REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2026-000014
PARTE QUERELLANTE: MARIA ALEJANDRA LA CRUZ ALVAREZ y JOSE RAFAEL TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.399.513 y V-6.228.896, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS QUERELLANTES: LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.825.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 26 de enero de 2026, el abogado Luis Alejandro Franco Orozco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.825, actuando en representación de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA LA CRUZ ALVAREZ y JOSE RAFAEL TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.399.513 y V-6.228.896, respectivamente, conforme consta de instrumentos poder que anexa, interpone Recurso de Amparo Constitucional contra el acto de remate efectuado en fecha 12 de enero de 2026 y todos los actos subsiguientes al mismo, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por RESOLUCIÒN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS signado con la nomenclatura KP02-V-2022-000602 incoado por los ciudadanos GREGORIO DI COSOLA DE PALMA e INES MARÍA DE DI COSOLA contra la sociedad mercantil INVERSIONES INTEGRADOS DEL ESTE C.A.; correspondiéndole el conocimiento a esta alzada; y al respecto, se observa:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 26 de enero de 2026, se dio origen al recurso de Amparo Constitucional pretendido por el abogado LUIS FRANCO, -supra identificada-, exponiendo en su querella lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDG), y el articulo 25, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ). ocurro ante su competente autoridad para interponer, como en efecto lo hago, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO CONTRA ACTO JURISDICCIONAL en virtud de la violación de derechos y garantías constitucionales por parte del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, asunto principal KP02-V-2022-602, mediante acto de remate judicial efectuado en fecha 12 de enero de 2026, y todos los actos subsiguientes, especialmente los oficios remitidos a los demás despachos judiciales así como ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Lara de fecha 15 de enero de 2026, los cuales anexo marcados "A, B, C, D, E" y contra el auto que niega la expedición de copias certificadas sobre el mismo asunto en el cual son terceros voluntarios, de fecha 09 de enero de 2026, dictados por la Juez Milangela Jiménez Escalona Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a tales efectos expongo:
IDENTIFICACIÓN DEL ACTO JURISDICCIONAL LESIVO Y DEL TRIBUNAL AGRAVIANTE
Se Señalan como los actos jurisdiccionales que lesionan los derechos constitucionales de mis representados, el AUTO QUE NIEGA LA EXPEDICION DE COPIAS CERTIFICADAS, de fecha 09 de enero de 2026, el AUTO DE ADJUDICACIÓN (REMATE JUDICIAL) de fecha 12 de enero de 2026 Y ORDEN DE PROTOCOLIZACIÓN (Oficios) de fechas 15 de enero de 2026, dictados por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha dentro del expediente signado bajo el alfanumérico KP02-V-2022-602, en el juicio de Resolución de Contrato.
Dicho acto, en su dispositivo, ordenó el levantamiento de TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES que pesaban sobre el inmueble rematado, incluyendo la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada a favor de mis representados en el cuaderno de medidas Signado KH01-X2021-52 en el proceso judicial signado bajo el N° KP02-V-2021-973, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Además de ello, la JUEZ negó el acceso a los actos procesales señalando "que mis representados no son parte del proceso", a pesar de haber sido admitida nuestra tercería voluntaria, la cual, se encuentra aun siendo tramitada, ya que, la misma no ha sido decidida, impidiendo el derecho de actuar en el remate y judicial y además de obtener copias certificadas del asunto.
II
DE LA COMPETENCIA:
La pretensión principal de Amparo Constitucional, está dirigida contra los autos dictados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de ordenar el levantamiento de todas las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre un inmueble que más adelante detallaremos, asi como contra de todos los oficios emitidos que ordenan al registro y a los demás tribunales el levantamiento de las medidas cautelares, sin haber cumplidos con los requisitos de ley, efectuados en el asunto KP02-V-2022-602, cuyas copias certificadas fueron negadas mediante auto de fecha 09 de enero de 2026 y se anexaran en copia simple, las cuales se están tramitando nuevamente para cumplir con una de las exigencias señalada por la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia signada con el Nro. 07 de fecha 01-02-2000 (caso: José Amado Mejia Betancourt).
