REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KC04-X-2025-000007
RECUSANTE: GILBERTO DE JESÙS LEÓN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.400.398, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.165, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALY JOSÈ FERRER PÈREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.409.441.
RECUSADA: Abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO, Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Las actuaciones llegaron a esta alzada por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil (URDD CIVIL), con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado GILBERTO DE JESÙS LEÓN ÁLVAREZ, contra la abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO, JUEZ SUPERIOR DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA, en el asunto N° KP02-R-2025-000712 juicio de COBRO DE COSTAS PROCESALES intentado por los ciudadanos BLANCA ELENA PÉREZ, FELIZ JESÚS JAVIER PERAZA y RAÚL GUSTAVO JAVIER OLLARVES contra el ciudadano ALY JOSE FERRER PÉREZ.
En fecha 19 de enero de 2026, esta alzada le dio entrada, indicando que la misma se resolverá de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de diciembre de 2025 el abogado GILBERTO DE JESÙS LEÓN ÁLVAREZ actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano Aly José Ferrer Pérez, introduce escrito de recusación, con fundamento en lo previsto en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, 03 de diciembre de 2025, comparece por ante este tribunal el abogado en ejercicio GILBERTO LEON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.165, procediendo para este acto en su condición apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio y expone: "Con fundamento en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a RECUSAR a la juez de este tribunal, abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO, por enemistad manifiesta entre la recusada y mi persona que razonablemente hace sospechar que la juez no será imparcial en el presente caso. En ese sentido indico que procedí a recusarla en los expedientes KP02-R-2025-000707 у KP02-R-2025-000709, en la cual afirmé y demostré había actuado y decidido en ambas causas en perjuicio de mi patrimonio con clara y total evidencia de haber incurrido en prevaricación judicial en mi contra. Ese hecho gravísimo que denunciaré e impugnaré por las vías que me otorga el ordenamiento jurídico vigente, no solo crea en mí una justificada animadversión en su contra, sino que además me hace sospechar de su imparcialidad y por ende de su competencia subjetiva en éste y en todos aquellos asuntos en los que yo intervenga, sea como parte o como apoderado judicial, de allí que para proteger los intereses de mi representado en esta causa y con la penosa desconfianza que tengo como justiciable en su recto proceder como juez, considero que lo apropiado en esta causa es recusarla, solicitando se aparte del conocimiento del presente expediente, remitiéndolo en forma perentoria al tribunal que corresponda para que conozca de la presente recusación, en cuyo momento me reservo presentar las pruebas que justifican la recusación. De igual manera le indico que en el expediente KP02-R-2025-000461, en la que igualmente la recusé, usted decidió declararlo inadmisible bajo la excusa de que había intentado la recusación en forma extemporánea por cuanto lo hice luego de habérsele dado entrada a la causa y haberse fijado los lapsos para la presentación de los informes, expresando usted que la recusación debía hacerla en forma inmediata, una vez el tribunal le diera entrada al expediente o a más tardar dentro de los tres días siguientes, decisión que si bien no comparto, invoco a mi favor en este recusación, la cual realizo dentro de los tres días hábiles siguientes de habérsele dado entrada a la presente causa. Le indico que de inadmitir esta recusación con otra excusa, ya no habría duda de que usted quiere mantener todas las causas en las que intervengo bajo su control, haciendo que mis dudas sobre su parcialidad en mi contra, tanto en los casos en los que intervengo como parte, como en los que intervengo como apoderado no sea una simple sospecha sino una evidente realidad, de allí que en obsequio a la justicia y a la ley le pido, le dé trámite a la presente recusación y permita que un juez distinto a usted como lo establece la ley, decida si es procedente o no la recusación en su contra, todo en el entendido que un juez no deber permitir que los justiciables tengan razones para dudar de su imparcialidad, pero de impedirme usted nuevamente ejercer la recusación en los términos en los que lo hago y por las razones que la hago, usted misma con su conducta jurisdiccional estaría creando esas razones. Anexo la referida sentencia de recusación en la causa KP02-R-2025-000461 en copia fotostática marcada con la letra "A" Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la jueza recusada en su informe de fecha 04 de diciembre de 2025, MARVIS MALUENGA DE OSORIO, Juez Superior del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, manifiesta textualmente:
“…En el día de hoy cuatro (4) de diciembre del 2025, comparece por ante este Juzgado Superior la abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO, a los fines de exponer: “De conformidad con lo establecido con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y visto el escrito de fecha 03 de diciembre de 2025, suscrito por el abogado en ejercicio GILBERTO LEON ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.165, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos BLANCA ELENA PEREZ PEREZ, FELIX JESUS JAVIER PERAZA Y RAUL GUSTAVO JAVIER OLLARVES, donde presenta formal recusación basado, a su decir, a que esta juzgadora se encuentra incursa en causal legal establecida en el literal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del correspondiente informe de recusación, lo hago de la manera siguiente:
El recusante, fundamenta su recusación señalando la existencia de enemistad manifiesta con esta jurisdiscente, y la sospecha de imparcialidad en el presente asunto, al haber presentado en otros asuntos recusación, lo que a su parecer hace sospechar imparcialidad y crea una justificada animadversión.
