REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-00001807
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE PIÑANGO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.387.499.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL, inscrita en el IPSA bajo N°54.682.-
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL
DE LOS DEMANDADOS:
SUCESIÓN ESPINOZA SOSA PEDRO RAMON, con RIF N° J-500035675, SUCESIÓN ESPINOZA PIÑANGO PEDRO RAMÓN, con RIF N° J-501520690, GLORIA TERESA PIÑANGO DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.384.180 y YAIRA YUMAIRA RIOS DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.804.558.-
ALICIA FIGUEROA ROMERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°24072.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
En fecha veintitrés (23) de julio del año 2025, se recibió por las taquillas de la U.R.D.D. Civil, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, instaurado por el ciudadano ANTONIO JOSE PIÑANGO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.387.499, asistido por la abogada ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL, inscrita en el IPSA bajo N°54.682, contra SUCESIÓN ESPINOZA SOSA PEDRO RAMON, con RIF N° J-500035675, integrada por los ciudadanos MARIA ANTONIETA ESPIÑOZA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.777.345, GLORIA TERESA PIÑANGO DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.384.180, INGRID TERESA ESPINOZA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.337.694, SARA BEATRIZ ESPINOZA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.368.074, JOSEFINA PASTORA ESPINOZA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.557.807, EUGENIA MARIA ESPINOZA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.557.808 y GERADO ALFREDO ESPINOZA PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.611.229, la SUCESIÓN ESPINOZA PIÑANGO PEDRO RAMÓN, con RIF N° J-501520690, integrada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ESPINOZA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.089.640, PEDRO PAUL ESPINOZA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.386.256, MARIANA DANIELA ESPINOZA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.104.019, ANDRES DAVID ESPINOZA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°21.075.963, por un lado y por el otro la ciudadana YAIRA YUMAIRA RIOS DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.804.558. El demandante, acompañó su acción con los siguientes recaudos: 1.- Documento a reconocer (Fs. 05 al 07, 21 y 22), 2.- Recibo de Pago de fecha veintiocho (28) de mayo del año 2024 (Fs. 08).- 3.- Solicitud de Certificado de Solvencia Sucesoral (Fs. 10 al 12) 4.-Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones SUCC. ESPINOZA PIÑANGO PEDRO RAMÓN RIF N° J-501520690, emitida por el SENIAT (Fs. 19 al y 20).- 5.- Copia de cédula de identidad del ciudadano ANTONIO JOSE PIÑANGO PIÑANGO, INGRID TERESA ESPINOZA PIÑANGO, SARA BEATRIZ ESPINOZA PIÑANGO, EUGENIA MARIA ESPINOZA DE RODRIGUEZ, JOSEFINA PASTORA ESPINOZA PIÑANGO, GERARDO ALFREDO ESPINOZA PIÑANGO, GLORIA TERESA PIÑANGO DE ESPINOZA, MARIA ANTONIETA ESPINOZA PIÑANGO, CARLOS ALBERTO ESPINOZA RIOS, ANDRES DAVID ESPINOZA RIOS, MARIANA DANIELA ESPINOZA RIOS, PEDRO PAUL ESPINOZA RIOS (Fs. 25, 29 al 37).- 6.- Levantamiento Topográfico Planímetro de los ciudadanos PEDRO ESPINOZA y GLORIA DE ESPINOZA (Fs. 26) 7.- Copia Fotostática del Título Supletorio de los ciudadanos PEDRO RAMON ESPINOZA SOSA y GLORIA TERESA DE ESPINOZA (Fs 38 al 69) 8.- Liberación de Hipoteca Convencional de Primer Grado emitida por el Desarrollo Rural Integral del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras debidamente autenticado por la Notaria Pública Cuadragesima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 46, Tomo: 20 (Fs. 70 al 73).- 9.- Cedula Catastral del ciudadano PEDRO RAMÓN ESPINOZA SOSA en su condición de Propietario, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara – Dirección de Catastro (Fs. 74 y 75) 10.- Levantamiento Topográfico Planímetro de los ciudadanos PEDRO ESPINOZA y GLORIA DE ESPINOZA (Fs. 76).-
En fecha ocho (08) de agosto del año 2025, se admitió a sustanciación la presente demanda y se ordenó la citación de las partes demandadas una vez consignados los fotostatos respectivos para su certificación. (Fs 77 y 78).-
En fecha veintiuno (21) de octubre del año 2025, se recibió escrito de contestación presentado por la abogada ALICIA FIGUEROA ROMERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°24072, en su condición de apoderada judicial de las partes demandadas, en la cual, reconoce el documento privado objeto de esta pretensión. Asimismo, consigna copias fotostáticas del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones expedida en fecha uno (01) de marzo del año 2021 de la SUCC.ESPINOZA SOSA PEDRO RAMON, Poder de Sustitución otorgado a las abogadas ALICIA FIGUEROA ROMERO LUDY PEREZ DE GONZALEZ, y LIDYEA MORENO, inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 24.072, 90.102 y 212.967, respectivamente, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino y Simón Planas del estado Lara , inserta bajo el acta N° 48, Tomo: 22, de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2024, Copia fotostática del Poder Judicial amplio y suficiente otorgados por la ciudadana JOSEFINA PASTORA ESPINOZA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad a las abogadas ALICIA FIGUEROA ROMERO LUDY PEREZ DE GONZALEZ, y LIDYEA MORENO , ut supra identificadas, Poder de Administración y disposición otorgado por el ciudadano CARLOS ALBERTO ESPINOZA RIOS a las abogadas ALICIA FIGUEROA ROMERO LUDY PEREZ DE GONZALEZ, y LIDYEA MORENO, ut supra identificadas, Poder de Administración y disposición otorgado por los ciudadanos PEDRO PAUL ESPINOZA RIOS, MARIANA DANIELA ESPINOZA RIOS y ANDRES DAVID ESPINOZA RIOS a las abogadas ALICIA FIGUEROA ROMERO LUDY PEREZ DE GONZALEZ, y LIDYEA MORENO, ut supra identificadas (Fs 80 al 129).-
