REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de febrero del año 2026
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2026-000291

PARTE DEMANDANTE: LISMARY PASTORA LUCENA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
V-23.850.620.-


ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: CRISAURHILSI GUTIERREZ MELENDEZ, inscrita en el IPSA bajo N°54.717.-


PARTE DEMANDADA:




YULIMAR JOSEFINA ROJAS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.201.879.-



MOTIVO:



TIPO DE SENTENCIA:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-


INTERLOCUTORIA CON
FUERZA DEFINITIVA.-



I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Se inicia el presente procedimiento por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrita por la ciudadana LISMARY PASTORA LUCENA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.850.620, debidamente asistida por la abogada CRISAURHILSI GUTIERREZ MELENDEZ, inscrita en el IPSA bajo N°54.717, contra la ciudadana YULIMAR JOSEFINA ROJAS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.201.879. Acompañó la parte demandante su escrito libelar con los siguientes recaudos: 1.- Marcado con la letra ‘’A’’: Copia fotostática contentivo a documento privado a reconocer (Fs.03).- 2.- Copia de cédula de identidad de la ciudadana YULIMAR JOSEFINA ROJAS ORTEGA ut supra identificada (Fs. 04).-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la demanda de reconocimiento de contenido y firma, previa las observaciones siguientes:

Revisadas como han sido las actas procesales que se desprenden en la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma, este Tribunal constata que el documento privado a reconocer se encuentra anexado a presente asunto en copia simple. En tal sentido, en relación a la admisión de la demanda el legislador, establece en el Artículo 340 númeral 6° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

‘’Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. ‘’ (Resaltado por este Tribunal).-


Ahora bien, este Tribunal al respecto hace las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 341 el Código de Procedimiento Civil, que:

‘’Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos’’

En tal sentido, el deber del accionante de acompañar junto con el escrito de demanda, los instrumentos en que fundamenta su acción, tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo señala expresa de la siguiente manera:
‘’(..)Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos(…)’’.- (Resaltado de este Tribunal)’’.-

En consecuencia, se desprende de la disposición normativa antes transcrita que el libelo de la demanda debe estar acompañado con los medios probatorios que fundamente la pretensión, por lo que se evidencia que el accionante acompañó conjuntamente con su escrito libelar un documento privado a reconocer en copia simple y no en original o copia certificada de ser el caso, como medio probatorio siendo que el mismo constituye el instrumento fundamental de la pretensión, por lo que la pretensión debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-
IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana por la ciudadana LISMARY PASTORA LUCENA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.850.620, debidamente asistida por la abogada CRISAURHILSI GUTIERREZ MELENDEZ, inscrita en el IPSA bajo N°54.717, contra la ciudadana YULIMAR JOSEFINA ROJAS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.201.879.-

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, http://Lara.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de febrero del año 2026.Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,






Magdiel José Torres.


La Secretaria,


Lucila Suarez Alvarado.




MJT/LSA/EnguiR.-