REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de febrero del 2026
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-00003022
PARTE DEMANDANTE: ANYELA PASTORA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.853.037.-


ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: GAUDY ERNESTO SOTELDO SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo N°205.144.-


PARTES DEMANDADAS:






ABOGADO ASISTENTE
DE LOS DEMANDADOS:

REYES MARIA ALVAREZ DE RODRIGUEZ y FERNANDO ALBERTO RODRIGUEZ CARUCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°11.433.688 y 5.932.649, respectivamente.-

GINO JOSE OROPEZA PACHECO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°250.064.-


MOTIVO:



TIPO DE SENTENCIA:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-


DEFINITIVA.-



I
NARRATIVA
En fecha veinticuatro (14) de noviembre del año 2025, se recibió por las taquillas de la U.R.D.D. Civil, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, instaurado por la ciudadana ANYELA PASTORA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.853.037, asistida por el abogado GAUDY ERNESTO SOTELDO SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo N°205.144, contra los ciudadanos: REYES MARIA ALVAREZ DE RODRIGUEZ y FERNANDO ALBERTO RODRIGUEZ CARUCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°11.433.688 y 5.932.649, respectivamente. La demandante, acompañó su acción con los siguientes recaudos: 1.- Copia de cédula de identidad de la ciudadana ANYELA PASTORA CASTILLO (Fs. 03) 2.- Documento privado a reconocer celebrado en fecha diecinueve (19) de junio del año 2025 (Fs. 04).- 3.- Titulo Supletorio de la ciudadana REYES MARIA ALVAREZ DE RODRIGUEZ, signado bajo la nomenclatura KP02-S-2016-000119, proveniente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara (Fs. 05 al 19).-

En fecha tres (03) de diciembre del año 2025, se admitió a sustanciación la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada una vez consignados los fotostatos respectivos para su certificación. (Fs 23 y 24).-

En fecha ocho (08) de diciembre del año 2025, se recibió escrito de contestación presentado por las partes demandadas, debidamente asistido por el abogado GINO JOSE OROPEZA PACHECO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°250.064, en la cual, reconocen el documento privado objeto de esta pretensión y renuncian a los lapsos procesales. (Fs 25).-


II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1.- Copia de cédula de identidad de la ciudadana ANYELA PASTORA CASTILLO (Fs 03).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Así se decide.-

2.- Documento privado a reconocer celebrado en fecha diecinueve (19) de junio del año 2025 (Fs. 04).-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y se tendrá por reconocido en virtud de este documento privado, fue promovido por la parte demandante y la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

3.- Titulo Supletorio de la ciudadana REYES MARIA ALVAREZ DE RODRIGUEZ, signado bajo la nomenclatura KP02-S-2016-000119, proveniente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara (Fs. 05 al 19).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-


