REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de febrero del dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000456
DEMANDANTE RECONVENIDO: ciudadano NABONIDES GIOVANNY FREITEZ R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-7.327.629.
APODERADO DEL ACCIONANTE RECONVENIDO: Abogado CESAR GUERRERO, IVÁN DARIO FERNANDEZ, Inpreabogado No. 119.695 y 182.459, respectivamente.
DEMANDADO RECONVENIENTE: ciudadano MANUEL VICENTE PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.983.216.
APODERADO DEL ACCIONADO RECONVENIENTE: Abogados FRANCIS RIVAS VALLECILLOS y JOSE LUCENA BETANCOURT, Inpreabogado Nros. 32.743 y 31.318, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se origina la presente controversia, en virtud de la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el apoderado judicial del ciudadano NABONIDES GIOVANNY FREITEZ R., abogado César Augusto Guerrero, contra MANUEL VICENTE PERAZA, alegando como hechos relativos a su demanda, los siguientes:
Que la ciudadana María Daza Rivero le vendió a su representado un inmueble ubicado en la calle 60 a 19,45 mts del eje de la carrera 16, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el código catastral N.-2027-0071-17, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 13 de Septiembre 2002, bajo el N-42, Tomo 11, Protocolo Primero.
Que unos años después de haber adquirido dicho inmueble, la ciudadana María Daza Rivero conjuntamente con el ciudadano Manuel Vicente Peraza, entraron a la fuerza al inmueble, instalándose en él y constituyendo en el mismo un negocio denominado PARRILLA LA 60, F.P; que los mismos se valieron de demandas civiles, denuncias ante la Fiscalía y ante órganos policiales para la permanencia de su negocio en el inmueble.
Que la ciudadana María Daza Rivero actualmente no vive en el inmueble.
Que infructuosamente su representado ha buscado que el representante de la firma unipersonal PARRILLA LA 60, F.P, le entregue el inmueble.
Que el inmueble lo han modificado, derrumbando paredes etc; ocasionando con ello pérdidas irreparables.
Arguyó que PARRILLA LA 60, F.P, funciona dentro del inmueble, sin ningún tipo de contrato ni autorización de su propietario, tales como arrendamiento, comodato etc.
Que la demandada tiene una posesión ilegal e ilegítima del inmueble sobre el cual funciona el negocio.
Estimó su demanda en: “…Dos Millones Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares Soberano (Bs. 2.175.000,00)…Sic”.
En fecha 30-01-2021, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de ésta Circunscripción Judicial admitió la demanda.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En su escrito de contestación a la demanda, la parte produjo la misma en los siguientes términos:
Impugnó el poder consignado por la parte actora, alegando que el mismo carece de las huellas dactilares del otorgante, que el mismo se utilizó para cometer fraude procesal; invocando los artículos 170 del Código de Procedimiento Civil, y 462 del Código Penal.
Negó, rechazó y contradijo:
-En todas y cada una de sus partes la demanda de acción reivindicatoria incoada contra PARRILLA LA 60, F.P.
-El demandante haya comprado el inmueble pretendido en reivindicación, impugnando el documento de compra del mismo.
-Que su persona y la ciudadana María Daza Rivero, hayan entrado a la fuerza al inmueble, aduciendo que siempre han ejercido posesión legítima del mismo y que “la ciudadana nunca vendió al demandante el inmueble objeto de la Acción de Reivindicación”.
-Que la ciudadana Sory Freitez haya estando ocupando el inmueble, alegando que él siempre ha ocupado el mismo de manera legítima.
-Que el demandante lo haya buscado para que le entregara el inmueble, y el haber realizado modificaciones en el mismo, en razón de que el inmueble nunca le ha pertenecido al actor.
-Que su representada PARRILLA LA 60, F.P, funcione dentro del inmueble, sin ningún tipo de contrato ni autorización de su propietario, arguyendo nuevamente que el inmueble nunca le ha pertenecido al actor.
Alegó la violación de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por parte del demandante, aduciendo que el demandante ejerció anteriormente una acción sobre el mismo inmueble y le fue declarada sin lugar.
Alegó la violación de la cosa juzgada.
Opuso Reconvención por nulidad de compra venta de inmueble, alegando que:
-La verdadera propietaria del inmueble pretendido en reivindicación es la difunta María Daza Rivero.
-El actor de la demanda de autos, nunca efectuó el pago correspondiente por la compraventa del inmueble, y que el mismo registró el documento sin pagar.
-Solicitó la nulidad del documento de propiedad que el actor acompañó con el libelo de demanda, marcado con la letra “C”.
-Que no existe evidencia efectiva del pago de la venta del inmueble.
