la disparidad de las fechas dadas en la experticia respecto al acta impugnada, en cuya conclusión los expertos establecieron:
“…1 “A través de los análisis técnicos comparativo se determina que la firma manuscrita semilegible ubicada en el reglón donde se lee Textualmente “JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS; plasmado en la unión Estable signada con el N° 929, de fecha 29 de mayo del 2024, descrito como material dubitado en el presente informe y las firmas manuscrita semilegibles donde se puede leer otros Textualmente: “JUAN CAP…”, plasmado en los documentos suministrados como indubitados, por realizadas por UNA MISMA PERSONA
2: Por medio de los análisis Técnicos comparativos empleados, se logra establecer dubitados en el presente informe con respecto a la secuencia de producción se realizó en primer momento impreso, en segundo momento se ejecutó la firma manuscrita semilegible en el reglón donde se puede leer Textualmente “JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS” y el Tercer momento las impresiones dactilares dígitos pulgar.
3. Luego de comparada con las impresiones dactilares dígitos (mano derecha) ubicadas debajo del reglón donde se lee Textualmente: “JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS”, plasmada en la unión estable signada con el N° 929 fechada 29 de mayo de 2004, descrita en el material dubitado en el presente informe y sus homologas observada en los documentos suministrados todos como indubitados descritos en el presente Dictamen (“JUAN CAMP”) resultaron COINCIDER en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes con el dedo pulgar de la mano derecha, por lo que se determinó, que las impresiones dactilares fueron producidos por UNA MISMA PERSONA” (véase folio 140 al 141 de la Pieza N° 1)…sic”.
Este juzgador de conformidad con el artículo 257 de nuestra Carta Magna, el cual consagra el principio de que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia sustancial, considera que esa disparidad de fecha (24 de mayo del 2004) constituye un error material, en virtud d lo siguiente: En todos los particulares precedentemente transcritos se hace referencia que la experticia se hizo sobre el material descrito como material indubitado en el referido informe y resulta que en éste al hacer exposición sobre los documentos promovidos para realizar el dictamen son los siguientes:
DOCUMENTO DUBITADO.
1 un (1) documento redactado en papel bond, de color blanco, en el cual se encuentra plasmado Textos Computarizados impresión de sello húmedo firmas semiilegibles o Ilegibles impresiones dactilares dígitos pulgares, en donde se puede leer Textualmente:
“ACTA NUMERO 929 “HOY VEINTIDOS DE MAYO DEL DOS MIL CATORCE…Sic” (folio 138 pieza 1)
Por lo que no hay duda, que los expuestos en dicha experticia se están refiriendo en su conclusión, al acta 929 de fecha 22 de mayo del 2014; que es la misma que está siendo impugnada y por ende la fecha ésta señalada por ellos como de 29 de mayo del 2004, se ha de considerar un error material; apreciación esta que se refuerza por la conducta si se quiere negligente tanto de la Tachante como de la accionada, quienes en virtud de dicho error y a los fines evitas alegatos de Ilegalidad, no ejercieron el derecho de solicitar aclaratorias sobre el particular dentro de los Tres días siguientes a la presentación de dicho informes tal como lo prevé el artículo 468 del Código adjetivo Civil; y al hecho de que dicha experticia se hizo sobre la firma y huellas dactilares estampadas por el hoy difunto Juan Bautista Campos Chirinos, en dicha acta que la Tachante imputó ser falso; por lo que este juzgador considera que la fecha a que se querían referir los expertos en referencia era del Acta N° 929 de fecha 22 de Mayo del 2014, Ratificando en consecuencia la validez de la conclusión de dicho medio probatorio, que la firma que aparece del difunto en dicha acta y las huellas dactilares, fueron hechas por la misma persona que la hizo como tal en los documentos indubitados y así se decide.