Determinado lo anterior y, siendo que este Amparo Constitucional se ha postulado contra las actuaciones del Tribunal a quien se le ha requerido suspender la ejecución del fallo desde el momento de haberse interpuesto la tercería voluntaria en fecha 09 de junio de 2025, lo cual ha sido negado y que derivó en un remate judicial violatorio de todos los derechos de las partes y que además ordeno el levantamiento de medidas cautelares de terceros que no fueron llamados al proceso y de la de mis representados a quienes no se les permitió participar en el acto de remate ni como terceros ni como acreedores, lo que hace nula las actuaciones emanadas por el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto. como agraviante, con el interés jurídico en que sea declarado nulo el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas en el remate judicial de fecha 12 de enero de 2026 y se anulen todos los autos y actos subsiguientes incluyendo los oficios emitidos a los demás tribunales y Registro Inmobiliario de fechas 15 de enero de 2026, asi como la imposibilidad de obtener copias certificadas del asunto, por lo que, es competente para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en primera instancia, por los Juzgados la República de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCION DE AMPARO
Del Derecho Previo de mis Representados
En fecha 30 de noviembre del año 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara asunto KP02-V-2021-973, dictó sentencia definitiva en el juicio que por resolución de contratos seguimos contra la sociedad mercantil Inversores Integrados del Este C.A., y los socios Construcciones Urbel, C.A. y Sociedad de Educación Paulina la cual fue apelada y decidida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de noviembre de 2023, en el expediente signado con el N" KP02-R-2023-87, las cuales anexo marcada "Gy H" que por notoriedad judicial pido sean valoradas. Dicha decisión declaró con lugar la demanda de Resolución de contratos, reconociéndole a mis representados y a un grupo más de litisconsortes como acreedores legitimos de lo estimado en el libelo de demanda.
Ocurre, ciudadano Juez, que, en un proceso paralelo seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el expediente N° KP02-V-2022-602, se ha decretado y practicado una medida de embargo ejecutivo sobre un bien propiedad de INVERSORES...
…omissis…
Sobre el cual mis representados mediante el asunto signado KP02-V-2021-973, poseen una medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar, tal y como se anexa en el decreto judicial, el cual fue rematado por el tribunal tercero antes señalado y del cual en fase de ejecución de sentencia, fue presentada tercería voluntaria previo a haber sido ordenado el mandato de ejecución, siendo ratificado por varios escritos la necesidad de suspender la ejecución del fallo de conformidad con lo establecido en la norma, lo cual jamás ocurrió, siendo esta una violación flagrante de nuestros derechos constitucionales derivo en un remate judicial absolutamente nulo, por haber sido efectuado en contravención de derechos de mis representados, y que además, se impidió la participación en el mismo, aun en pleno conocimiento de la Juez de nuestro proceso judicial.
Fue señalado en reiteradas oportunidades que mis representados ostentaban crédito privilegiado que producto de la sentencia previamente mencionada, y en aras de salvaguardar los derechos, interpusimos formal terceria voluntaria en el juicio donde se ejecutó el Remate judicial en fecha 12 de enero de 2026, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por tener un derecho preferente sobre el bien embargado. Por ello en fecha 09 de junio de 2025 presentamos demanda de tercería voluntaria de conformidad con lo establecido en los artículos 370.1, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil.
Del Juicio Posterior y el Remate Irregular:
Ahora bien, estas actuaciones claramente nulas, devinieron en la ejecución de la sentencia sin siquiera haber sido sentenciada la tercia que presentaron mis representados, sin permitirles participar en el remate judicial, y sin permitirles obtener copias certificadas del proceso principal. Así pues, mis representados al haber sido reconocidos como terceros interesados en el proceso KP02-V-2022-602, en virtud de que sobre el inmueble objeto de remate pesaba una MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada a su favor en un proceso judicial distinto y anterior, debieron permitirles la defensa de sus derechos y ordenar la suspensión del remate hasta tanto no fuese sido declarada la tercería, sin embargo, fue rematado el inmueble y ordenado el levantamiento de la medida cautelar que es previa a la que fue decretada en este proceso, por lo cual violento flagrantemente sus derechos.
De esta forma es necesario traer a colación, el articulo 19 numeral 3" de la Ley de Registros y Notarías, en la cual se establece claramente la prohibición del Registrador de protocolizar actas de remate judicial donde no conste la protección de los derechos de las partes, y donde se haya levantado medidas que fueron constituidas previo al crédito del asunto KP02-V-2022-602.
