REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de febrero del dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000690
PARTE DEMANDANTE: DANIEL ANDRÉS DI BARTOLOMEO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.034.327.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: KARLY GOMEZ TORREALBA, abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 126.089.
PARTE DEMANDADA: MUHMAD AMIR MAHMUD RABAJ, ALFREDO STELLUTO y HERNAN FROILAN HERICE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.493.115, V-7.394.382 y V-7.319.533.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ SILVA y MARIELA PARRA LANDAETA, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.047 y 96.262 respectivamente
MOTIVO: INCIDENCIA EN NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del demandante DANIEL ANDRÉS DI BARTOLOMEO VILORIA, Abogada Karly Gomez Torrealba (ambos supra identificados en el encabezado), contra el auto de fecha 29-09-2025, dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de ésta Circunscripción Judicial.
DE LA RECURRIDA
“…Visto el escrito presentado por la Abg. KARLY GOMEZ TOREEALBA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 126.089, en el cual expresa lo siguiente “ (…) Impugno formalmente la representación otorgada a los Abgs. Carlos EDUARDO GONZALOEZ SILVA, MARIELA PARRA LANDAETA, venezolanos mayores de edad con I.P.S.A. Nros. 90.047 y 96.262, respectivamente (…)” , Este tribunal considera pertinente y oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-04-2011 Exp. N° AA20-C-2010-000627.
Además de lo anterior, se deduce que lo pretendido por el demandante en los informes presentados ante el ad quem, era impugnar nuevamente la sustitución del poder otorgado al apoderado de la demandada, pero, por causas distintas a las alegadas en la primera oportunidad, pues, como el mismo recurrente reconoce en su denuncia, ya el poder había sido “…impugnado igualmente por Venequip S.A. en fecha 24 de septiembre de 2004…”.
Por lo tanto, considera la Sala que no podía el demandante en la etapa de informes impugnar nuevamente el poder, pues, la impugnación realizada por el demandante en la primera oportunidad fue resuelta por el ad quem, tal como se evidencia de la sentencia recurrida transcrita parcialmente por, el recurrente, la cual se da aquí por reproducida, por ende, la oportunidad para impugnar el poder ya había precluido, no siendo posible impugnarlo en la etapa de informes, pero ahora por razones distintas a las alegadas en la primera oportunidad.
Pues, se haría inagotable la oportunidad en la cual el demandante puede impugnar el poder presentado por la demandada, ya que, la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su Impugnación actúe en el procedimiento, debido a que nulidades sólo podrán declararse a parte, quedando en consecuencia Subsanadas, si la parte Contraria no solicitare su de nulidad en la oportunidad debida.
En tal sentido, la primera oportunidad que tuvo la parte demandante para realizar efectivamente la impugnación del poder apud acta, fue a través de diligencia presentada en fecha, 10-04-2025, en la cual la apoderada judicial, solo solicito se libraran carteles de citación de conformidad con establecido en el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, sin hacer uso de la impugnación del poder Apud Acta, basada en las facultades que le otorga en el artículo 213, del referido código, en tal sentido este Tribunal declara INADMISIBLE, la solicitud hecha por la Abg. Diligenciante…Sic”.
Dicha apelación fue oída en un solo efecto, tal como consta al folio (66) del presente asunto, correspondiéndole conocer por distribución de la misma a ésta alzada en fecha 04-12-2025. Posteriormente se le dió entrada en fecha 08-12-2025, fijando el 10º día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha 12-01-2026, se dictó auto dejando constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de informes, destacado que ninguna de las partes presentaron escrito al respecto; en consecuencia a través del mismo auto se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto al recurso de apelación, a pesar de ser ejercido contra decisión de un Juzgado de Municipio, a pesar de que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada…sic” se asume como alzada en virtud de lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la incidencia de autos, por ser una apelación contra sentencia interlocutoria, y ser éste el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual el a quo declaró inadmisible por extemporánea la impugnación del poder de los abogados Carlos Eduardo González Silva y María Parra Landaeta inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.047 y 96.262, respectivamente está o no conforme a derecho y para ello se ha de verificar si en autos consta o no, el hecho de la extemporaneidad de la impugnación del poder aducido por la recurrida y en el primer supuesto verificar si en autos consta o no, el hecho de la extemporaneidad de la impugnación del poder aducido por la recurrida, y en el primer supuesto verificar si la consecuencia procesal es la dada por la recurrida, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que el a quo a través de auto de fecha 14-11-2025, ordenó a los fines de la tramitación de la incidencia de autos, consistente de apelación en un solo efecto, expedir las copias fotostáticas certificadas correspondientes, lo cual fue comprobado con la certificación hecha por la secretaria del a quo a través de sello húmedo del referido tribunal en el cual se observa dejó constancia, que la mismas se corresponden de los folios 02 al 67 del expediente KP02-V-2024-0001962; por lo que se considera cumple los requisitos de expedición de este tipo de copias establecidos por el artículo 112 del Código Adjetivo Civil, y artículo 111 ibídem; dándole fe pública y en consecuencia, la de que dichas actas procesales se corresponde a copias de las originales que conforma al referido expediente y en consecuencia se determina, los hechos siguientes:
1. De los folios 31 y 36, constan las siguientes actuaciones:
1.1) La del primero de los folios señalados, se observa que con fecha 10-03-2025, los ciudadanos MUHMAD AMIR MAHMUD RABAJ y HERNÁN FROILÁN HERICE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.493.115 y V-7.319.533, respectivamente; haciendo constar que como miembros de la junta de condominio del Centro Empresarial Plaza Madrid (demandado) otorgaron poder apud acta a los abogados Carlos Eduardo González Silva y Mariela Parra Landaeta, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.047 y 96.262 respectivamente.