En cuanto al fundamento legal de la tacha como de los hechos aducidos para ello, la cual se hizo en el en el CAPITULO TERCERO del escrito de formalización respectivo, cuyo tenor es el siguiente ““…CAPITULO TERCERO DE LAS CAUSALES DE TACHA DE DOCUMENTO INMERSAS EN CONSTANCIA DE UNION ESTABLE DE HECHO IMPUGNADA De conformidad con lo consagrado en el artículo 1380 del Código Civil alegamos las siguientes causales de Tacha de Falsedad de Documento Público PRIMERO: CAUSALES DE FALSEDAD EN CUANTO A LAS PERSONAS QUE INTERVIENE EN LA SUSCRIPCIÓN DEL DOCUMENTO: • Alegamos la causal consagrada en el ordinal 3 del artículo 1380 del Código Civil por las razones siguientes: el ciudadano JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. V. 5.458.414, nunca estuvo presente, por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22 de mayo del 2014 a suscribir dicha constancia, lo cual se demostrará en su debida oportunidad a través de prueba de cotejo, existiendo una Falsedad material del documento lo que hace el documento falso en sí mismo. El causante ciudadano JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS antes identificado, era imposible que se hubiera trasladado a dicho Registro Civil , por cuanto de lunes a viernes laboraba en una de sus fincas ubicadas en el Estado Falcon y solo regresaba cada 15 días su casa ubicada en la calle 9 entre carreras 25 y Venezuela en donde convivía con mi representada ciudadana RAMONA NERIS GIMENEZ, en caso contrario era mi representaba quien iba a las fincas para convivir con el causante y ayudar con las tareas diarias que se realizaban en las fincas, tareas que por cierto en muchas ocasiones mi representada tuvo que manejar maquinarias pesadas (tractores) para arado y limpieza de las fincas, siempre unidos en el cuidado de sus actividades. Por el conocimiento que se tiene sobre documentos auténticos, firmados y ratificados con sus huellas dactilares, estos no corresponden y no fueron suscritos por el ciudadano JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS antes, por cuanto al ser comparada dicha firma con la que aparece en documentos indubitados (artículo 448 del código de procedimiento civil) firmados por el causante los cuales se promoverán en su debida oportunidad, al ser comparado CON LA CONSTANCIA DE UNION ESTBALE DE HECHO presentada por la ciudadana SORELIS TORREALBA objeto de la presente pretensión con dichos documentos Indubitados, se observa que ni la firma, ni los surcos de las huellas dactilares corresponden al ciudadano JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS, RESERVANDOME DESDE YA EL DERECHO A SOLICITAR LA PRUEBA DE EXPERTICIA LOFOSCOPICA GRAFOTECNICA Y DE SECUENCIA DE PROCUCION DEL DOCUMENTO SOBRE SU FIRMA Y HUELLAS DACTILARES, y CONTENIDO DEL DOCUMENTO por cuanto no se observan las huellas digito pulgares del causante JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS. SEGUNDO: Los TESTIGOS que aparecen identificados en el Otorgamiento del documento, son todos ciudadanos que para la supuesta época de otorgamiento de dicha constancia no pasaban de veinte (20) años, de nombres JOSE VALENTIN COLMENARES cedula no. 22.333.725 y YOHANNYS AURIMAR GOMEZ cedula 22.323.287 sus firmas y huellas dígitos pulgares se observan al igual que la firma y huellas de la ciudadana SORELIS TORREALBA, pero LA HUELLA DIGITO PULGARES del ciudadano JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS NO APARECEN.
Tal como se observa en la imagen siguiente, es muy obvio la falta de huellas digito pulgares de la presunta firma del ciudadano JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS, firma que por lo demás es totalmente falsa, por cuanto de la escritura de otras impresiones firmadas por el causante JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS se observa que fue falsificada la firma del causante, lo cual se demostrara en su debida oportunidad puesto que los trazados de las líneas de la firma no son iguales a los trazados de las líneas de la firma del causante en otros documentos indubitados firmados por el…” pieza N° 1” Ni las huellas dactilares que aparecen.
Se determina, que el motivo de la tacha es porque la accionante tachante consideró y afirmó que la firma y los surcos de las huellas dactilares no se corresponde a la del ciudadano Juan Bautista Campos Chirinos; lo cual legalmente encuadra en el supuesto de hecho del ordinal 2° del artículo 1380 del Código Civil, el cual preceptúa 1380 “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede Tacharse como acción principal o readarguirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales. 1; 2 que aún cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificado;…y no en el ordinal 3 de dicho artículo como lo fundamentó la tachante, ya que éste se refiere a un supuesto de hecho distinto al motivo por el cual se tacha el acta objeto de la incidencia, por cuanto establece: 3° “Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificado por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante” y así se establece.