La Jurisprudencia a través de la Sala Constitucional, así como las otras salas, subraya que la enemistad no puede ser meramente presumida o sospechada, sino que debe ser manifiesta, es decir revelada o exteriorizada mediante actos indudables y concretos que acrediten un estado pasional de ánimo que haga sospechable la imparcialidad del juzgador, situación que no ocurre en el caso que nos ocupa, ni mucho menos existen pruebas que configuren este supuesto.
Ahora bien, en mi trayectoria como juez está claro que si existe una causal de inhibición que vea comprometida mi imparcialidad, jamás esperaría ser recusada, sino que me apartaría inmediatamente del asunto.
Respecto a los hechos en que pretende fundarse la singular recusación, manifiesto que siendo el Juez director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado social de derecho y de justicia en resguardo del derecho a la defensa, donde el juez está en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios y vigilante de corregir y/o evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
En tal sentido, es necesario señalar que la recusación es la institución procesal dirigida a resguardar la condición de imparcialidad de quien ejerce el cargo de juez; dicho lo anterior, se puede afirmar sin lugar a dudas que los hechos invocados por el recusante como causal para recusar a la suscrita, no se subsumen en modo alguno al supuesto de hecho invocado, como lo es la enemistad manifiesta; ya que las decisiones dictadas por esta juzgadora y que le son adversas que nieguen un pedimento por considerarlo improcedente o que no se haya pronunciado al respecto, no da lugar a formular la recusación por vía de enemistad; al contrario, esta jurisdicente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales es imparcial, manteniendo la idoneidad para el cargo del cual esta investida.
Establecido lo anterior, y una vez analizado minuciosamente el escrito presentado, se observa que el recusante fundamentó la misma en las recusaciones presentadas en los asuntos KP02-R-2025-000707 y KP02-R-2025-000709, por considerar que ambas causas fueron decididas en perjuicio de su patrimonio.
Ahora bien quien suscribe, considera que los hechos alegados por el recusante, en manera alguna comprometen mi objetividad, siendo que por encima del ministerio jurisdiccional de esta juzgadora, está el deber de garantizar la transparencia e idoneidad en la administración de justicia, y procurar la estabilidad del juicio.
En consecuencia, en mi condición de Jueza Superior del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, formalmente LA RECUSACIÓN propuesta el abogado en ejercicio GILBERTO LEON ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.165, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos BLANCA ELENA PEREZ PEREZ, FELIX JESUS JAVIER PERAZA Y RAUL GUSTAVO JAVIER OLLARVES, en la presente causa, por lo tanto solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar, por no estar incursa en los supuestos de hechos invocados…”.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En el libro de Derecho Jurisdiccional cuyo autor es Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado un criterio doctrinal que textualmente dice:
“…Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo.” Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tinantla Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.
Es decir, que para la procedencia de la recusación no se limita requerir que se mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003; sino que es necesaria la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio.