Así pues, en fecha 15 de octubre de 2021 mediante oficio N°0900-264 el Tribunal Primero de Primera Instancia en io Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretó y ordenó la inscripción de la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE, C.A a los fines de garantizar las resultas del juicio KP02-V-2021-973, y proteger el derecho de mis representados. Dicha medida fue debidamente inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, en fecha 08 de noviembre de 2021. Sin embargo, en el marco de un procedimiento de ejecución distinto (asunto KP02-V-2022-602), se celebró un remate judicial sobre el inmueble antes identificado, y que ordeno al Registrador a proceder a la inscripción del Acta de Remate Judicial, contraviniendo la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el bien.
Tal actuación constituye una violación directa del artículo 19, numeral 3 de la Ley de Registros y Notarías, el cual prohíbe expresamente a los registradores autorizar la inscripción de documentos cuando existan medidas cautelares o de aseguramiento de bienes. Si bien la norma establece una excepción para las actas judiciales de remate, esta solo es aplicable si el crédito ejecutado consta en un documento de fecha cierta anterior a la prohibición. En el presente caso, el crédito ejecutado NO CUMPLE CON LA FECHA CIERTA ANTERIOR, lo que hace inaplicable la excepción legal y obliga al Registrador a respetar la medida cautelar preexistente. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la enajenación o gravamen protocolizado después de decretada y comunicada la prohibición al Registrador es radicalmente nula y sin efecto, y así pido sea ordenado por este despacho
De este modo, la actuación lesiva del Tribunal Tercero de Primera Instancia se materializó en los siguientes hechos:
Omisión de Citación de Acreedores Preferentes: El Tribulan agraviante procedió al remate judicial y a la orden de levantamiento de medidas sin haber cumplido con el requisito esencial de la citación personal y formal de mis representados, quienes ostentaban una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien, lo cual les confería la cualidad de terceros interesados y acreedores preferentes a los efectos de la purga de gravámenes.
Negativa de Intervención: Mis representados intentaron intervenir en el proceso de ejecución para hacer valer su derecho y constituirse como acreedores a los fines de participar en el remate o proteger su crédito, pero les fue negada la oportunidad procesal para ello.
Orden llegal de Levantamiento de Medidas (Purga sin Requisitos): El Tribunal ordenó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sin que se hubiese cumplido con los requisitos legales para la purga de gravámenes, específicamente la citación de los acreedores, tal como lo exige el artículo 1.911 del Código Civil, aplicable por analogía a las medidas cautelares anteriores al remate.
En virtud de la grave violación de los derechos constitucionales que les asienten por la denegación de justicia, la violación al derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, empleada por parte de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mis representados se encuentran en una grave situación de indefensión, que de seguirse con el levantamiento de su medida cautelar, les causaria un daño irreparable, debido a que a pesar de que mis representados interpusieron Tercería Voluntaria el 09 de junio de 2025 alegando su derecho preferente, el Tribunal Agraviante: Negó la suspensión de la ejecución, Impidió nuestra participación en el remate y Ordenó mediante el acto de remate del 12 de enero de 2026 el levantamiento de nuestra medida cautelar (que data del juicio 2021 es decir, es previa al juicio donde se ordena el levantamiento de la medida) para favorecer una adjudicación en el juicio 2022.
… omissis…
V
DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES
Violación al Goce y Ejercicio de los Derechos Humanos:
El Artículo 19 de la Constitución señala que el Estado garantizará a toda persona, el goce de sus derechos, los cuales serán protegidos por los órganos del Poder Público. Por lo cual, deben ser garantistas de los derechos humanos cada uno de los miembros del circuito judicial como miembros del Poder Público, y no permitir vulneraciones ni mucho menos ser ellos quienes menoscaben esos derechos, siendo que, en el presente caso es el Propio Tribunal a través del mandato de remate judicial de fecha 12 de enero de 2026 y de los actos posteriores que propician el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble denominado Conjunto Residencial-Comercial San Vicente Gardens antes señalado, lo cual vulnera los derechos constitucionales consagrados en nuestra normativa legal.
Violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV)
El artículo 26 de la CRBV garantiza el derecho de toda persona a obtener con prontitud la tutela efectiva de los jueces.