Ahora bien, tal como fue supra establecido, en virtud de la afirmación de la Tachante del Acta de la Unión Estable de hecho de marras, quien afirmó que la firma que aparece en ésta y las huellas dactilares estampadas no son del ciudadano Juan Bautista Campos Chirinos, ésta tenía la carga procesal de probar sus afirmaciones tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto promovió el medio probatorio legalmente establecido para ello como es, la prueba de cotejo, la cual fue realizada por los expertos propuestos por las partes y el Tribunal a quo, recayendo dichas funciones en los ciudadanos: Antonio José Cegarra. Titular de la Cédula de Identidad V-4.322.638; Giovanny Celestino Alvares Baqueo Titular de la Cédula de Identidad V-3.261.897, Elizabeth Teresa Camacaro. Titular de la Cédula de Identidad V-11.267.879, quien previa juramentación, realizaron la misma, tal como consta del informe respectivo cursante del folio 138 al 148 de la pieza N° 1, sobre el documento dubitado consistente del Acta N° 929 de fecha 22 de mayo del 2014, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, la declaración de unión estable de hecho entre los ciudadanos Juan Bautista Campos Chirinos, Titular de la Cédula de Identidad V-5.458.414 y la ciudadana Sorelis Margarita Torrealba, Titular de la Cédula de Identidad V-11.800.591 y sobre los documentos indubitados promovidos por las partes, en la cual concluyeron en forma unánime “…CAPITULO TERCERO DE LAS CAUSALES DE TACHA DE DOCUMENTO INMERSAS EN CONSTANCIA DE UNION ESTABLE DE HECHO IMPUGNADA De conformidad con lo consagrado en el artículo 1380 del Código Civil alegamos las siguientes causales de Tacha de Falsedad de Documento Público PRIMERO: CAUSALES DE FALSEDAD EN CUANTO A LAS PERSONAS QUE INTERVIENE EN LA SUSCRIPCIÓN DEL DOCUMENTO: • Alegamos la causal consagrada en el ordinal 3 del artículo 1380 del Código Civil por las razones siguientes: el ciudadano JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. V. 5.458.414, nunca estuvo presente, por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22 de mayo del 2014 a suscribir dicha constancia, lo cual se demostrará en su debida oportunidad a través de prueba de cotejo, existiendo una Falsedad material del documento lo que hace el documento falso en sí mismo. El causante ciudadano JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS antes identificado, era imposible que se hubiera trasladado a dicho Registro Civil , por cuanto de lunes a viernes laboraba en una de sus fincas ubicadas en el Estado Falcon y solo regresaba cada 15 días su casa ubicada en la calle 9 entre carreras 25 y Venezuela en donde convivía con mi representada ciudadana RAMONA NERIS GIMENEZ, en caso contrario era mi representaba quien iba a las fincas para convivir con el causante y ayudar con las tareas diarias que se realizaban en las fincas, tareas que por cierto en muchas ocasiones mi representada tuvo que manejar maquinarias pesadas (tractores) para arado y limpieza de las fincas, siempre unidos en el cuidado de sus actividades. Por el conocimiento que se tiene sobre documentos auténticos, firmados y ratificados con sus huellas dactilares, estos no corresponden y no fueron suscritos por el ciudadano JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS antes, por cuanto al ser comparada dicha firma con la que aparece en documentos indubitados (artículo 448 del código de procedimiento civil) firmados por el causante los cuales se promoverán en su debida oportunidad, al ser comparado CON LA CONSTANCIA DE UNION ESTBALE DE HECHO presentada por la ciudadana SORELIS TORREALBA objeto de la presente pretensión con dichos documentos Indubitados, se observa que ni la firma, ni los surcos de las huellas dactilares corresponden al ciudadano JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS, RESERVANDOME DESDE YA EL DERECHO A SOLICITAR LA PRUEBA DE EXPERTICIA LOFOSCOPICA GRAFOTECNICA Y DE SECUENCIA DE PROCUCION DEL DOCUMENTO SOBRE SU FIRMA Y HUELLAS DACTILARES, y CONTENIDO DEL DOCUMENTO por cuanto no se observan las huellas digito pulgares del causante JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS. SEGUNDO: Los TESTIGOS que aparecen identificados en el Otorgamiento del documento, son todos ciudadanos que para la supuesta época de otorgamiento de dicha constancia no pasaban de veinte (20) años, de nombres JOSE VALENTIN COLMENARES cedula no. 22.333.725 y YOHANNYS AURIMAR GOMEZ cedula 22.323.287 sus firmas y huellas dígitos pulgares se observan al igual que la firma y huellas de la ciudadana SORELIS TORREALBA, pero LA HUELLA DIGITO PULGARES del ciudadano JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS NO APARECEN.
Tal como se observa en la imagen siguiente, es muy obvio la falta de huellas digito pulgares de la presunta firma del ciudadano JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS, firma que por lo demás es totalmente falsa, por cuanto de la escritura de otras impresiones firmadas por el causante JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS se observa que fue falsificada la firma del causante, lo cual se demostrara en su debida oportunidad puesto que los trazados de las líneas de la firma no son iguales a los trazados de las líneas de la firma del causante en otros documentos indubitados firmados por el…” ; lo que implica que las firmas y las huellas dactilares que aparecen en el acta impugnada como del ciudadano Juan Bautista Campos Chirinos, fueron realizadas y estampadas por la misma persona que lo hizo en los documentos indubitados; lo cual obliga a concluir, que la firma y las huellas dactilares hechas o estampada en el acta impugnada son del ciudadano Juan Bautista Campos Chirinos, Titular de la Cédula de Identidad V-5.458.414; lo cual obliga a declarar sin lugar la tacha incidental de la referida Acta; haciendo en consecuencia improcedente la apelación interpuesta contra la recurrida, ratificándose la misma con la salvedad del cambio de motivación aquí expuesta y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Ramona Neris Giménez, Titular de la Cédula de Identidad V-7.326.484, debidamente asistida por la abogada Alisis Raquel Vargas Carbajal, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 299.451 contra la decisión interlocutoria de fecha 28 de octubre del año 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara SIN LUGAR Tacha incidental del Acta de unión Estable de hecho N° 929 de fecha 22 de Mayo del 2014, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del Estado Lara, ratificándose en consecuencia la recurrida con la salvedad del cambio de motivación supra expuesta.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa por el recurso de apelación de autos, a la parte demandada recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 2:00p.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 15.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ar
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