En fecha treinta (30) de octubre del año 2025, se recibió diligencia suscrita por el demandante en la cual renuncia a los lapsos procesales y solicita se fije lapso para sentenciar en virtud del convenimiento de la parte demandada en la presente causa.-. (Fs. 130).-
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada ALICIA FIGUEROA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 24.072, solicita la devolución previa certificación de las copias simples de los poderes judiciales anexados al presente asunto, y en fecha ocho (08) de diciembre del año 2025 se realizó acto de cotejo a los fines de su ‘’effectum videndi et probando’’, correspondientes (Fs. 131 y 132).-
En fecha diecisiete (17) de febrero del año 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada ALICIA FIGUEROA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 24.072, solicita la devolución previa certificación de los documentos originales que acompañan la contestación de la presente demanda, en tal sentido, este tribunal mediante auto de fecha veintidós (22) de enero del año 2026, informó que las mismas fueron acordadas y en relación al anexo marcado con la letra ‘’B’’ se constata que la misma fue consignada en copias simple (Fs. 133 y134).-
En fecha diez (10) de febrero del año 2026, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la partes demandadas, en la cual ratifica su contestación y renuncia a los lapsos procesales y solicita se fije lapso para sentenciar.-. (Fs. 135).-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Documentos privados a reconocer (Fs. 05 al 07, 21 y 22),
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y se tendrán por reconocido en virtud de que estos, fueron promovidos por la parte demandante y la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2.- Recibo de Pago de fecha veintiocho (28) de mayo del año 2024 (Fs. 08).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente instrumento, no fue impugnado por la parte demandada, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1358 del Código Civil. Así se decide.-
3.- Solicitud de Certificado de Solvencia Sucesoral (Fs. 10 al 12).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-
4.-Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones SUCC. ESPINOZA PIÑANGO PEDRO RAMÓN RIF N° J-501520690, emitida por el SENIAT (Fs. 19 al y 20).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-
5.- Copia de cédula de identidad del ciudadano ANTONIO JOSE PIÑANGO PIÑANGO, INGRID TERESA ESPINOZA PIÑANGO, SARA BEATRIZ ESPINOZA PIÑANGO, EUGENIA MARIA ESPINOZA DE RODRIGUEZ, JOSEFINA PASTORA ESPINOZA PIÑANGO, GERARDO ALFREDO ESPINOZA PIÑANGO, GLORIA TERESA PIÑANGO DE ESPINOZA, MARIA ANTONIETA ESPINOZA PIÑANGO, CARLOS ALBERTO ESPINOZA RIOS, ANDRES DAVID ESPINOZA RIOS, MARIANA DANIELA ESPINOZA RIOS, PEDRO PAUL ESPINOZA RIOS (Fs. 25, 29 al 37).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Así se decide.-
6.- Levantamiento Topográfico Planímetro de los ciudadanos PEDRO ESPINOZA y GLORIA DE ESPINOZA (Fs. 26)
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-
7.- Copia Fotostática del Título Supletorio de los ciudadanos PEDRO RAMON ESPINOZA SOSA y GLORIA TERESA DE ESPINOZA (Fs 38 al 69).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-
8.- Liberación de Hipoteca Convencional de Primer Grado emitida por el Desarrollo Rural Integral del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras debidamente autenticado por la Notaria Pública Cuadragesima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 46, Tomo: 20 (Fs. 70 al 73).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-
9.- Cedula Catastral del ciudadano PEDRO RAMÓN ESPINOZA SOSA en su condición de Propietario, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara – Dirección de Catastro (Fs. 74 y 75)
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-
10.- Levantamiento Topográfico Planímetro de los ciudadanos PEDROESPINOZA y GLORIA DE ESPINOZA (Fs. 76).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR
LA PARTE DEMANDADA:
1.- Original del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones expedida por el SENIAT en fecha uno (01) de marzo del año 2021, de la SUCC. ESPINOZA SOSA PEDRO RAMON, expediente N° 0009/2021 (Fs. 83 al 89).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandante, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide
2.- Copia fotostática del Poder de Sustitución otorgado a las ciudadanas JOSEFINA ESPINOZA PIÑANGO, ALICIA FIGUEROA ROMERO, LUDY PEREZ DE GONZALEZ y LIDYEA MORENO BRICEÑO, plenamente identificadas en autos, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inserta bajo el N° 21, folio: 164 del Tomo: 7 de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2024 (Fs. 90 al 97).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandante, asimismo, se desprende la facultad de representación judicial otorgada mediante un documento público autorizado, de conformidad con los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3.- Original del Poder de Sustitución otorgado a las ciudadanas ALICIA FIGUEROA ROMERO, LUDY PEREZ DE GONZALEZ y LIDYEA MORENO BRICEÑO, plenamente identificadas en autos, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, inserta bajo el N° 48, del Tomo: 22 de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2024 (Fs. 98 al 106).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandante, asimismo, se desprende la facultad de representación judicial otorgada mediante un documento público autorizado, de conformidad con los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