1.2) Al segundo de los folios señalados consta que en fecha 26 de junio del 2025, el ciudadano ALFREDO STELLUTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.394.382, aduciendo el carácter de vicepresidente de la Junta de Condominio del Centro Empresarial Plaza Madrid (demandado) dio poder Apud-Acta a los abogados Carlos Eduardo González Silva y Mariela Parra Landaeta, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.047 y 96.262 respectivamente.
2. Del folio 40 al 41 consta escrito de fecha 31-07-2025, según sello húmedo de la URDD en la cual la abogada Karly Gómez Torrealba, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 126.089, apoderada judicial del accionante DANIEL ANDRÉS DI BARTOLOMEO VILORIA, aduce:
“…Sobre ese poder, esta parte observa y denuncia la siguientes irregularidades que afectan su validez:
1. El presunto poder fue presentado el día 26-06-2025 y fue objeto de una diarización tardía, aproximadamente veintidós (22) días después de su supuesta firma efectuada ante el secretario en la sede del Tribunal, diarizado el día 18-07-2025, sin que en autos en el expediente conste justificación VÁLIDA SUFICIENTE, sobre el retardo. Se presume que el documento poder apud acta quedó guardado en el tribunal sin que pudiera conocerse su existencia al no estar agregado oportunamente al expediente, durante 22 días.
Tal situación afecta la credibilidad, legalidad y transparencia del acto, además de generar indefensión por la incertidumbre de la NO PRECISIÓN de la fecha para contestación de la demanda y las cuestiones previas.
2. Mas grave aún el ciudadano ALFREDO STELLUTO, presuntó otorgarle del poder fue notificado en dos oportunidades por carteles en la prensa por no haberse podido lograr su localización personal, y nunca compareció al juicio en esas fases esenciales del proceso. Los cuales acompañó Anexo “A” cartel del 26 de Mayo del 2025, y Anexo “B” cartel el 30 de Mayo del 2025.
3. Resulta, entonces, sospechosa y jurídicamente cuestionable su repentina comparecencia por vía del apoderado apud acta, sin haberle dado señales de ejercicio de defensa alguna en etapas procesales previas, pese haberse intentado notificarse legalmente, varias veces por vía personal y carteles. Esta omisión seguida de una aparición tardía y sospechosa mediante poder apud acta debilita la autenticidad del acto y puede configurar un uso fraudulento del proceso.
FUNDAMENTO DE DERECHO
De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, las nulidades procesales deben ser corregidas o prevenidas cuando se verifique la inobservancia de formalidades esenciales. En el presente caso, esta parte estima que:
• La falta de comparecencia personal oportuna del otorgante, seguida de un acto de apoderamiento sorpresivo y diarizado tardíamente, evidencia una desviación del debido proceso y una posible simulación.
• La autenticidad del otorgamiento del poder no ha sido suficientemente acreditada, más aun cuando se trataría del primer acto de comparecencia de una parte que, previamente se trató de notificar personalmente y por carteles en dos ocasiones.
PETITORIO
En virtud de lo expuesto, y en reguardo del debido proceso, y la seguridad jurídica a Usted, ciudadano Juez respetuosamente solicito:
1. Que se declare sin efecto y sin valor legal alguno el poder apud acta presentado por el ciudadano ALFREDO STELLUTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nro. V-7.394.382, por existir serias dudas sobre su autenticidad, comparecencia y oportunidad procesal.
2. Que se ordene la comparecencia personal del presunto otorgante del poder a los fines de verificar su identidad y la veracidad del apoderamiento.
3. Que en caso de dudas persistentes, se acuerde experticia grafotécnica quimiográfica para determinar si la firma que aparece en el acta de poder apud acta corresponde realmente al ciudadano ALFREDO STELLUTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nro. V-7.394.382., y cuando fue estampada…Sic”.