Se deja constancia que la parte contraria no consignó prueba alguna.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica. 2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…” La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer en su escrito libelar lo siguiente:
‘’(…) En fecha 19 de junio del año 2.025, adquirí por medio de un contrato de compra-venta privado unas bienhechurías ubicadas en la carrera 9, entre calles 8 y 9, del Barrio San Francisco, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren Del Estado Lara, dicho inmueble está constituido por una casa de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, cocina, cuatro (04) habitaciones, cocina, comedor, recibo, sala, dos (02) baños, y un anexo con tres (03) habitaciones y una cerca perimetral de bloques. Dichas bienhechurías poseen un área de construcción aproximada de TRESCIENTOS VENTICINCO METROS CUADRADOS (325M2) construido en terreno ejido que mide aproximadamente TRESCIENTOS VENTICINCO METROS CUADRADOS (325M2), y está comprendida dentro de
los siguientes linderos: NORTE: Por terrenos ejidos. SUR: Con la carrera 9 que es su frente; ESTE: Con terrenos ocupados Severo Mambel, OESTE por terrenos ocupados Ernesto Godoy. Dicha venta se estipulo por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES, (Bs. 1.901.985,00), tal como las partes lo manifiestan en el referido
documento, propiedad las referidas bienhechurías de la ciudadana REYES MARIA ALVAREZ DE RODRIGUEZ, dicha transacción fue realizadas por medio de Documento Privado que en este acto consigno documento marcado letra "A", dichas bienhechurías le pertenecen a la referida ciudadana según consta en TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, emanado del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 03 de febrero del año 2016, en el ASUNTO: KP02-S-2016-000119, el cual consigno marcada con la letra "B". Ahora bien, ya que las referidas bienhechurías no figuran como parte activa de mi patrimonio a terceros, por no tener fe Pública, es por esto que solicito ciudadano Juez, que se le dé el carácter público al documento de venta, antes descrito y que fue consignado con la letra A, con el propósito de que dichas bienhechurías puedan formar parte del activo de mi patrimonio y pueda disponer de ellas sin ningún tipo de limitación y poder oponérselas a terceros, en tal sentido, procedo a demandar a los ciudadanos María Álvarez de Rodríguez y a su cónyuge Fernando Alberto Rodríguez Caruci ya identificada los fines de que reconozcan o sean condenados por el tribunal el contenido y firma del documento señalado. Por lo que procedo a demandar como en efecto lo hago; a la ciudadana REYES MARIA ALVAREZ DE RODRIGUEZ, conjuntamente con su cónyuge, el ciudadano FERNANDO ALBERTO RODRIGUEZ CARUCI con la finalidad que de forma voluntaria o en su defecto condenados al Reconocimiento De Documento Privado de Compra- Venta de fecha 19 de junio 2025 y así se le de fe pública y se reconozcan los derechos, intereses y acciones descritas anteriormente, suscrito entre los referidos ciudadanos y la ciudadana ANYELA PASTORA CASTILLO, y así otorgarle el carácter de documento público (…)’’

En tal sentido, con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

Ahora bien, en este orden de ideas, se observa que en fecha cinco (05) de diciembre del año 2025, los ciudadanos REYES MARIA ALVAREZ DE RODRIGUEZ y FERNANDO ALBERTO RODRIGUEZ CARUCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°11.433.688 y 5.932.649, respectivamente, en su condición de partes demandantes y debidamente asistidos por el abogado GINO JOSE OROPEZA PACHECO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°250.064, mediante diligencia consignada por ante la U.R.D.D. Civil en, expresaron lo siguiente:

‘’(…)Ocurro ante su competente autoridad a los fines de Presentar CONTESTACION a la demanda incoada por la ciudadana ANYELA PASTORA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula De Identidad Nro. V.- 17.853.037, ya identificada en autos, ante usted, de conformidad con los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: Narra la ciudadana REYES MARÍA ÁLVAREZ DE RODRÍGUEZ: Visto el presente procedimiento por Reconocimiento de Contenido y Firma, ocurro ante su competente autoridad y declaro que: RECONOZCO que por medio de un contrato suscrito en fecha 19 de junio de 2025, di en venta a la ciudadana ANYELA PASTORA CASTILLO, unas bienhechurías de mi propiedad; tal como consta en TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO, emanado del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del
Estado Lara, de fecha 03 de febrero del año 2016, Nro. De Expediente KP02-S-2016- 000119, ubicadas en la carrera 9, entre calles 8 y 9, del Barrio San Francisco, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren Del Estado Lara, constituida por una casa de paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, cocina, cuatro (04) habitaciones y una cerca perimetral de bloques. Dichas bienhechurías poseen un área de construcción aproximada de TRESCIENTOS VENTICINCO METROS CUADRADOS (325M2) construido
terreno ejido que mide aproximadamente TRESCIENTOS VENTICINCO METROS CUADRADOS (325M2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Por terrenos ejidos. SUR: Con la carrera 9 que es su frente; ESTE: Con terrenos ocupados Severo Mambel, OESTE por terrenos ocupados Ernesto Godoy. Y que el precio de dicha venta fue por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES, (Bs. 1.901.985), equivalente a DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, (USD $18.500,00), según tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha 19 de junio de 2025. Por lo tanto RECONOZCO VOLUNTARIAMENTE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA Y VENTA DE INMUEBLE objeto del presente asunto, que es mía la firma y las huellas que aparecen en el documento y que es cierto el contenido en cada una de sus partes. Narra el ciudadano FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CARUCI lo siguiente: De igual manera, ciudadano Juez previa revisión del libelo de la demanda, expreso que en mi carácter de cónyuge de la ciudadana REYES MARÍA ÁLVAREZ DE RODRÍGUEZ, suscribí el documento ya señalado y autorice la venta del inmueble ya descrito, propiedad de mi cónyuge, y el cual es objeto de la presente acción, por lo que declaro y reconozco que es mía la firma y las huellas que aparecen en el documento y que es cierto el contenido en cada una de sus partes. En razón a lo expuesto, renunciamos de conformidad a lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, a los lapsos procesales, referente al presente asunto. Finalmente solicitamos a su respetable despacho, se declare por Reconocido el documento objeto de la presente solicitud y se dé por terminado el presente procedimiento. Es justicia que esperamos en Barquisimeto a la fecha de su presentación. (…)’’ (Subrayado por el Tribunal).-