4.- Original del Poder de Judicial Amplio y suficiente otorgado a las abogadas ALICIA FIGUEROA ROMERO, LUDY PEREZ DE GONZALEZ y LIDYEA MORENO BRICEÑO, plenamente identificadas en autos, debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Lara, inserta bajo el N° 23, del Tomo: 49 Folios: 130 al 134, (Fs.107 al 115).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandante, asimismo, se desprende la facultad de representación judicial otorgada por mediante documento público autorizado, de conformidad con los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
5.- Original del Poder Judicial otorgado a las ciudadanas ALICIA FIGUEROA ROMERO y LUDY PEREZ DE GONZALEZ, plenamente identificadas en autos, apostillado por la Notaria Pública del Departamento de Apostilla de Michigan de los Estados Unidos de América de fecha quince (15) de noviembre del año 2022 (Fs. 116 al 120).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandante, asimismo, se desprende la facultad de representación judicial otorgada mediante un documento público autorizado, de conformidad con los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
6.- Copia certificada del Poder General de Administración y disposición otorgado a las abogadas ALICIA FIGUEROA ROMERO, LUDY PEREZ DE GONZALEZ y LIDYEA MORENO BRICEÑO, plenamente identificadas en autos, debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Quinta del estado Lara, inserta bajo el N° 48, del Tomo: 28 Folios:178 al 180, (Fs.121 al 123).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandante, asimismo, se desprende la facultad de representación judicial otorgada mediante un documento público autorizado, de conformidad con los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
7.- Copia certificada del Poder General de Administración y disposición otorgado a las ciudadanas ALICIA FIGUEROA ROMERO, LUDY PEREZ DE GONZALEZ y LIDYEA MORENO BRICEÑO, plenamente identificadas en autos, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inserta bajo el N° 49, del Tomo: 12 Folios:117, (Fs.124 al 127).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandante, asimismo, se desprende la facultad de representación judicial otorgada mediante un documento público autorizado, de conformidad con los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
8.- Copia fotostática del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones expedida por el SENIAT en fecha diecisiete (17) de julio del año 2023, de la SUCC. ESPINOZA PIÑANGO PERDRO RAMON, expediente N° 1271/2022 (Fs.128 y 129).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandante, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica. 2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…” La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer en su escrito libelar lo siguiente:
‘’(…) Efectué unas negociaciones de compraventa a través de documentos privados del 100% de los derechos y acciones de UN INMUEBLE constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicadas en la avenida Uno, cruce con calle 5 del asentamiento campesino el CUJI, de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren, del Estado Lara, edificada sobre una superficie global de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (1.533,75 m2), siendo la distribución de la negociación de la siguiente forma: El Noventa y Ocho con Setenta y Cinco por ciento (98,75%) de la cuota parte, que adquirí fue a través de venta privada en fecha 28 de mayo de 2024, de la SUCESIÓN ESPINOZA SOSA PEDRO RAMON RIF. SUCESORAL J-4500035675, conformada por los ciudadanos: MARIA ANTONIETA ESPINOZA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad N.° V-10.777.345, en mi condición de cónyuge y heredera la ciudadana GLORIA TERESA PIÑANGO DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad N.° V- 2.384.180; INGRID TERESA ESPINOZA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de identidad N.° V- 7.337.694; SARA BEATRIZ ESPINOZA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N.° V-7.368.074; JOSEFINA PASTORA ESPINOZA PIÑANGO venezolana,
mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N.°
V-9.557.807; EUGENIA MARIA ESPINOZA DE RODRIGUEZ, venezolana,
mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N.° V- 9.557.808;
y GERARDO ALFREDO ESPINOZA PIÑANGO, venezolano, mayor de
edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N.° V-9.611.229, tal como
consta en planilla sucesoral 2000025578 declarada en fecha 06/08/2020
(original) e ingresada en fecha 13/01/2021, luego en fecha 10/12/2020
(sustitutiva) ingresada en fecha 13/01/2021, N° de expediente 0009/2021.
Y de la SUCESIÓN ESPINOZA PIÑANGO PEDRO RAMON RIF.
SUCESORAL J-501520690, conformada por los ciudadanos: CARLOS
ALBERTO ESPINOZA RIOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular
de la Cédula de Identidad N.° V-16.089.640, PEDRO PAUL ESPINOZA
RIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de
Identidad N.° V-16.386.256, MARIANA DANIELA ESPINOZA RIOS
venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N.°
V-19.104.019, ANDRES DAVID ESPINOZA RIOS, venezolano, mayor de
edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N.° V-21.075.963, tal como
consta en planilla sucesoral 2200018121 declarada en fecha 18/04/2022 e
ingresada en fecha 18/10/2022, N° de expediente 1271/2022/2021.
El restante Uno con Veinticinco por ciento (1,25%) de la cuota parte que
le correspondía de la SUCESIÓN ESPINOZA PIÑANGO PEDRO RAMON
RIF. SUCESORAL J-501520690, a la ciudadana YAIRA YUMAIRA RIOS
DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula
de Identidad N.° V-5.804.558, hábil y con domicilio en la ciudad de
Barquisimeto, Estado Lara, quien era cónyuge del causante, a través de
documento privado de fecha 20 de abril de 2022. El porcentaje antes
señalado proviene del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que
pertenecieron al difunto PEDRO RAMON ESPINOZA SOSA. Y el otro cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad del inmueble perteneciente a la ciudadana: GLORIA TERESA PIÑANGO DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad N.° V- 2.384.180, lo adquirí en la misma venta privada de fecha 28 de mayo de 2024.