La decisión del Tribunal, al ordenar el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sin la debida purga, dejó a mis representados en un estado de indefensión, haciendo ineficaz la protección judicial que ya habian obtenido en su propio proceso (el decreto de la medida cautelar). La medida cautelar, que tenia por objeto garantizar las resultas de su juicio, fue anulada por un acto jurisdiccional en otro proceso, sin que se les permitiera defender su derecho, lo cual constituye una negación de la justicia expedita y sin dilaciones indebidas
Violación al Derecho de Defensa y Debido Proceso.
El artículo 49 de la CRBV establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
…omissis…
De acuerdo a los extractos jurisprudenciales, señalamos que tal y como describimos anteriormente efectuamos todas las diligencias necesarias para pronunciara sobre la ejecución, y ordenara la suspensión de todo acto ejecutivo toda vez que mediante las diligencias presentadas la juez solo prosiguió con la ejecución, y mediante el remate judicial de fecha 12 de enero de 2026 ordeno el levantamiento de las medidas cautelares e impidió la posibilidad de obtener copias certificadas de las actuaciones
Así pues, al no permitir a mis representados su defensa y no ser citados para el acto, el Tribunal les impidió ejercer su derecho a ser oidos en el proceso de ejecución, a pesar de que la medida cautelar a su favor constaba en el Registro Público y era un gravamen conocido o cognoscible. Esta omisión procesal esencial configura un abuso de poder y una extralimitación de funciones, ya que el juez de ejecución no puede ordenar el levantamiento de gravámenes sin garantizar el derecho de defensa de los acreedores afectados.
Denegación de Justicia
El artículo 255 de la Carta Magna en su último aparte señala que los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones, por lo tanto, la abstención o negligencia por parte de los tribunales de su obligación de impartir justicia. Es una conducta contraria a los deberes y obligaciones que le impone la Ley a los jueces al no pronunciarse sobre lo peticionado en el libelo de demanda de terceria, y las reiteradas diligencias posteriores, permitiendo así, que se siguiera con la ejecución del fallo consumándose el remate judicial, y la orden de levantar todas las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble, constituyendo una violación flagrante de los derechos de mis representados siendo esta conducta contraria a los fines de la justicia.
Violación al Orden Público Registral (ART. 19 ORDINAL 3º DE LA LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO)
La actuación del Tribunal Agraviante es nula de nulidad absoluta por infringir e principio de prioridad (prior in tempore, potior in iure) y el texto expreso del Artículo 19 Ordinal 3º de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual prohíbe inscribir documentos sobre bienes gravados con medidas cautelares, salvo que el remate ejecute por un crédito que conste en documento de FECHA CIERTA ANTERIOR a prohibición de enajenar y gravar. A tal efecto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de junio de 20 (Εxp. 2011-1243), estableció con claridad meridiana que la excepción para levantar medidas previas mediante remate judicial requiere obligatoriamente la prueba de la fecha cierta anterior:
“ ...el numeral 3 del articulo 19 prevé lo siguiente: (...) Autorizar la inscripción de documentos cuando existan medidas cautelares o de aseguramiento de bienes, salvo que se trate de actas judiciales de remate... siendo necesario en ambos casos, que de las propias actas de remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que además constara en documento de fecha cierta anterior a la prohibición.".
En el presente caso, la medida de mis representados deriva del expediente KP02-V-2021-973 (iniciado en 2021), mientras que el juicio donde se ordenó el remate es el KP02-V-2022-602 (iniciado en 2022). No existe en autos prueba alguna de que el crédito ejecutado por el Tribunal Agraviante tenga fecha cierta anterior a la medida cautelar de mis mandantes. Al ordenar el levantamiento de nuestra medida sin cumplirse este requisito sine qua non, el Juez incurre en una vía de hecho que violenta la seguridad Jurídica.
Por su parte, la Sala Constitucional, en sentencia vinculante del 13 de agosto de 2008 (Exp. 05-1873), advirtió sobre el "caos juridico" que representa permitir remates que ignoren prohibiciones de enajenar y gravar previas sin la debida prelación temporal:
"...el remate de bienes afectados por una medida de prohibición de enajenar y gravar, únicamente puede registrarse cuando se trate de ejecución de créditos que consten en documentos de fecha cierta establecida por un funcionario público anterior a la medida de prohibición, en caso contrario, dicha medida debe ser respetada.".