En consecuencia, la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana ANYELA PASTORA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.853.037, asistida por el abogado GAUDY ERNESTO SOTELDO SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo N°205.144, contra los ciudadanos: REYES MARIA ALVAREZ DE RODRIGUEZ y FERNANDO ALBERTO RODRIGUEZ CARUCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°11.433.688 y 5.932.649, respectivamente. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:


‘’ Yo, REYES MARIA ALVAREZ DE RODRIGUEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidady-11.433.688, de este domicilio. por medio del presente documento declaro que PRIMERO: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: ANYELA PASTORA CASTILLO, Venezolana, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.853.037, de este domicilio, Unas bienhechurias de mi exclusiva propiedad, las cuales me pertenecen según consta en TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, emanado del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 03 de febrero del año 2016, en el ASUNTO: KP02-S-2016- 000119, dichas bienhechurias están constituidas por una casa de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, cocina, cuatro (04) habitaciones, cocina, comedor, recibo, sala, dos (02) baños, y un anexo con tres (03) habitaciones y una cerca perimetral de bloques. Dicho inmueble posee un área de construcción aproximada de TRESCIENTOS VENTICINCO METROS CUADRADOS (325M2) construido en terreno ejido que mide aproximadamente TRESCIENTOS VENTICINCO METROS CỦADRADOS (325M2), ubicado en la carrera 9, entre calles 8 y 9, del Barrio San Francisco, antes Parroquia Juan de Villegas, ahora
Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren Del Estado Lara y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Por terrenos ejidos. SUR: Con la carrera 9 que es su frente; ESTE: Con terrenos ocupados Severo Mambel, OESTE por terrenos ocupados Ernesto Godoy. SEGUNDO: El precio total de la venta es por la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA, (USD S18.500,00), equivalentes a UN MILLON NOVECIENTOS UN MIL NOVECIENTOS 0CHENTA Y CINCO BOLIVARES, (Bs. 1.901.985,00), valor estimado a la tasa del Banco Central de Venezuela, monto que tengo recibido a mi entera y cabal satisfacción en moneda de curso legal venezolana, al firmar este documento pongo en plena propiedad de lo vendido a la compradora con todos sus usos, costumbres y me obligo al saneamiento de ley. Y yo, FERNANDO ALBERT0 RODRIGUEZ CARUCI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.932.649, en mi carácter de conyugue de la vendedora ciudadana REYES MARIA ALVAREZ DE RODRIGUEZ, ya identificada, autorizo la presente negociación en los términos aquí planteados. Y yo ANYELA PASTORA CASTILLO, anteriormente identificada, por medio del presente documento declaro que: Acepto la venta que se me hace en todo y en cada una de los términos establecidos en el presente documento. Barquisimeto a los 19 días del mes de junio del año 2025’’

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de febrero del año 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,





Magdiel José Torres


La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado

MJT/LSA/EnguiR.-