El objeto de la venta estaba comprendido por UN INMUEBLE constituido
por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas,
ubicadas en la avenida Uno, cruce con calle 5 del asentamiento campesino
el CUJI, de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren, del Estado Lara,
edificada sobre una superficie global de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y
TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS
CUADRADOS (1.533,75 m2), delimitado por una poligonal cerrada cuyos
vértices son definidos por coordenada universal trasversal de Mercator
(U.T.M) según plano topográfico anexado el cual se detalla a continuación:
NORTE: Partiendo del punto identificado con las siglas L-2 de coordenadas
N: 1.123.143,49 y E: 466.333,28. Con dirección Nor-Este y a una distancia
de 2,38 mts, identificamos el punto L-3 de coordenadas N: 1.123.145,71 y
E: 466.334,15. A partir de ese punto de coordenadas antes descritas,
continuando en dirección Nor-Este y a una distancia de 1.90 mts,
encontramos el punto L-4 de coordenadas N: 1.123.146,38 y E:
466.335,93. Desde este punto de coordenadas ya descritas, seguimos en
dirección Sur-Este y a una distancia 36,58 mts, encontramos el punto L-5
de coordenadas N: 1.123.143,44 y E: 466.372,39. Colindado el terreno de
esta forma con la prolongación avenida 1. ESTE: Partiendo del punto L-5
de coordenadas antes descrita se continua con dirección Sureste, con
distancia de 39,46 mts ubicamos el punto L-6 de coordenadas N:
1.123.104,13 y E: 466.375,78. Este lindero colinda con terreno ocupado por
Rafael Linares. SUR: Partiendo del punto L-6 coordenadas antes descritas,
se continua con dirección Nor-Oeste y con distancia de 39,80 mts,
localizamos el punto L-1 de coordenadas N: 1.123.107,59 y E: 466.336,13.
Este lindero colinda con terreno ocupado por Luis Valero. OESTE:
Partiendo del punto L-1 de coordenadas antes descritas, se continúa con dirección Nor-Oeste y con distancia de 36,01 mts, encontramos el punto L.
2 de coordenadas N: 1.123. 143,49 y E: 466.333,28. Punto de partida para
la presente descripción de linderos. Este lindero colinda con la calle 5. La
parcela de terreno la adquirieron según se desprende de documento
propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del
Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado
el 24 de noviembre del 2005, bajo el No. 42, tomo 12, folios 280 al 28
protocolo 1 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2005.
Las bienhechurías allí construidas constan de lo siguiente: una vivienda unifamiliar de una sola planta con una superficie de construcción de 176.2 m2, un área de oficios y lavandería de 9 m2, un estacionamiento techado de aproximadamente 63,85 m2 y dos construcciones anexas para el hidroneumático de 4,10 m2 y otra que aparenta ser gallinero pero que en la actualidad es un depósito de enseres de 34.22 m2. La vivienda tiene estructura que es de concreto armado, techo de machihembrado con manto asfaltico, sin tejas, sobre estructura metálica y paredes de bloques, pisos de granito, puertas de maderas y marcos metálicos. Las ventanas son de romanilla, frisos de las paredes lisos, piezas sanitarias de colores blanco y azul. Revestimiento de cerámica en baños y cocina. Enrejado metálico en puerta principal. Cerca perimetral de bloque de altura promedio 2.4, cerco eléctrico en todo el perímetro del terreno, portón corredizo con motor eléctrico, dos (2) tanques a ras de tierra con hidroneumático para
almacenar agua potable con una capacidad aproximada de 5000LTS y el
otro con una capacidad de 15000LTS. El inmueble se encuentra distribuido
de la siguiente manera: porche de entrada, recibo, comedor, cocina,
habitación principal con baño, cuatro habitaciones con baño común,
estacionamiento contiguo techado de aproximadamente 63,85 m2, un área
de oficios (9 m2) un depósito para hidroneumático (4,1 m2), un gallinero hoy depósito de enseres (34,22 m2). Con cinco (5) matas una de naranjas, dos (2) de guanábanas, una (1) de mandarina, dos (2) de nísperos, una (1) de guayaba, una (1) de mango. Las bienhechurías descritas constan en Titulo Supletorio de Dominio otorgado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2016, expediente N° KP02-S-2016-003291, así mismo formó parte de la venta todos los bienes mueves enseres que se encontraban dentro de la vivienda anteriormente descrita. El precio de dicha negociación fue establecido de la siguiente forma: el (98,75 %) de la cuota parte, que adquirí por venta privada en fecha 28 de mayo de 2024, de los integrantes de la SUCESIÓN ESPINOZA SOSA PEDRO RAMON RIF SUCESORAL J-500035675, SUCESIÓN ESPINOZA PIÑANGO PEDRO RAMÓN RIF SUCESORAL J-501520690 y el (50%) de la ciudadana GLORIA TERESA PIÑANGO DE ESPINOZA, fue estimada en la cantidad de SIETE MIL TRESICENTOS CINCUENTA DOLARES AMÉRICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ( USD 7.350,00) pagados en efectivo, tal como se aprecia en recibo suscrito por las partes. Y un (1,25 %) de la cuota de la ciudadana YAIRA YUMAIRA RIOS DE ESPINOZA, a través de documento privado de fecha 20 de abril de 2022, fue establecido en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ( USD 137,00) pagado en efectivo, tal como se aprecia en recibo suscrito por la partes (…)’’
En tal sentido, con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
Ahora bien, en este orden de ideas, se observa que en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2025, la abogada ALICIA FIGUEROA ROMERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 24.072, quien actúa en su condición de apoderada judicial de los demandados, mediante diligencia consignada por ante la U.R.D.D. Civil en, expresó lo siguiente:
