REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-002343
DEMANDANTE: LUIS DE JESUS CHAVEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.350.503.-
ABOGADO ASISTENTE:
DEMANDADO:
GILBERT ENRIQUE DIAZ SEQUERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 37.812.-
MAIYALY DE LOS ANGELES LUGO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.664.949.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicia el presente procedimiento por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, recibido por este Tribunal en fecha nueve (09) de diciembre de 2024, intentada por el ciudadano LUIS DE JESUS CHAVEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.350.503, debidamente asistido por el abogado GILBERT ENRIQUE DIAZ SEQUERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 37.812, contra la ciudadana MAIYALY DE LOS ANGELES LUGO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.664.949. Acompañó los siguientes recaudos junto al escrito de libelar: copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, (folio 07), copia certificada de Justificativo de Testigos, (folio 08 al 22).-
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, se admitió a sustanciación la presente demanda, (folio 23).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha dieciocho (18), de diciembre de 2024, este Tribunal admitió a sustanciación la presente demanda.-
Revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, vencido como se encuentra el lapso, en la cual, se debió dar cumplimiento, igualmente a las formalidades antes explanadas, siendo que de la misma se evidencia que no se ha dado cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal, a los fines de impulsar la citación de la demandada, desde dicho auto hasta la presente fecha, es por ello que no debe este Despacho pasar por alto, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente se debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención de la instancia, en tal sentido, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone lo siguiente:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Se observa de las actas procesales que conforman la presente Acción Mero Declarativa, que la parte debió dar cumplimiento al auto bajo análisis, siendo que de la misma se evidencia que han transcurrido más de UN (01) AÑO, sin expresar algún interés procesal en la misma, desde la fecha de admisión, hasta la presente fecha, es por ello, que no debe este Tribunal pasar por alto lo evidenciado, como lo es la falta de interés procesal del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención, así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia de ello el decaimiento de la presente acción. SEGUNDO: Déjese copia certificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se da por terminado el presente asunto y se ordena la remisión del mismo al archivo judicial, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de diciembre del 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,
MAGDIEL JOSÉ TORRES
LA SECRETARIA,
LUCILA SUAREZ ALVARADO.
Seguidamente se publicó y registro la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
EXP. N° KP02-V-2024-002343
MJT/LSA/MaríaS.-
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