En el caso analizado, el recurrente aduce que la jueza recusada, tiene una enemistad manifiesta en su contra, palpable en los asuntos signados bajo los N° KP02-R-2025-000707 y KP02-R-2025-000709, cuya resolución correspondió a la Juez recusada, donde el correspondiente fallo de las mismas no favoreció al recusante trayendo como consecuencia un perjuicio y empobrecimiento a su patrimonio, situación –a su decir- que le genera desconfianza.
Con respecto a la recusación planteada con fundamento en la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 referida a la “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Así debe entenderse que una denuncia como la formulada con fundamento en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.
La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad; así como también la calumnia, la intriga, la malevolencia, las frases hirientes y despectivas manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.
En este sentido, en el sub iudice, la juez recusada manifiesta que lo denunciado por el recusante en modo alguno compromete su objetividad, siendo que por encima del ministerio jurisdiccional, está su deber de garantizar la transferencia e idoneidad en la administración de justicia y procurar la estabilidad del juicio.
En el caso bajo estudio, de los medios probatorios aportados y teniendo en consideración lo aseverado por el recurrente, se desprenden de las actas procesales los siguientes medios probatorios promovidos:
1. Marcado con la letra “A”, copia simple de actuación perteneciente al expediente N° KP02-R-2025-000461; del mismo se desprende que la abogada Marvis Maluenga de Osorio, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, procedió a declarar inadmisible por ser extemporánea una recusación interpuesta en su contra por el abogado Gilberto León Álvarez.
2. Copias simples de actuaciones, escritos y diligencias dependientes del expediente N° KP02-V-2024-000740 juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES EXTRAJUDICIALES intentado por el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ contra el ciudadano JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
3. Copia simple de sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2025, en el asunto N° KP02-R-2025-000709, así mismo su auto resolutorio de aclaratoria de la sentencia dictado en fecha 27 de octubre de 2025, todo emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara.
4. Copia simple de sentencia dictada en el asunto N° KP02-R-2025-000707, en fecha 21 de octubre de 2025; se adminicula oficio N° 25-329, todo suscrito por la Juez que regenta el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara.
Los medios probatorios identificados 1 al 4 al tratarse de copias simples de documentos públicos son objeto de valoración conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y su influencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
5. Escritos contenidos en folios N° 65 al 68, dirigidos al Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-11-2025 y suscritos por el abogado Gilberto León; de la lectura y análisis de los mismos se desprende denuncia hecha contra la abogada Marvis Maluenga de Osorio, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara.
6. Copias simples de sentencias dictadas en los asuntos N° KP02-R-2025-000068, KP02-R-2025-000003 y KP02-R-2025-000020; este medio probatorio identificado con el ítem N° 6, al tratarse de copias simples de documentos públicos son objeto de valoración conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo aquí quien juzga resalta que cada caso es particular y que la decisión correspondiente se da previo al estudio de las pruebas y relatos. Asimismo, se debe señalar que en las citadas causas no figura como parte el ciudadano Gilberto León o su representado, no pudiendo la parte recusante traer a los autos presuntos hechos sobre terceros ajenos a la causa, ello en razón que el numeral 18 del artículo 82 ejusdem está referido a la demostración de los hechos que hagan sospechable la imparcialidad del recusado, deben ocurrir entre el recusado y cualquiera de los litigantes. Por tales razones, esta probanza se desestima dado su impertinencia para la resolución de la causa. Así se determina.
Así las cosas, de lo argumentado por el recusante que la juez recusada ha perjudicado en todas las causas que han cursado por dicho tribunal el abogado Gilberto León resultando perdidoso, denunciando una serie de errores procesales en el trámite de las causas; a tal efecto consigna actuaciones del expediente N° KP02-V-2024-000740, del cual se originó el asunto KP02-R-2025-000709, así mismo anexa copia de la sentencia dictada en la causa KP02-R-2025-000707; al respecto se debe señalar que para las quejas o denuncias sobre la sustanciación y resolución de los asuntos la Ley establece mecanismo para la anular e impugnar el fallo causado, por último, dice expresamente en recusante en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente: “….así como el ordenamiento jurídico que regula el recurso de hecho al decidirlo sin que constaran el autos las copias certificadas como ineludible requisito formal para su trámite, hecho este que realizo la juez recusada… [sic] … al dictar esa decisión…”; ante esta aseveración, es difícil para quién juzga determinar si efectivamente la Juez recusada decidió los recursos de hecho sin la debida consignación de las copias certificadas.