‘’ PRIMERO: En nombre de todos mis poderdantes me doy por CITADA en el procedimiento de Reconocimiento de Contenido y firma de dos (2) documentos privados suscritos en fecha 28 de mayo de 2024, y de fecha 20 de abril de 2022, renuncio al lapso de comparecencia y contestación, y en este acto CONVENGO en todos y cada uno de los hechos expuestos en la presente solicitud. SEGUNDO: En razón de lo anterior declaro que es cierto que se efectuó una venta privada del 100% de los derechos y acciones del inmueble que se describe a continuación: Un (1) constituido por una parcela de terreno ubicada en el Asentamiento Campesino El CUJI, Sector La Playa, Avenida 1, esquina calle 5, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, Municipio Iribarren. que posee una superficie de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (1.533,75 m2), delimitado por una poligonal cerrada cuyos vértices linderos son definidos por coordenada universal trasversal de Mercator (U.T.M) según plano topográfico el cual se detalla a continuación: NORTE: Partiendo del punto identificado con las siglas L-2 de coordenadas N: 1.123.143,49 y E: 66.333,28. Con dirección Nor-Este y a una distancia de 2,38 mts, identificamos el punto L3 de coordenadas N: 1.123.145,71 y E: 466.334,15. A partir de ese punto de coordenadas antes descritas, continuando en dirección Nor-Este y a una distancia de 1.90 mts, encontramos el punto L-4 de coordenadas N: 1.123.146,38 y E: 466.335.93. Desde este punto de coordenadas descritas, seguimos en dirección Sur-Este y a una distancia 36,58 mts, encontramos el punto L-5 de coordenadas N: 1.123.143,44 y E: 466.372,39. Colindado el terreno de esta forma ya N: con la prolongación avenida 1. ESTE: Partiendo del punto L-5 de coordenadas antes descrita se continua con dirección Sur-Este, con distancia de 39,46 mts ubicamos el punto L-6 de coordenadas N: 1.123.104,13 y E: 466.375,78. Este lindero colinda con terreno ocupado por Rafael Linares. SUR: Partiendo del punto L-6 coordenadas antes descritas, se continua con
dirección Nor-Oeste y con distancia de 39,80 mts, localizamos el punto L-1 de coordenadas N: 1.123.107,59 y E: 466.336,13. Este lindero colinda con terreno ocupado por Luis Valero, OESTE: Partiendo del punto L-1 de coordenadas antes descritas, se continua con dirección Nor-Oeste L-2 punto de coordenadas y con distancia de 36,01 mts, encontramos el 1.123-143,49 y E: 466.333,28. Punto de partida para la presente descripción de linderos. Este lindero colinda la calle 5, según se desprende de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara el 24 de noviembre del 2005, bajo el No. 42, Folios 280 al 285, Protocolo Primero, Tomo 12, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2005. Las bienhechurías allí construidas constan de lo siguiente: una vivienda unifamiliar de una sola planta con una superficie de construcción de 176,28 m2, un área de oficios y lavandería de 9 m2, un estacionamiento techado de aproximadamente 63,85 m2 y dos construcciones anexas para el hidroneumático de 4,10 m2 y otra que aparenta ser gallinero pero que en la actualidad es un depósito de enseres de 34.22 m2. La vivienda tiene una estructura que es de concreto armado, techo de machihembrado con manto asfaltico, sin tejas, sobre estructura metálica y paredes de bloques, pisos de granito, puertas de maderas y marcos metálicos, ventanas de romanilla, frisos lisos, piezas sanitarias de color. Revestimiento de cerámica en baños y cocina.
Enrejado metálico en puerta principal. Cerca perimetral de bloque de altura promedio 2.4, cerco eléctrico en todo el perímetro del terreno, portón corredizo con motor eléctrico, dos (2) tanques a ras de tierra con hidroneumático para almacenar agua potable con una capacidad aproximada de 5000LTS y el otro con una capacidad de15000LTS. El inmueble se encuentra distribuido de la siguiente manera: porche de entrada, recibo, comedor, cocina, habitación principal con baño, cuatro habitaciones, un baño común, estacionamiento contiguo techado de aproximadamente 63,85 m2, un área de oficios (9 m2) un depósito para hidroneumático (4,1 m2), un gallinero hoy depósito de enseres (34,22 m2). Con cinco (5) matas una de naranjas, dos (2) de guanábanas, una (1) de mandarina, dos (2) de nísperos, una (1) de guayaba, una (1) de mango. TERCERO: La titularidad de las bienhechurías descritas constan en Titulo Supletorio de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha Posesión y Dominio otorgado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor c 003291, CEDULA CATASTRAL N° 13-03-03-U01-805-0103-013., y del terreno en documento de veintiocho de septiembre del dos mil dieciséis (28-09-2016), Expediente No. KP02-S-2016- Público del Municipio Iribarren del Estado Lara el 24 de noviembre del 2005, bajo el No. 42, propiedad protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Folios 280 al 285, Protocolo Primero, Tomo 12, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2005. Dicho inmueble le pertenece conforme a los artículos 822 y 823 del Código Civil a la SUCESION ESPINOZA SOSA PEDRO RAMON, J-500035675, planilla sucesoral 2000025578 declarada en fecha 06/08/2020 (original) e ingresada en fecha 13/01/2021, luego 10/12/2020 (sustitutiva) ingresada en fecha 13/01/2021, N° de expediente 0009/2021; a la SUCESION ESPINOZA PINANGO PEDRO RAMON, Rif No. J-501520690, planilla sucesoral 2200018121 declarada en fecha 18/04/2022 e ingresada en fecha 18/10/2022, N° de expediente 1271/2022/202, y el cincuenta (50%) de la COMUNIDAD CONYUGAL de la ciudadana: GLORIA TERESA PIÑANGO DE ESPINOZA Con PEDRO RAMON ESPINOZA SOSA. CUARTO: Es cierto que el precio de la venta fue convenido de la siguiente forma: El Noventa y Ocho con Setenta y Cinco por ciento (98,75%) de la cuota parte de los herederos, fue adquirida por el comprador a través de venta privada en fecha 28 de mayo de 2024, por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 7.350,00), los cuales fueron recibidos por mis representados de manos del comprador en moneda extranjera a su entera y cabal satisfacción, como se puede evidenciar en recibo que se anexo al documento privado. Y el Uno con Veinticinco por ciento (1,25%) fue adquirido de la cuota parte de los herederos de Pedro Ramón Espinoza Piñango a través de venta privada de fecha 20 de abril de 2022 como más adelante determinaremos, por
la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 137,00) los cuales fueron a su entera y cabal satisfacción en efectivo en moneda extranjera, tal como se refleja en recibo firmado por las partes. QUINTO: En nombre de mis representados RECONOZCO, tanto su firma como en su contenido el documento privado de fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, celebrado con el