3. Al folio 52, consta con fecha 01-08-2025, según sello húmedo de la URDD Civil, escrito de la abogada Karly Gómez Torrealba, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 126.089, aduciendo su carácter de apoderada judicial de DANIEL ANDRÉS DI BARTOLOMEO VILORIA, impugnando los poderes precedentemente referidos.
4. Del folio 63 al 64, consta sentencia interlocutoria recurrida en la cual el a quo en fecha 29-09-2025, decidió:
“…Visto el escrito presentado por la Abg. KARLY GOMEZ TOREEALBA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 126.089, en el cual expresa lo siguiente “ (…) Impugno formalmente la representación otorgada a los Abgs. Carlos EDUARDO GONZALOEZ SILVA, MARIELA PARRA LANDAETA, venezolanos mayores de edad con I.P.S.A. Nros. 90.047 y 96.262, respectivamente (…)” , Este tribunal considera pertinente y oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-04-2011 Exp. N° AA20-C-2010-000627.
Además de lo anterior, se deduce que lo pretendido por el demandante en los informes presentados ante el ad quem, era impugnar nuevamente la sustitución del poder otorgado al apoderado de la demandada, pero, por causas distintas a las alegadas en la primera oportunidad, pues, como el mismo recurrente reconoce en su denuncia, ya el poder había sido “…impugnado igualmente por Venequip S.A. en fecha 24 de septiembre de 2004…”.
Por lo tanto, considera la Sala que no podía el demandante en la etapa de informes impugnar nuevamente el poder, pues, la impugnación realizada por el demandante en la primera oportunidad fue resuelta por el ad quem, tal como se evidencia de la sentencia recurrida transcrita parcialmente por, el recurrente, la cual se da aquí por reproducida, por ende, la oportunidad para impugnar el poder ya había precluido, no siendo posible impugnarlo en la etapa de informes, pero ahora por razones distintas a las alegadas en la primera oportunidad.
Pues, se haría inagotable la oportunidad en la cual el demandante puede impugnar el poder presentado por la demandada, ya que, la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su Impugnación actúe en el procedimiento, debido a que nulidades sólo podrán declararse a parte, quedando en consecuencia Subsanadas, si la parte Contraria no solicitare su de nulidad en la oportunidad debida.
En tal sentido, la primera oportunidad que tuvo la parte demandante para realizar efectivamente la impugnación del poder apud acta, fue a través de diligencia presentada en fecha, 10-04-2025, en la cual la apoderada judicial, solo solicito se libraran carteles de citación de conformidad con establecido en el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, sin hacer uso de la impugnación del poder Apud Acta, basada en las facultades que le otorga en el artículo 213, del referido código, en tal sentido este Tribunal declara INADMISIBLE, la solicitud hecha por la Abg. Diligenciante…Sic”.
Una vez establecidos lo hechos precedentemente señalados, se pasa a establecer procesalmente, cuándo es la oportunidad procesal para impugnar un poder y a tal efecto, tenemos que el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“…Artículo 213. Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…Sic”.
Sobre éste particular es pertinente señalar que este lapso preclusivo de impugnación se aplica también a los poderes tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia RC-01280, de fecha 27 de Junio del 2001, en la cual declaró:
“…de no verificarse la impugnación después de consignado el poder en autos, en la cual la parte interesada actúe en el procedimiento, debe presumirse que se ha admitido como buena la representación que ha invocado quien se dice apoderado judicial…Sic”.
De manera, que en base a la transcrita norma procesal y a la Doctrina Casacional en referencia, el tiempo de impugnación del poder es en la primera oportunidad después de consignado el poder, en que actúe la parte interesada en ello; por lo que al tratarse el sub iudice de impugnación de poderes Apud acta, pues el término de impugnación sería a partir del otorgamiento de éstos; los cuales tal como fueron supra señalados el primero fue otorgado en fecha 10 de marzo del 2025, por los ciudadanos MUHMAD AMIR MAHMUD RABAJ y HERNÁN FROILÁN HERICE GONZÁLEZ, el cual cursa al folio 31, y el segundo fue otorgado en fecha 26 de junio del 2025, por el ciudadano ALFREDO STELLUTO.
Ahora bien, dado a que la recurrida declaró tal como fue supra transcrito, la inadmisibilidad de las impugnaciones de los referidos poderes, partiendo del cómputo de una actuación de fecha 17 de Abril 2025, realizada por la parte impugnante, y resulta, que de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia no consta la referida actuación de fecha 17 de Abril; por lo que se ha de considerar que la primera actuación de la parte impugnante es la de fecha 31-07-2025 (folio 40 al 41), en la cual impugna sólo el poder apud acta otorgado por ALFREDO STELLUTO; lo cual obliga a considerar a ésta como tempestiva, mientras que la impugnación hecha el 01-08-2025, contra los poderes otorgados por los ciudadanos MUHMAD AMIR MAHMUD RABAJ y HERNÁN FROILÁN HERICE GONZÁLEZ extemporánea; por lo que el punto a controvertir es solo la impugnación del poder otorgado por ALFREDO STELLUTO y así se decide.