Por otra parte, en atención a lo narrado por la Juez recusada en su informe donde explana: “…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, formalmente LA RECUSACIÓN propuesta el abogado en ejercicio GILBERTO LEON ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.165, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos BLANCA ELENA PEREZ PEREZ, FELIX JESUS JAVIER PERAZA Y RAUL GUSTAVO JAVIER OLLARVES, en la presente causa, por lo tanto solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar, por no estar incursa en los supuestos de hechos invocados…”; ante lo declarado, esta sentenciadora observa claramente, que la Juez recusada no tiene algún sentimiento de odio, aversión u hostilidad con el abogado Gilberto León hoy recusante, por tanto, no se puede extraer ningún elemento de convicción demostrativo de la enemistad que se quiere probar. Así se decide.
Se debe señalar que la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los jueces y magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre los ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado.
La trascendencia de la imparcialidad judicial desborda los límites de la legalidad para ahondar sus raíces en el ámbito constitucional, como lo dice el maestro italiano SALVATORE SATTA (Abstenciones del Iudice. Tomo III. Milán. 1.959, Pág. 947). Por ello, la exacta interpretación de la legalidad deberá efectuarse bajo parámetros constitucionales.
Como advirtiera hace casi medio siglo GOLDSCHMIDT, WERNER (La Imparcialidad como Principio Básico del Proceso, Tomo II, 1950, Pág. 185 y siguientes), la imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juez. Mediante esta imparcialidad pretende garantizarse que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto que se le plantea. Para que éste juicio pueda tener lugar, nuestro ordenamiento exige de la figura del juez o magistrado, la concurrencia de una determinada capacidad, e impone una serie de incompatibilidades y prohibiciones. No pudiendo dejar de observar quien aquí decide, siguiendo al constitucionalista español JOAN PICÓ & JUNOY (La Imparcialidad Judicial y sus Garantías. Editorial Bosch. Barcelona. 1.998. Págs. 23 y 24), que existe un mito sobre la absoluta neutralidad de quienes ejercen la función jurisdiccional la cual debe relativizarse, pues el Juez, como cualquier otra persona, posee una determinada escala de valores adquirida por muy diversas vías (su origen y posición social, formación, cultura, etc.), que inexorablemente inciden en sus resoluciones judiciales. Partiendo de esta realidad, la Constitución y la Ley, garantizan el máximo de objetividad en el enjuiciamiento de las cuestiones litigiosas, instaurando mecanismos dirigidos tanto al propio juez (inhibición), como a las partes (recusación), para denunciar la posible falta de la citada objetividad.
Consciente de este riesgo, esta sentenciadora luego de analizar las pruebas aportadas por el recusante, bajo los parámetros constitucionales, considera que no existen motivos suficientes para confirmar lo narrado en autos por el abogado Gilberto León, y apartar del conocimiento de la causa a la juez recusada. Así se determina.
Sin embargo, esta jurisdicente en vista de la preocupación observada de lo narrado por el recusante, que dice textualmente así: “… de allí para proteger los interés de mi representado en esta causa y con la penosa desconfianza que tengo como justiciable en su recto proceder como juez…”, y a fin de que las partes se sientan cómodas y confiables en el sistema de justicia, considera necesario apartar del conocimiento y resolución del recurso de apelación signado bajo el N° KP02-R-2025-000712 a la Juez recusada. Así se decide.
DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado Gilberto León, contra la abogada Marvis Maluenga de Osorio, Juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA, SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Juez recusada de la presente decisión con copia certificada de la misma. TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con oficio Nº 2026/_____.-
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026)
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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