ciudadano ANTONIO JOSE PIÑANGO PIÑANGO, mayor de edad, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número: V.-4.387.499, sobre el noventa y ocho con setenta y cinco por ciento (98,75%) de los derechos y acciones que tienen a su favor del inmueble, la SUCESIÓN ESPINOZA SOSA PEDRO RAMON RIF. SUCESORAL J-500035675, y la cónyuge GLORIA TERESA PIÑANGO DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cedula de identidad N.° V-2.384.180 constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicadas en la avenida Uno, cruce con calle 5 del asentamiento campesino el CUJI, de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren, del Estado Lara, edificada sobre una superficie global de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (1.533,75 m2), así mismo reconozco en su contenido y firma el recibo de pago del precio de la venta por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 7.350,00). SEXTO: En nombre de mis representados RECONOZCO, tanto su firma como en su contenido el documento privado de fecha 20 de abril de 2022, celebrado entre el ciudadano ANTONIO JOSE PIÑANGO PIÑANGO, mayor de edad, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número: V.-4.387.499, y la ciudadana YAIRA YUMAIRA RIOS DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N.° V- 5.804.558, hábil y con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quien era cónyuge del sobre el Uno con Veinticinco por ciento (1,25%) de la cuota parte que les correspondía sobre el inmueble a la SUCESIÓN ESPINOZA PIÑANGO PEDRO RAMON RIF. SUCESORAL J- 501520690, expediente 1271/2022 según planilla sucesoral N° 2200018121 declarada en fecha 18/04/2022 ingresada en fecha 18/10/2022, que se acompaña en original y en copia para su certificación marcada "H" quien falleció antes de la venta, estando facultados sus herederos conforme al art. 815 y 1007 del Código Civil para reconocer esta venta efectuada por su madre de la cuota parte que les correspondía sobre el inmueble, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicadas en la avenida Uno, cruce con calle 5 del asentamiento campesino el CUJI, de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren, del Estado Lara, edificada sobre una superficie global de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (1.533,75 m2). asímismo reconozco en su contenido y firma el recibo de pago del precio de la venta por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 137,00). SEPTIMO: En base a estas manifestaciones pido al Tribunal se sirva declarar RECONOCIDOS tanto en su firma como en su contenido, los documentos y los recibos antes identificados en los numerales QUINTO Y SEXTO de este escrito, y como consecuencia de ello se sirva HOMOLOGAR la presente manifestación, que espero en la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su presentación. (…)’’ (Resaltado por el Tribunal).-
Asimismo, en fecha diez (10) de febrero del año 2026, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la partes demandadas, en la cual ratifica su contestación y expone lo siguiente:
‘’(…) Renuncio a los lapsos de comparecencia para la contestación de la demanda, lapso probatorio en relación de la causa y solicito respetuosamente al tribunal fije el lapso conforme a lo establecido en el artículo 521 ejusdem y en consecuencia sentencia (…)’’ (Resaltado por este Tribunal).-
En consecuencia, la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE PIÑANGO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.387.499, asistido por la abogada ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL, inscrita en el IPSA bajo N°54.682, contra SUCESIÓN ESPINOZA SOSA PEDRO RAMON, con RIF N° J-500035675, integrada por los ciudadanos MARIA ANTONIETA ESPIÑOZA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.777.345, GLORIA TERESA PIÑANGO DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.384.180, INGRID TERESA ESPINOZA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.337.694, SARA BEATRIZ ESPINOZA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.368.074, JOSEFINA PASTORA ESPINOZA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.557.807, EUGENIA MARIA ESPINOZA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.557.808 y GERADO ALFREDO ESPINOZA PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.611.229, la SUCESIÓN ESPINOZA PIÑANGO PEDRO RAMÓN, con RIF N° J-501520690, integrada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ESPINOZA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.089.640, PEDRO PAUL ESPINOZA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.386.256, MARIANA DANIELA ESPINOZA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.104.019, ANDRES DAVID ESPINOZA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°21.075.963, por un lado y por el otro la ciudadana YAIRA YUMAIRA RIOS DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.804.558. En consecuencia, se declara reconocido los presentes documentos:
‘’Nosotros, SUCESIÓN ESPINOZA SOSA PEDRO RAMON RIF. SUCESORAL J-500035675, conformada por: MARIA ANTONIETA ESPINOZA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad N.º V-10.777.345, y en su condición de cónyuge y heredera ciudadana GLORIA TERESA PIÑANGO DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad N.º V- 2.384.180; INGRID TERESA ESPINOZA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N.º V- 7.337.694; SARA BEATRIZ ESPINOZA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N.º V-7.368.074; JOSEFINA PASTORA ESPINOZA PIÑANGO venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N.º V- 9.557.807; EUGENIA MARIA ESPINOZA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N.º V- 9.557.808; y GERARDO ALFREDO ESPINOZA PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N.º V-9.611.229, tal como consta en planilla sucesoral 2000025578 declarada en fecha 06/08/2020 (original) e ingresada en fecha 13/01/2021, luego 10/12/2020(sustitutiva) ingresada en fecha 13/01/2021, N° de expediente 0009/2021 y nosotros la SUCESIÓN ESPINOZA PIÑANGO PEDRO RAMON RIF. SUCESORAL J-501520690, conformada por CARLOS ALBERTO ESPINOZA RIOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N.º V-16.089.640, PEDRO PAUL ESPINOZA RIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N.º V-16.386.256, MARIANA DANIELA ESPINOZA RIOS venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N.º V-19.104.019, ANDRES DAVID ESPINOZA RIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N.º V-21.075.963, tal como consta en planilla sucesoral 2200018121 declarada en fecha 18/04/2022 e ingresada en fecha 18/10/2022, N° de expediente 1271/2022/2021. Y yo GLORIA TERESA PIÑANGO DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad N.