-Que la difunta María Daza Rivero, no sabía firmar y fue la ciudadana Sory Ismelda Freitez Rojas (hermana del demandante) quien firmó.
-Arguyó además que el actor reconvenido “no señaló la entidad bancaria o financiera en la que estaban depositados los fondos con los que supuestamente canceló el precio”.
-Invocó en su favor lo preceptuado en los artículo 1.527, 1.288, 1354, 1.142 del Código Civil.
-Estimó la reconvención en “Quinientos Bolívares (Bs.500,00)”.
En fecha 02-11-2021, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de ésta Circunscripción Judicial, declinó competencia a un Juzgado de Primera Instancia.
En fecha 24-11-2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara aceptó la declinatoria de competencia.
En fecha 02-12-2021, el Juzgado a quo admitió la Reconvención interpuesta por el ciudadano por el ciudadano MANUEL VICENTE PERAZA, representante de la Firma Unipersonal PARRILLA LA 60 F.P.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
En fecha 07-12-2021, el apoderado judicial del demandante reconvenido consignó escrito de la contestación a la reconvención en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en el Primer, Segundo y Tercer Punto de la reconvención.
Alegó que su representado si pagó oportunamente a la vendedora el inmueble que adquirió.
Adujo que tanto su representado como la vendedora acudieron al registro público cumpliendo los requisitos que la ley exige.
Que el pago puede constatarse en el documento marcado con la letra “C”.
Alegó:
-La caducidad de la acción, aduciendo que desde el otorgamiento del contrato de compraventa del inmueble en litigio han transcurrido más de 5 años.
-“La prescripción de la acción por cuanto el documento debidamente registrado sobrepasa los 10 años que la ley sustantiva civil…Sic”
-La falta de cualidad de la Firma Unipersonal PARRILLA LA 60 F.P, para oponer la reconvención aduciendo que la misma no fue, ni es parte otorgante del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 13 de Septiembre 2002, bajo el N-42, Tomo 11, Protocolo Primero.
-Invocó la cosa juzgada aduciendo que la ciudadana María Daza Rivero, demandó a su representado por nulidad de compraventa en el asunto KP02-V-2011-045, donde se dictó sentencia definitivamente firme que declaró la perención del asunto.
-Por último solicitó que la reconvención fuese declarada sin lugar y se condene en costas a la parte contrademandante.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 10-06-2025, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva, referente a la acción reivindicatoria y reconvención de la demanda, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD PASIVA del demandado reconveniente PARRILLA LA 60 F.P., para interponer la reconvención de la demanda por motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA. IMPROCEDENTE la defensa de COSA JUZGADA instaurada por ambas partes. IMPROCEDENTE, la caducidad y prescripción de la acción, alegada por la parte demandante reconveniente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención de la demanda por motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por el accionado reconveniente PARRILA LA 60 F.P. TERCERO: CON LUGAR la pretensión de Acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano NABONIDES GIOVANNY FREITEZ R. en contra de la Firma Unipersonal PARRILLA LA 60 F.P., todos ampliamente identificados en autos. CUARTO: Se ordena al demandando Firma Unipersonal PARRILLA LA 60 F.P., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, según expediente No. 0000065672, bajo el No. 66, Tomo 3-B-2007, de fecha 22/02/2007, representada por el ciudadano MANUEL VICENTE PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.983.216, a restituir al ciudadano NABONIDES GIOVANNY FREITEZ R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-7.327.629, el inmueble ubicado en la calle 60 a 19.45 mts del eje de la carrera 16, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con el código N. 207-0071-17, con una superficie de 216.08 mts2, cutos linderos particulares son: Norte: en línea de 23,20 mts con inmueble ocupado López Rodríguez, Sur: en línea de 17.75 mts y 3.10 mts con inmueble ocupado por Amilcar y Armenio F. Martins; Este: en línea de 10.35 mts con inmueble ocupado por Manuel Álvarez y Oeste: en línea de 9.70 mts con la calle 60, que es su frente; segundo documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 13 de septiembre 2002, bajo el N.- 42, Tomo 11, Protocolo Primero, libre de personas y cosas. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del CPC. SEXTO: La presente decisión se publica fuera del lapso de Ley. En consecuencia, líbrese boleta de notificación a las partes, con la advertencia de que una vez conste en autos la última de las notificaciones se comenzara a computar el lapso para la interposición de recursos que consideren adecuados…Sic”.
En fecha 03-07-2025, la parte accionada apeló de la sentencia supra transcrita, dicha apelación fue oída en ambos efectos por el juzgado a quo, tal como consta al folio 174 del presente asunto. Correspondiéndole conocer de la misma a ésta alzada.