En cuanto a los motivos por el cual se puede impugnar un poder, son los señalados en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“…3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…Sic”
La cual puede ser opuesta como cuestión previa o impugnación autónoma, puesto que está basado en cualquiera de los parámetros de dicho ordinal. Sobre este particular, es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia RC-000463 de fecha 06-10-2011, en la cual estableció:
“…En relación a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial esta Sala en sentencia “RC.0171 de fecha 22 de junio de 2001, caso Artur Soares Ferrerira, contra Antonio Alves Moreira y otros expediente N° 00-317, dejó sentado el presente criterio:
“...La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato. Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos: “...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma…”. De acuerdo al criterio supra transcrito, la impugnación, no fue diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto, pues, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria tendente a demostrar que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder. Ahora bien, estima la Sala que no puede considerarse inválido el poder otorgado apud acta ante la secretaría de esta Sala por el sólo hecho que no se haya señalado o expresado en el mismo las facultades que debían otorgarse a los abogados, pues, de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es para el juicio contenido en el expediente correspondiente y el cual se confiere evidentemente para que se representen y sostengan los derechos de quien lo otorga, pues, ésa es la razón y la intención del legislador cuando prevé la figura del poder apud acta. Además, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el poder faculta a los apoderados para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pues, sólo se requiere facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio…” (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC.000463-61011-2011-11-206.HTML)
Doctrina ésta que se acoge y aplica al sub iudice conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y subsumiendo dentro de ésta y el ordinal 3° del articulo 346 supra transcrito, el motivo de la impugnación del poder apud acta en referencia, como es la de considerar la impugnante, su duda sobre la autenticidad y comparecencia del otorgante del referido poder ante el Secretario del Tribunal e inclusive ante este órgano jurisdiccional, no encuadran en los motivos de impugnación de poder supra señalados, sino que son motivos de Tacha de Documento, establecida en el artículo 1380 del Código Civil el cual preceptúa:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada. 2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada. 3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. 4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él. 5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos. 6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”
Y a través de la tacha incidental conforme lo establece el artículo 443 del Código Adjetivo Civil, haciendo en consecuencia inadmisible la impugnación del poder, y en consecuencia improcedente la apertura del lapso contradictorio establecido en el artículo 607 Ibídem y así se decide.
Finalmente, no puedo dejar pasar por alto esta alzada la impugnación de los poderes apud acta realizados por la persona que la misma parte actora y aquí recurrente, pidió fueren citados en representación de los copropietarios del Edificio Centro Empresarial Plaza Madrid, tal como se evidencia del libelo de demanda cursante del folio 2 al 9, cuando señaló: “(…) pido se cite a los ciudadanos MUHMAD AMIR MAHMUD RABAJ, ALFREDO STELLUTO y HERNAN FROILAN HERICE GONZALEZ…cada uno de ellos, en su condición de presidente, vicepresidente y secretario de la junta de condominio CENTRO EMPRESARIAL PLAZA MADRID, respectivamente…”; hecho éste que obliga a concluir, que ese alegato sin fundamento legal alguno, en franca violación a la obligación de lealtad procesal establecida en el artículo 117 del Código Adjetivo Civil, por lo que se apercibe a la parte actora, a que en lo sucesivo se abstenga de repetir dicha conducta procesal, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana abogada KARLY GOMEZ TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 126.089, en su carácter de apoderada judicial del accionante DANIEL ANDRÉS DI BARTOLOMEO VILORIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.034.327, contra la sentencia interlocutoria de fecha 29 de Septiembre del 2025, emitida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se inadmite la impugnación hecha por la abogada KARLY GÓMEZ TORREALBA, identificada en autos, en su condición de apoderada judicial del accionante DANIEL ANDRÉS DI BARTOLOMEO VILORIA, identificado en autos; de los poderes apud acta otorgados por los ciudadanos MUHMAD AMIR MAHMUD RABAJ y HERNÁN FROILÁN HERICE GONZÁLEZ, identificados en autos, a los abogados CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ SILVA y MARIELA PARRA LANDAETA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.047 y 96.262 respectivamente; y sin lugar la impugnación del poder apud acta otorgado por ALFREDO STELLUTO (identificado en autos), ratificándose en consecuencia la recurrida con la salvedad del cambio de motivación supra expuesto.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código adjetivo Civil, se condena en costas del recurso de apelación, a la parte actora recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (14:46pm). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (13).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
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