º V- 2.384.180, actuando en mi condición de propietaria del cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad del inmueble, por medio del presente documento PRIVADO declaramos: Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ANTONIO JOSE PIÑANGO PIÑANGO, mayor de edad, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número: V-4.387.499, domiciliado en la población de Aroa, jurisdicción del municipio Bolívar del Estado Yaracuy, el Noventa y Ocho con Setenta y Cinco por ciento (98,75%) de la cuota parte que nos corresponde de UN INMUEBLE constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicadas en el Asentamiento Campesino El CUJI, Sector La Playa, Avenida 1, esquina calle 5, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, Municipio Iribarren. La parcela de terreno que damos en venta posee una superficie de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (1.533,75 m2), delimitado por una poligonal cerrada cuyos vértices son definidos por coordenada universal trasversal de Mercator (U.T.M) según plano topográfico que se anexa a este documento, el cual se detalla a continuación: NORTE: Partiendo del punto identificado con las siglas L-2 de coordenadas N: 1.123.143,49 y E: 466.333,28. Con dirección Nor-Este y a una distancia de 2,38 mts, identificamos el punto L-3 de coordenadas N: 1.123.145,71 y E: 466.334,15. A partir de ese punto de coordenadas antes descritas, continuando en dirección Nor-Este y a una distancia de 1.90 mts, encontramos el punto L-4 de coordenadas N: 1.123.146,38 y E: 466.335,93. Desde este punto de coordenadas ya descritas, seguimos en dirección Sur-Este y a una distancia 36,58 mts, encontramos el punto L-5 de coordenadas N: 1.123.143,44 y E: 466.372,39. Colindado el terreno de esta forma con la prolongación avenida 1. ESTE: Partiendo del punto L-5 de coordenadas antes descrita se continua con dirección Sur-Este, con distancia de 39,46 mts ubicamos el punto L-6 de coordenadas N: 1.123.104,13 y E: 466.375,78. Este lindero colinda con terreno ocupado por Rafael Linares. SUR: Partiendo del punto L-6 coordenadas antes descritas, se continua con dirección Nor-Oeste y con distancia de 39,80 mts, localizamos el punto L-1 de coordenadas N: 1.123.107,59 y E: 466.336,13. Este lindero colinda con terreno ocupado por Luis Valero. OESTE: Partiendo del punto L-1 de coordenadas antes descritas, se continua con dirección Nor-Oeste y con distancia de 36,01 mts, encontramos el punto L-2 de coordenadas N: 1.123.143,49 y E: 466.333,28. Punto de partida para la presente descripción de linderos. Este lindero colinda la calle 5, según se desprende de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara el 24 de noviembre del 2005, bajo el No. 42, Folios 280 al 285, Protocolo Primero, Tomo 12, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2005. Las bienhechurías allí construidas constan de lo siguiente: una vivienda unifamiliar de una sola planta con una superficie de construcción de 176,28 m2, un área de oficios y lavandería de 9 m2, un estacionamiento techado de aproximadamente 63,85 m2 y dos construcciones anexas para el hidroneumático de 4,10 m2 y otra que aparenta ser gallinero pero que en la actualidad es un depósito de enseres de 34.22 m2. La vivienda tiene una estructura que es de concreto armado, techo de machihembrado con manto asfaltico, sin tejas, sobre estructura metálica y paredes de bloques, pisos de granito, puertas de maderas y marcos metálicos, ventanas de romanilla, frisos lisos, piezas sanitarias de color. Revestimiento de cerámica en baños y cocina. Enrejado metálico en puerta principal. Cerca perimetral de bloque de altura promedio 2.4, cerco eléctrico en todo el perímetro del terreno, portón corredizo con motor eléctrico, dos (2) tanques a ras de tierra con hidroneumático para almacenar agua potable con una capacidad aproximada de 5000LTS y el otro con una capacidad de15000LTS. El inmueble se encuentra distribuido de la siguiente manera: porche de entrada, recibo, comedor, cocina, habitación principal con baño, cuatro habitaciones, un baño común, estacionamiento contiguo techado de aproximadamente 63,85 m2, un área de oficios (9 m2) un depósito para hidroneumático (4,1 m2), un gallinero hoy depósito de enseres (34,22 m2). Con cinco (5) matas una de naranjas, dos (2) de guanábanas, una (1) de mandarina, dos (2) de nísperos, una (1) de guayaba, una (1) de mango. Las bienhechurías descritas constan en Titulo Supletorio de Posesion y Dominio otorgado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintiocho (28) de Septiembre del dos mil dieciséis (2016), Expediente No. KP02-S-2016-003291. CEDULA CATASTRAL N° 13-03-03-U01-805-0103-013. Dicho inmueble nos pertenece: a las Sucesiones según declaraciones sucesorales de ESPINOZA SOSA PEDRO RAMON, J-500035675, planilla sucesoral 2000025578 declarada en fecha 06/08/2020 (original) e ingresada en fecha 13/01/2021, luego 10/12/2020(sustitutiva) ingresada en fecha 13/01/2021, N° de expediente 0009/2021 y de ESPINOZA PINANGO PEDRO RAMON, Rif No. J-501520690, planilla sucesoral 2200018121 declarada en fecha 18/04/2022 e ingresada en fecha 18/10/2022, N° de expediente 1271/2022/202, y el cincuenta (50%) de la comunidad conyugal de la ciudadana: GLORIA TERESA PIÑANGO DE ESPINOZA con PEDRO RAMON ESPINOZA SOSA, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara el 24 de noviembre del 2005, bajo el No. 42, Folios 280 al 285, Protocolo Primero, Tomo 12, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2005. El precio convenido entre las partes para esta venta, es la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 7.350,00), los cuales declaramos recibir de manos del comprador en moneda extranjera a nuestra entera y cabal satisfacción tal como se puede evidenciar en recibo que se anexa conjuntamente a este documento. Con la firma de este documento transferimos al comprador, el pleno dominio de propiedad y posesión de lo vendido, libre de todo gravamen y nos obligamos al saneamiento de ley conforme a derecho. Y yo, ANTONIO JOSE PIÑANGO PIÑANGO, anteriormente identificado, declaro: que acepto la venta que se me hace por medio de este documento privado. En Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2024.’