En fecha 12-08-2025, se le dio entrada fijándose el 20° día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
DE LOS INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 09-10-2025, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado Iván Darío Fernández consignó escrito al respecto, haciendo una breve síntesis de los hechos y de la sentencia aquí recurrida, donde además entre otras cosas solicitó lo siguiente:
“…sea declarado sin lugar el recurso de apelación y sean condenado en costas procesales…Sic”
En fecha 10-10-2025, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito al respecto, aduciendo:
Alegó la falsedad de que el inmueble pretendido en reivindicación haya estado ocupado por la ciudadana Sory Freitez, alegando en contrario que los verdaderos ocupantes desde hace más de 40 años del mismo, son los ciudadanos María Daza Rivero y Manuel Vicente Peraza.
Que el poder otorgado por el demandante es nulo.
Catalogó como “inaudito la opinión del tribunal de Primera Instancia” con respecto a la prueba de testigos.
Denunció la violación de los artículo 272 y 273 del Código Adjetivo Civil, e invocó el contenido del Código Civil en el TITULO III – DE LAS OBLIGACIONES Capítulo V, Sección III, artículo 1395.
Adujo que no se probó la propiedad del inmueble pretendido en reivindicación.
Propuso reconvención por falta de pago del precio de venta.
En fecha 13-10-2025, se dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, destacando que ambas partes consignaron escrito al respecto, por último se dio apertura al lapso de presentación de observaciones a los informes.
En fecha 27-10-2025, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes, destacando que ambas partes consignaron escrito al respecto; así mismo se advirtió del inicio del lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-01-2026, se difirió la fecha de dictamen y publicación de sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde hasta alzada determinar si la recurrida, en la cual se declaró sin lugar, la reconvención por nulidad de contrato de compraventa, de inmueble pretendido en reivindicación; y con lugar la pretensión de reivindicación del inmueble objeto de la pretensión de nulidad en referencia, está o no ajustada derecho, y para ello se ha de analizar si los hechos aducidos por el reconviniente con pretensión de nulidad del contrato de venta en referencia, efectivamente originaron, la improcedencia o no de ésta, y si el accionante reconvenido, probó o no, como es su carga procesal, los requisitos de procedencia de esta pretensión; los cuales están consagrados en el artículo 548 del Código Civil y ha sido desarrollado por la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia. La conclusión que arroje este análisis compararlo con el de la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos, debemos precisar que ante la situación procesal sui generis del sub lite, en la cual se pretende reivindicar el inmueble de acuerdo al artículo 548 del Código Civil que consagra los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria cuando preceptúa:
“…Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…Sic”
De cuya lectura se determina, que uno de los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción de reivindicación, es que el accionante sea propietario del bien pretendido en reivindicación, y dado a que en el sub iudice el objeto es un inmueble; pues la propiedad de éste debe ser probada a través de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público tal como lo exige el artículo 1.920 ordinal 1° del Código Civil, en concordancia con el artículo 46 de la Ley de Registros y Notarías; a cuyo efectos observa que el accionante reconvenido aduce ser propietario del inmueble pretendido en reivindicación, por haberlo adquirido a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro de Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de septiembre de 2002, bajo el número 42, Tomo 11, Protocolo Primero, consignando, a tal efecto, copia certificada del mismo, la cual cursa al folio (04) al (13) de la pieza N° 1 del presente expediente; mientras que el accionado recoviniente, impugna por nulidad de contrato de venta hecho a través de dicho documento, sin haber sido parte de dicho contrato y sin haber accionado contra la que hizo la venta de dicho inmueble; omisión ésta que en criterio de este juzgador, origina problemas de constitución de la relación jurídica procesal respecto a la Reconvención, que impedía pronunciarse al fondo, como lo hizo el a quo en la recurrida, en vez de reponer la causa y a través del despacho saneador, ordenarle al reconviniente demandar en la reconvención a la vendedora del inmueble en referencia o a los herederos de ésta, por cuanto afirma que la misma era su tía, quien ha fallecido.
Efectivamente, del documento de adquisición del inmueble pretendido en reivindicación, en el cual el accionante reconvenido aduce ser el propietario de éste, consignando a tal efecto documental, la cual cursa en copia certificada, del folio (06) al (11) de la pieza N° 1, que se aprecia conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ello se determina, que en él la ciudadana MARÍA ANTONIA DAZA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-4.408.152, le vendió el inmueble aquí pretendido en reivindicación, al accionante reconvenido, ciudadano NABONIDES GIOVANNY FREITEZ R, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V-7.327.629; sin que el aquí accionado reconviniente aparezca como parte del contrato de marras, y así se establece.
