REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de febrero del año 2025
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-00003089
PARTES SOLICITANTES: LUIS MANUEL GUZMAN LABRADOR e IRANIA CAROLINA LINARES PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-19.596.493 y V-19.285.932, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES:
BETSIS ADRIANA DIAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°256.930.-

MOTIVO:


TIPO DE SENTENCIA: DIVORCIO.-


INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-


I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de divorcio, fundamentada en las causales que determina el Artículo 185 del Código Civil Vigente de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 1070/2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por ante la U.R.D.D Civil en fecha nueve (09) de julio del año 2025, suscrita por los ciudadanos LUIS MANUEL GUZMAN LABRADOR e IRANIA CAROLINA LINARES PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-19.596.493 y V-19.285.932, respectivamente, asistidos por la abogada BETSIS ADRIANA DIAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°256.930.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha veintiuno (21) de julio del año 2026, este Tribunal ratificó auto de fecha once (11) de julio del año 2025, en cuanto a la comparecencia de las partes. Concediéndosele un lapso perentorio de quince (15) días hábiles. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto y vencido como se encuentra el lapso, en la cual, las partes interesadas debieron dar cumplimiento a las formalidades antes explanadas, se evidencia que transcurrió el lapso perentorio otorgado por este Juzgado, por lo que no debe este Tribunal pasar por alto la falta de interés de la solicitante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.-
Tradicionalmente la doctrina procesal admite la responsabilidad de las partes en el curso del proceso, desde el punto de vista del impulso que las mismas deben a la causa. La intención ineludible que tienen los sujetos procesales de conseguir la concreción de la tutela judicial aspirada del proceso y cuya forma más efectiva es la sentencia dictada por el Juez. De acuerdo con tal hecho, parece incontestable la relación entre el interés procesal de los sujetos en juicio y la participación activa de éstos en la causa, intención que se materializa por medio del impulso procesal y de las conductas tendentes a conseguir la sentencia.
En sentencia Número 1483 del 29 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por “interés procesal y pérdida del interés”.
Así la cosas, respecto al interés procesal la Sala señaló que “(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.
De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, la Sala precisó que dicho derecho “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009). Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)”.
Este criterio se estableció en el fallo dictado por la Sala, mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Resaltado por el Tribunal).-

En el caso de autos, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que no hubo pronunciamiento respecto al auto de fecha veintiuno (21) de julio del año 2025, por cuanto se desprende de las actas, que al (folio 09) el Tribunal concedió un lapso perentorio de quince (15) días hábiles y hasta la presente fecha, las partes interesadas no han dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, a los fines de admitir la presente solicitud, transcurriendo así, más de QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS, sin que la parte haya dado impulso procesal a la misma. Tiempo suficiente a criterio de este Tribunal para demostrar su interés en la continuidad del presente asunto, que es el mismo interés que tenían al introducir la solicitud y el cual debe mantener durante todo el proceso, declarándose así la pérdida del interés procesal y en consecuencia de ello la Extinción del Proceso.
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en base al criterio estableció en el fallo dictado por la Sala, mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DECIDE.-

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) ) días del mes de febrero del año 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,






Magdiel José Torres.



La Secretaria,


Lucila Suarez Alvarado.





MJT/LSA/EnguiR.-