El Tribunal Agraviante, al ordenar mediante oficio del 15 de enero de 2026 la "el levantamiento" de los gravámenes para perfeccionar el remate, violó el derecho a la tutela judicial efectiva de mis representados, dejándolos en estado de indefensión y haciendo nugatoria la sentencia firme que obtuvieron en su propio juicio.
VI
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
La adopción de una Medida Cautelar dentro del Amparo Constitucional ha sido analizada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia del 24/03/2000. Exp. N° 00-0436. Magistrado Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero en el sentido de que dado el objeto de este tipo de via procesal amerita que NO SEA NECESARIO acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1077 del 22 de junio de 2001 (caso: "Frigorifico Ordaz. SA"), ha establecido la procedencia del amparo para solicitar la suspensión de efectos de actos procesales cuando estos lesionen derechos de un daño irreparable (la protocolización del remate y la consecuente pérdida de la constitucionales de forma inminente y dada la gravedad de la infracción y la inminencia garantia de mis representados), solicito, con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y la amplia potestad cautelar constitucional, se decrete: providencia cautelar atípica e innominada DE SUSPENSIÓN INMEDIATA por medio de la cual ordene la suspensión de los efectos del remate judicial dictado en fecha 12 de enero de 2026, en cuanto a la liberación de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble anteriormente identificado, comunicado mediante oficios de fecha 15 de enero de 2026 en el expediente KP02-V-2022-000602 a los Tribunales de la Republica y al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de preservar el estricto orden procesal y que se mantenga la medida cautelar dictada en fecha 15 de octubre de 2021 y comunicada mediante oficio N°0900-264, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre un inmueble denominado Conjunto Residencial-Comercial San Vicente Gardens, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, el cuatro (04) de junio de 2013, bajo el número 2013.938, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.5087, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, número de trámite 362.2013.2.1244. Identificado con el número 2, ubicado en el sector este, de la Urbanización del Este, calle Bolívar con calle San Vicente, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien decretó y ordenó la inscripción de la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE, C.A a los fines de garantizar las resultas del juicio KP02-V-2021-973, y proteger el derecho de mis representados.
Así mismo, solicito ordene a la Juez agraviante acuerde la expedición de Copias certificadas del asunto signado KP02-V-2022-602, a fin de que las mismas puedan ser agradas al presente amparo constitucional.
…omissis…
DE LAS PRUEBAS
Con fundamento en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/06/2001, caso Eliècer Vivas Blanco Vs. presidente de la Asamblea Nacional Expediente No. 01-0852, señalamos al Tribunal que las pruebas que deseamos promover son consignadas en copia simple, estando en tramite la obtención de las copias certificadas para ser consignadas a la brevedad posible
IX
PETITORIO
PRIMERO: ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: DECRETE, con la urgencia que el caso amerita, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la suspensión inmediata los efectos del remate judicial dictado en fecha 12 de enero de 2026, de todo acto de ejecución que ordene levantar la medida cautelar que pesa sobre el inmueble denominado Conjunto Residencial-Comercial San Vicente Gardens, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, el cuatro (04) de junio de 2013, bajo el número 2013.938, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.5087, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, número de trámite 362.2013.2.1244, identificado con el número 2, ubicado en el sector este, de la Urbanización del Este, calle Bolivar con calle San Vicente, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara y comunicado al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren en fecha 15 de octubre de 2021 mediante Oficio 0900-264 y que la misma se mantenga. A tal fin, sirvase oficiar con la mayor celeridad al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
TERCERO: Sustanciado como sea el procedimiento, declare CON LUGAR la presente acción de amparo y, en consecuencia:
a) RESTABLEZCA la situación jurídica infringida, en favor de mis representados y ordene la NULIDAD DEL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR ORDENADA MEDIANTE REMATE JUDICIAL DE FECHA 12 de enero de 2026 y todos los oficios emitidos en fecha 15-de enero de 2026, en el Expediente KP02-V-2022-602, asi como también ordene al tribunal acuerde la expedición de copias certificadas del referido asunto.
b) Proceda a la citación formal de mis representados como terceros interesados y acreedores preferentes, a los fines de que puedan hacer valer sus derechos sobre el precio del remate, conforme al principio de purga de gravámenes, o se ordene la reposición de la causa al estado de que se cumpla con la citación de los acreedores preferentes.