Ahora bien, resulta que el accionado MANUEL VICENTE PERAZA, en su contestación a la demanda, reconvino así:
“…En consideración a lo establecido en el libelo de demanda y siendo la oportunidad procesal procedo en este acto a RECONVENIR al demandado por NULIDAD DE COMPRA DE INMUEBLE …Omisis… es por lo que demando y pido la NULIDAD DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD que acompaño la demanda del actor marcado con la letra “C”, en virtud de que la verdadera propietaria de las bienhechurías y de la parcela de terreno sobre la cual están construidas es mi difunta tía María Daza Rivero…Sic”.
De manera, que el accionado reconviniente MANUEL VICENTE PERAZA, al reconvenir por nulidad del contrato de venta, con el cual el accionante reconvenido NABONIDES GIOVANNY FREITEZ R, aduce, que adquirió el inmueble por el cual pretende la reivindicación, sólo lo hizo contra éste como comprador y no contra la vendedora, y al afirmar que ésta era su tía, ya fallecida, pues tenía que demandar a los herederos de ésta, Hecho este que obvió el a quo en el auto de admisión de la reconvención, cursante del folio 47 de la pieza N° 1, cuando estableció:
“… En razón de no haberse intentado Recurso alguno contra la sentencia Interlocutoria dictada por este Despacho en fecha 24/11/2.021, se declara firme, en consecuencia, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre la reconvención interpuesta por el ciudadano Manuel Vicente Peraza, en su carácter de representante de la firma mercantil PARRILLA LA 60, en los siguientes términos:
Vista la Reconvención interpuesta por el ciudadano MANUEL VICENTE PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.983.216, en su carácter de representante de la firma mercantil PARRILLA LA 60, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, según expediente Nº 0000065672, bajo el Nº 66, Tomo 3-B-2007, de fecha 22/02/2.007, asistido por los Abogados FRANCIS RIVAS VALECILLOS y JOSE LUCENA BETANCOURT, Inpreabogado Nº 32.743 y 31.318, respectivamente, contra el ciudadano NABONIDES GIOVANNY FREITEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.327.629, por motivo de NULIDAD DE COMPRA-VENTA, este Tribunal LA ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, en consecuencia, la parte actora-reconvenida deberá dar contestación a la misma AL QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil…SIC”.
Hechos y circunstancias éstas que obligan a concluir, que respecto a la reconvención por nulidad de contrato de venta del inmueble pretendido en reivindicación, existe un Litis Consorcio necesario pasivo, Instituto procesal este contemplado en el artículo 148 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 148. Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo…Sic”.
Y en virtud de no haberse constituido la relación jurídica procesal respecto a la reconvención por la referida nulidad contractual, se violó esta norma procesal y con ello el debido proceso, al haberse pronunciado al fondo sobre la referida reconvención, declarándola sin lugar, y se violó el derecho a la defensa de la parte vendedora en dicho contrato; garantías constitucionales éstas establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, lo cual constituye violación a la normativa jurídica de orden público, y que este juzgador por ser el director del proceso, y conforme al artículo 15 de nuestro Código Adjetivo Civil, debe velar por el cumplimiento de tales garantías, por lo que conforme a los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan:
“…Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad…Sic”.
De oficio, se anula el auto de admisión de la reconvención de nulidad y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, reponiendo la causa al estado que el a quo al que le corresponda a conocer de la causa, por despacho saneador exija al accionado reconviniente, presente prueba del fallecimiento de la vendedora en el contrato de venta cuya nulidad demanda, ciudadana MARÍA ANTONIA DAZA RIVERO, y señale los herederos de ésta, para que en base a ello, se pronuncie sobre la admisión o no de la reconvención, y en el primer supuesto, ordene citar a los herederos conocidos y a los desconocidos de la referida vendedora, y continúe con la tramitación de la causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De oficio se anula el auto de admisión de la reconvención y todas las actuaciones subsiguientes, incluidas las realizadas ante esta alzada. Se repone la causa al estado que el a quo al que le corresponda a conocer de la causa por despacho saneador, ordene el accionado reconviniente, presentar prueba del fallecimiento de la vendedora en el contrato de venta cuya nulidad pretende, ciudadana MARÍA ANTONIA DAZA RIVERO , e identifique los herederos conocidos de ésta, a los fines de la admisión o no de la reconvención; y en el primer supuesto, se ordene la citación de los herederos conocidos y de los desconocidos respectivos y luego continúe con la tramitación de la causa, y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del presente recurso en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (12:07pm). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (08).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
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