‘’ Yo, YAIRA YUMAIRA RIOS DE ESPINOZA venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N.º V-5.804.558, por medio del presente documento PRIVADO declaro: Que cedo al ciudadano ANTONIO JOSE PIÑANGO PIÑANGO, mayor de edad, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número: V-4.387.499, domiciliado en la población de Aroa, jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy, el Uno coma Veinticinco por ciento (1,25%) de la cuota parte que me corresponde de UN INMUEBLE constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicadas en la avenida Uno, cruce con calle 5 del asentamiento campesino el CUJI, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, Municipio Iribarren, edificada sobre una superficie global de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (1.533,75 m2), delimitado por una poligonal cerrada cuyos vértices son definidos por coordenada universal trasversal de Mercator (U.T.M) según plano topográfico anexado al cuadernos de comprobantes, el cual se detalla a continuación: NORTE: Partiendo del punto identificado con las siglas L-2 de coordenadas N: 1.123.143,49 y E: 466.333,28. Con dirección Nor-Este y a una distancia de 2,38 mts, identificamos el punto L-3 de coordenadas N: 1.123.145,71 y E: 466.334,15. A partir de ese punto de coordenadas antes descritas, continuando en dirección Nor-Este y a una distancia de 1.90 mts, encontramos el punto L-4 de coordenadas N: 1.123.146,38 y E: 466.335,93. Desde este punto de coordenadas ya descritas, seguimos en dirección Sur-Este y a una distancia 36,58 mts, encontramos el punto L-5 de coordenadas N: 1.123.143,44 y E: 466.372,39. Colindado el terreno de esta forma con la prolongación avenida 1. ESTE: Partiendo del punto L-5 de coordenadas antes descrita se continua con dirección Sureste, con distancia de 39,46 mts ubicamos el punto L-6 de coordenadas N: 1.123.104,13 y E: 466.375,78. Este lindero colinda con terreno ocupado por Rafael Linares. SUR: Partiendo del punto L-6 coordenadas antes descritas, se continua con dirección Nor-Oeste y con distancia de 39,80 mts, localizamos el punto L-1 de coordenadas N: 1.123.107,59
y E: 466.336,13. Este lindero colinda con terreno ocupado por Luis Valero. OESTE: Partiendo del punto L-1 de coordenadas antes descritas, se continua con dirección Nor-Oeste y con distancia de 36,01 mts, encontramos el punto L-2 de coordenadas N: 1.123.143,49 y E: 466.333,28. Punto de partida para la presente descripción de linderos. Este lindero colinda la calle 5, según se desprende de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara el 24 de noviembre del 2005, bajo el No. 42, tomo 12, folios 280 al 285, protocolo 1 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2005. Las bienhechurías allí construidas constan de lo siguiente: una vivienda unifamiliar de una sola planta con una superficie de construcción de 176,28 m2, un área de oficios y lavandería de 9 m2, un estacionamiento techado de aproximadamente 63,85 m2 y dos construcciones anexas para el hidroneumático de 4,10 m2 y otra que aparenta ser gallinero pero que en la actualidad es un depósito de enseres de 34.22 m2. La vivienda tiene una estructura que es de concreto armado, techo de machihembrado con manto asfaltico, sin tejas, sobre estructura metálica y paredes de bloques, pisos de granito, puertas de maderas y marcos metálicos. Las ventanas son de romanilla, frisos de las paredes lisos, piezas sanitarias de colores blanco y azul. Revestimiento de cerámica en baños y cocina. Enrejado metálico en puerta principal. Cerca perimetral de bloque de altura promedio 2.4, cerco eléctrico en todo el perímetro del terreno, portón corredizo con motor eléctrico, dos (2) tanques a ras de tierra con hidroneumático para almacenar agua potable con una capacidad aproximada de 5000LTS y el otro con una capacidad de15000LTS. El inmueble se encuentra distribuido de la siguiente manera: porche de entrada, recibo, comedor, cocina, habitación principal con baño, cuatro habitaciones con baño común, estacionamiento contiguo techado de aproximadamente 63,85 m2, un área de oficios (9 m2) un depósito para hidroneumático (4,1 m2), un gallinero hoy depósito de enseres (34,22 m2). Con cinco (5) matas una de naranjas, dos (2) de guanábanas, una (1) de mandarina, dos (2) de nísperos, una (1) de guayaba, una (1) de mango. Las bienhechurías descritas constan en Titulo Supletorio de Dominio otorgado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintiocho (28) de Septiembre del dos mil dieciséis, Expediente No. KP02-S-2016-003291. La alícuota del Inmueble que doy en venta me pertenece según declaración sucesoral SUCESIÓN ESPINOZA PIÑANGO PEDRO RAMON RIF. SUCESORAL J-501520690, tal como consta en planilla sucesoral 2200018121 declarada en fecha 18/04/2022, N° de expediente 1271/2022/2021. El precio convenido entre las partes para esta venta es la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 137,00) los cuales declaro recibir de manos del comprador en moneda extranjera a mi entera y cabal satisfacción, tal como se aprecia en recibo firmado por las partes. Con la firma de este documento transfiero al comprador, el pleno dominio de propiedad y posesión de la cuota vendida, libre de todo gravamen y me obligo al saneamiento de ley conforme a derecho. Y yo, ANTONIO JOSE PIÑANGO PIÑANGO, anteriormente identificado, declaro: que acepto la venta que se me hace por medio de este documento privado. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de abril de 2022.’’
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero del año 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado
MJT/LSA/ER.-
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