CUARTO: Que se decrete la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL AUTO DE ADJUDICACIÓN (REMATE JUDICIAL) en lo que respecta a la protocolización del inmueble, a fin de evitar que la violación constitucional se haga irreparable.
Finalmente solicito que la presente Acción de Amparo Constitucional se admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.
Es Justicia en Barquisimeto a la fecha de su presentación…”
Llegado el momento para pronunciarse con respecto a la admisión del recurso de amparo, esta Juzgadora observa:
DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto este Juzgado es el Superior Jerárquico del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara contra el cual se recurre; este Tribunal Superior se declara competente para conocer, tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los dos requisitos para la procedencia de amparo contra decisiones judiciales que son: 1º Cuando un Juez actúe fuera de su competencia. 2º Cuando con ello cause una lesión o violación a un Derecho Constitucional.
De lo anterior, se evidencia que es condición sine qua non, para interponer el recurso de amparo que el Juez presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, entendiéndose tal circunstancia en sentido lato, lo que va más allá de la simple competencia en razón de la materia, la cuantía o la territorialidad hasta extenderse al aspecto de la función pública, como es el caso que se plantea cuando se usurpan funciones o se abusa de poder, es decir, que un órgano del poder público realice funciones correspondientes a otro, sea que el órgano se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o realice actuaciones para lo que no está autorizado. Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia en reiteradas sentencias como la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de enero de 1989, en el caso GIUSEPPINA D. SCISOLI DE WANGI, en la cual se determinó
“...la competencia a que se refiere el artículo 4 es algo más trascendente y de fondo: dice relación con las atribuciones judiciales y con la usurpación de acciones.
...EI requisito que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo no es la mera incompetencia (por la materia, valor o territorio), pues este es asunto que, en la mayoría de los casos, es de hecho y tiene el código su mecanismo para hacerlo valer, por lo que obviamente, el que no lo hizo no puede usar la "incompetencia" para apoyar una acción de amparo constitucional, ya que sería tanto como derogar reglas precisas de procedimiento.
De ahí que esta "incompetencia" se acerque más bien al aspecto constitucional de la función pública, definida en los artículos 117, 118 Y 119 de la Constitución: las atribuciones del poder público se hallan establecidas en la propia Constitución y en las leyes cada rama del poder Público tiene sus funciones propias; y toda actividad usurpada es nula".
Igualmente en sentencia de la Corte Primero en lo Contencioso Administrativo, de fecha 28-03-96, (Magistrado Ponente GUSTAVO URDANETA TROCONIS, Sucesión de la ciudadana CANDELARIA HERNANDEZ, contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Expediente Nº 93-14618), en cuanto a la temática tratada expresó:
“Esta corte comparte el criterio del Supremo Tribunal, el cual – si bien amplía el ámbito de aplicación del amparo contra sentencia de una manera más cónsona con el sentido garantizador de los derechos constitucionales que tiene el instituto del amparo – pone de relieve el carácter excepcional que debe tener el mismo cuando el objeto de ataque es una sentencia. Esta es, en efecto, el producto del ejercicio de la función jurisdiccional, uno de cuyos propósitos es el de poner fin, de manera definitiva, a los conflictos intersubjetivos dé intereses surgidos en la sociedad; es por ello que uno de los atributos propios de la sentencia - una vez cumplidas las diferentes etapas y actuaciones en que las partes tuvieron oportunidad de alegar y probar cuanto creyeron conveniente, en apoyo de sus respectivas posiciones - es el de la cosa juzgada, que impide el replanteamiento indefinido del mismo asunto.
En atención a esa vocación de definitiva que tienen las decisiones emanadas de los tribunales y a las suficientes garantías que ofrecen a las partes en conflicto los procedimientos judiciales, el amparo contra las sentencias debe estar sometido a estrictos requisitos, tendientes a impedir que, so pretexto de solicitar amparo de derechos constitucionales pretendidamente violados, se esté intentando realmente reabrir indefinidamente los asuntos ya resueltos judicialmente e impugnar sentencias por vías diferentes o adicionales, a los recursos que el propio ordenamiento jurídico-procesal ofrece para ellos. Es razonable, por lo tanto, que se exija como requisito de procedencia del amparo contra sentencias el que la conducta del Juez accionado constituya un abuso de poder o una grave usurpación o extralimitación de funciones, que le lesione simultáneamente un derecho constitucional. En cambio, no podría proceder el amparo cuando el juez haya actuado dentro de los límites de su oficio, sólo que el accionante no está de acuerdo con los criterios jurídicos utilizados por aquél al adoptar su decisión." (Ver en este sentido, Sentencia del 25/lJ4/1996.Caso DAUOU.TOS"SEF NOHRA Exp. N° 94-15905.
