REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (02) de Febrero del 2026
215º y 166º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

DEMANDANTES: GUILLERMO RAFAEL SABOLLA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.901.659 y la ciudadana YENNIDET DEL CARMEN NAVARRO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-12.149.042, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: YOVANNI ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.280.090, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.380, de este domicilio.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO

EXPEDIENTE Nº: 5.795-2026

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-404

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado en fecha 15 de Enero del año 2.026, por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL SABOLLA y la ciudadana YENNIDET DEL CARMEN NAVARRO RAMIREZ, debidamente asistidos por el ciudadano YOVANNI ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.280.090, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.380, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor, y recibido por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en esa misma fecha. Seguidamente en fecha 21 de Enero del año 2026, se le dio entrada, asignándole el N° 5.795-2026, y tal como lo preceptúa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición legal expresa, se ADMITIÓ por cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentada en la interpretación vinculante que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias N° 446 y 693, y en virtud de ello, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas.

Los solicitantes en su escrito libelar, expusieron lo siguiente:

“(…) Contrajimos matrimonio civil por ante Unidad de Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturin del Estado Monagas, en fecha trece de Mayo del año mil novecientos noventa y uno, en cuya unión matrimonian procreamos dos (02) hijas de nombre GUINEIBYS DEL VALLE SABOLLA NAVARRO y YENIFER JESUS SABOLLA NAVARRO, venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas Identidad Nros. V-20.916.557 y V-22.724.312 ambas de este domicilio (…) Durante nuestra unión matrimonial no obtuvimos ningún bien perteneciente a nuestra unión conyugal, por lo que nada tenemos que reclamarnos al respecto. Es el caso, ciudadano Juez que una vez casados, decidimos fijar nuestro domicilio conyugal en la casa N° 17 de la Calle El Provenir de las Cocuizas, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturin del Estado Monagas (…) pero fueron surgiendo desavenencias entre nosotros que se hicieron cada día más fuertes (…) por lo que desde el diez de marzo del dos mil veintiuno hace ya más de cuatro años decidimos separarnos voluntariamente (…) Es por lo antes expuesto, que acudimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demandamos la disolución del vinculo conyugal que nos une, por desamor y desafecto, tal y de conformidad con las sentencias 693 y 446 dictadas por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contentiva de la interpretación del Artículo 185 del Código Civil Venezolano (…)”.

En fecha (27) de Enero del 2026, comparece la Alguacil Suplente designada por este Tribunal, la ciudadana ELIZABETH GUANAGUANEY, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía (22°) del Ministerio Público del estado Monagas (folios 11 al 12).

DE LAS DOCUMENTALES:

PRIMERA: Cursante desde el folio 02 al folio 05, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 81.

Se trata de una documental emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del estado Monagas, relacionado con el matrimonio civil del ciudadano GUILLERMO RAFAEL SABOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.901.659 y la ciudadana YENNIDET DEL CARMEN NAVARRO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-12.149.042; dicho matrimonio el cual fue celebrado en fecha Trece (13) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), bajo el Acta N° 81, Folios 268 al 270, en el Libro I, Tomo I del año 1.991; siendo la misma certificada por el Registrador Civil Abg. MACGLENIS ALCAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.358.394. Al respecto, este operador de justicia, caracteriza la misma como un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, con la que se pudo corroborar el hecho esgrimido por ambos solicitantes en su escrito libelar, con relación a la celebración del matrimonio civil entre los mismos, y la fecha establecida dicho libelo. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con el artículo 429 y 509 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.

SEGUNDA: Cursante desde el folio 06 al folio 08, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.

Se tratan de documentos de identidad, correspondientes a los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL SABOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.901.659 y la ciudadana YENNIDET DEL CARMEN NAVARRO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-12.149.042, quienes son partes en la presente causa. Asimismo, consta los documentos de las ciudadanas GUINEIBYS DEL VALLE SABOLLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V 20.916.557 y YENIFER JESUS SABOLLA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V 22.724.312, quienes son descendientes de la unión conyugal de las partes del caso que nos ocupa; de tal manera, que siendo determinadas las mismas por este operador de justicia, como documentales públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y del mismo modo pertinentes con el objeto de la solicitud, por cuanto se corrobora la identidad de los ciudadanos antes señalados, quienes son partes en la presente causa y de sus descendientes del vínculo conyugal establecido. En tal sentido, este operador de justicia, en consonancia con lo anteriormente transcrito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 509 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las documentales aportadas por ambas partes, que fueron adjuntadas al escrito libelar, procede este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fue fundamentado de conformidad con lo previsto en la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

“Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se, el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.

En este sentido, sin temor a equivocarnos, puede asegurase que atenta más contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.(…).

El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone:
Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio”.

Ahora bien, este operador de justicia a los fines de aplicar lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes así como jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por ser un DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, y aunado al hecho de que los solicitantes en su libelo, mencionaron que durante el vínculo matrimonial, procrearon dos (02) hijas de nombre GUINEIBYS DEL VALLE SABOLLA y YENIFER JESUS SABOLLA NAVARRO, antes identificadas, quienes en la actualidad poseen la mayoría de edad; y del mismo modo indicaron que no adquirieron bienes durante la unión conyugal que liquidar. Y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara su COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

"(…) Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (…)”.

Igualmente, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente acción de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese mismo orden de ideas, este juzgador observa que de las documentales aportadas al caso que nos ocupa, se pudo evidenciar que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha Trece (13) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y uno (1.991), bajo el Acta N° 81, Folios 268 al 270, en el Libro I, Tomo I del año 1.991, siendo emitida dicha acta por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del estado Monagas, siendo celebrado dicho matrimonio por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL SABOLLA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.901.659 y la ciudadana YENNIDET DEL CARMEN NAVARRO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-12.149.042, respectivamente; y aunado al hecho de que los solicitantes establecieron cómo su último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Casa N° 17 de la Calle El Provenir de las Cocuizas de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del estado Monagas, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y así se decide.

En tal sentido, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges, y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, con ocasión a:

1. Que consta la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas (folio 11 y 12 de la pieza principal que conforma la presente causa).

2. Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.

3. Que consta la documentación requerida, como fue los documentos de identidad de los demandantes, así como la de sus descendientes y la Copia Certificada del Acta de Matrimonio.

Es por ello, que este servidor judicial una vez verificado los extremos requeridos, procede a determinar que esta acción por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra dentro del marco legal establecido, y que la misma debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, intentada por los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL SABOLLA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.901.659 y la ciudadana YENNIDET DEL CARMEN NAVARRO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-12.149.042, respectivamente, ambos debidamente asistidos por el ciudadano YOVANNI ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.280.090, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.380. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha Trece (13) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), bajo el Acta N° 81, Folios 268 al 270, del Libro I, Tomo I del año 1.991, emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del estado Monagas, según consta en copia certificada que acompañaron adjunta al escrito libelar. TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, este Tribunal procederá con la respectiva ejecución de la decisión dictada, ordenando oficiar a los registros civiles correspondientes, a los fines de que estampe la nota marginal en las actas originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Sustantiva Civil, y el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E), y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio del 2010, se acuerda oficiar al Director(a) de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del estado Monagas, notificándole lo conducente.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la paginawww.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN MOREY

En fecha 02 de Febrero del año 2026, siendo la 10:30 a.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.



LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN MOREY


Exp. Nº 5.795-2026
ABG. IDL/CLM/LV