En igual sentido, en fecha 6 de julio del año 2001, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de GIUSEPPE ANGELASTRO PALUMBO, recoge lo siguiente:
"El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia, la impretermitible concurrencia de dos supuestos: uno que el Tribunal señalado como agraviante haya actuado "fuera de competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia conteste de los Tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y, otro, que con esa actuación haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del accionante en amparo".
La otrora Corte Suprema de Justicia decantando la doctrina en la materia, llegó a considerar procedente la acción de amparo cuando la decisión contra la cual se incurre, constituye un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado o cuando el fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuere proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa o no se hubiere garantizado de alguna manera las garantías al debido proceso (Ver sentencia del 18 de marzo de 1998, Sala de Casación Civil, juicio PAOLO LONGO contra Fondo de Inversiones de Venezuela).
Desde otro punto de vista, la Corte también cuestionó el uso abusivo del amparo cuando se trata de utilizar como una suerte de tercera instancia; y a tal efecto cabe señalar la sentencia dictada por la misma Sala en Sede Constitucional el 24 de febrero de 1999, en la cual se expone lo siguiente:
"Constitucionalmente, los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podrá hacerse por la vía del amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales. Del escrito de solicitud interpuesto evidencia esta Sala, que el quejoso impugna la sentencia definitiva del Sentenciador Superior a través de la acción de amparo constitucional, es decir, pretende le sea revisado, el procedimiento seguido por la instancia, alegando una presunta violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso".
Respecto al segundo requisito, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en afirmar que la lesión debe ser directa, inmediata, descarada y sólo de la Constitución y no de textos de rango inferior. En este sentido la Sala Político Administrativa en fecha 10 de julio de 1991, en el caso Tarjetas BANVENEZ, estableció:
"...el accionante de amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata lo cual no significase precisa que el derecho o garantía de que se trate, no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado".
De la misma manera se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de mayo de 2002 INVERSIONES KINGLATAURUS C.A." en la que expresó lo siguiente:
"En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdiese todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control, de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situación que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías".
A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.
En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que el amparo esté reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten como toda la legislación en tales derechos y garantías.
Aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.
En el sub iudice, se observa que se denuncia el derecho a la defensa, sin embargo del acta levantada en fecha 12 de enero de 2026, se observa que el Tribunal de la causa dejo constancia de la presencia del abogado Luis Franco, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Alejandra la Cruz, y que el mismo no presentó caución alguna; evidenciándose o constándose que firmó la respectiva acta al concluir el acto de remate, de tal forma que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. Así se determina.
Con respecto a la violación del debido proceso, igualmente denunciado esta Sentenciadora evidencia del acta de remate de fecha 12 de enero de 2026, que la Juez a quo siguió el procedimiento establecido legamente para la ejecución de la sentencia que culminó con el remate, por consiguiente, no se observa violación del debido proceso. Así se declara.
En conclusión, atendiendo a las anteriores consideraciones, y visto que para resolver la pretensión incoada se requiere indefectiblemente el examen de la legalidad de las actuaciones de la juez querellada, razón por la cual considera esta sentenciadora que la acción de amparo interpuesta atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal debe ser declarada improcedente. Así se declara.
DECISIÒN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LÌMITE LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Luis Alejandro Franco Orozco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.825, actuando en representación judicial de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA LA CRUZ ALVAREZ y JOSE RAFAEL TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.399.513 y V-6.228.896, respectivamente, contra el acto de remate efectuado en fecha 12 de enero de 2026 y todos los actos subsiguientes al mismo, proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto KP02-V-2022-000602.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.-
Regístrese y Publíquese.
La Juez,
El Secretario,
Abg, Rosàngela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes C… En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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