REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-002505
DEMANDANTE (S): ciudadana: TIBISAY PASTORA GUEDEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.416.839, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR ENRIQUE DUARTE ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N°288.726.-
DEMANDADO (S): ciudadano: WILMER JOSE OLIVA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.616.854.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
El presente proceso se inició en fecha 13/10/2025 por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana: TIBISAY PASTORA GUEDEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.416.839, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR ENRIQUE DUARTE ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N°288.726, contra el ciudadano: WILMER JOSE OLIVA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.616.854.-

Arguye la demandante que suscribió un contrato de compra y venta de un inmueble por medio de documento privado, el cual expresa lo siguiente:

“….Entre, WILMER JOSE OLIVA DURAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.616.854 y de este domicilio, quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará "EL PROPIETARIO" por una parte y por la otra, TIBISAY PASTORA GUEDEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad Nro. V-7.416.839 y de este domicilio, quien en lo sucesivo y a lo solos efectos de este Contrato se denominara "EL COMPRADOR", se ha convenido celebrar el presente contrato contenido en las Clausulas siguientes: PRIMERA: "EL PROPIETARIO" dan en OPCION A COMPRA "EL COMPRADOR", Unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido que mide DOS MIL CATORCE METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS CUADRADO (2014,23 M2) dichas bienhechurías cuentan con una área de construcción de Doscientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (245,23 M2) constituidas por una casa de paredes de bloque, piso de cemento, techo de madera, consta de tres habitaciones, cocina, sala, baño, cerca de alambre de púas sobre estantillos de madera, ubicadas en la carretera vía Rio claro, diagonal al mirador, kilómetro 9, parroquia concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: con bienhechurías de WILLIANPASTOR MEZA ESTE: con bienhechurías de la familia LUCENA OESTE con bienhechurías de ANTONIO ERNESTO y SUR: Con Terrenos desocupados y cerro. Dichas bienhechurías le pertenecen a "EL PROPIETARIO" según título supletorio emitido por el Juzgado Primero de municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara el 0l de marzo de 2.013 SEGÚN ASUNTO KP02-S-2013-002190. SEGUNDA: El precio de esta venta se pacta en la cantidad de DIESISIETE MIL DOLARES AMERICANOS (S 17.000,00.). TERCERA: A los fines de la reserva del inmueble identificado en la Cláusula Primera de este instrumento, "EL COMPRADOR", entrega a "EL PROPIETARIO" en este acto la cantidad de SIETE MIL DOLARES (S 7.000,00), EN EFECTIVO, que "EL PROPIETARIO" declara recibir a la firma de este instrumento a entera y cabal satisfacción. La diferencia es decir, la suma de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (S 10.000,00), serán cancelados por "EL COMPRADOR", en un plazo cuatro (04) meses continuos contados a partir de la fecha de firma de este instrumento a razón de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (52.500.00) pagaderos los primeros 5 días de cada mes CUARTA: Es entendido entre las partes que el documento definitivo privado de Compra Venta se hará por los tribunales de municipio de la circunscripción judicial del Estado Lara a través de un reconocimiento de contenido y firma. QUINTA: En caso de que la venta definitiva no llegare a realizarse por causas imputables a "EL COMPRADOR", este pagará a "EL PROPIETARIO" como indemnización de daños y perjuicios la suma de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (S 3.000,00), autorizándole a retener dicha cantidad de la suma recibida. En caso de que la venta definitiva no llegare a realizarse por causas imputables a "EL PROPIETARIO", este pagara a "EL COMPRADOR", igual cantidad, además de la devolución de todas las cantidades recibidas por "EL PROPIETARIO" de parte de "EL COMPRADOR". El plazo para entregar la suma anteriormente estipulada es de Cinco (05) días continuos a partir de la fecha de incumplimiento SEXTA: "EL PROPIETARIO" transmitirá a "EL COMPRADOR" la propiedad y posesión del deslindado inmueble libre de todo gravamen y solvente en lo relativo a servicios públicos, obligándose además al Saneamiento de Ley en caso de evicción. De igual forma "EL PROPIETARIO" se obliga a entregar en la fecha del documento de compraventa privado definitivo los Comprobantes de pago de los impuestos municipales que tuviere, comprometiéndose además a cancelar los que se generasen hasta la fecha de la firma del documento de venta privado, una vez que EL COMPRADOR haga uso del inmueble en opción, así como las Solvencias relativas a los Servicios Públicos antes mencionados y el inmueble completamente desocupado SEPTIMA: Serán por cuenta de "EL COMPRADOR", todos los gastos relativos a la redacción del documento definitivo, incluyendo los gastos de Reconocimiento de Contenido y Firma ante los tribunales de Municipio correspondiente y todos los demás gastos y Honorarios que dicha tramitación genere OCTAVA: Las partes eligen la ciudad de Barquisimeto como domicilio especial a la Jurisdicción de cuyos tribunales declaran las partes expresamente someterse En Barquisimeto, A la firma de este instrumento.-…”
Y por otra parte:
“…Yo WILMER JOSE OLIVA DURAN venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.616.854 por medio del presente documento declaro que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana TIBISAY PASTORA GUEDEZ LINARES, venezolana, mayor de edad. soltera, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7 416 839, un inmueble constituido por una bienhechurías edificadas sobre terreno ejido que mide DOS MIL CATORCE METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS CUADRADOS (2014.23 M2) con un área de construcción de doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (245 M2), constituidas por una casa construida de paredes de bloques, piso de cemento, techo de madera consta de tres habitaciones, cocina, sala, baño, cercada de alambre de púas sobre estantillos de madera, ubicadas en la Carretera Vía Rio Claro, diagonal al Mirador, Kilómetro 9. Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, Código Catastral N 123-0007-008 comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE Con bienhechuría de Willian Pastor Meza: SUR. Con terreno desocupado y Cerro, ESTE Con bienhechurías de la Familia Lucena y OESTE Con bienhechurías de Antonio Ernesto. Las bienhechurías objeto de esta venta, me pertenecen según consta en Titulo Supletorio N' KP02-S-2013-002190, otorgado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03-06-2013 El precio de esta venta es por la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00), los cuales declaro recibir en este acto, a mi entera y cabal satisfacción Con el otorgamiento de este documento pongo en propiedad y posesión lo vendido, libre de todo impuesto y gravámenes, con todos sus usos costumbres y servidumbres, obligándome al saneamiento de Ley. Y TIBISAY PASTORA GUEDEZ LINARES, antes identificada declaro que acepto la venta que se me hace por medio del presente documento..…”

Por auto de fecha 16/10/2025, se le dio entrada al presente asunto y se insta a la demandante a cumplir con las formalidades del artículo 340, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07/01/2026, se recibe escrito de reforma de demanda. En fecha 08/01/2026 se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada asimismo se libró oficio al Síndico Procurador 2026-008. En fecha 26/01/2026, Se agregó escrito, del Abogado ciudadano: WILMER JOSE OLIVA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.616.854 correspondiente a escrito mediante el cual se da por citado voluntariamente y manifiesta reconocer la venta, asimismo renuncia al lapso de comparecencia. En fecha 05/02/2026, el alguacil de este Despacho consigna oficio N° 2026/008, dirigido al Sindico a quien notifico el día 05/02/2026.-
U N I C O
En fecha 22/01/2026, comparece el Abogado en ejercicio WILMER JOSE OLIVA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.616.854, inscrito en el IPSA bajo el Nº 318.731, actuando en nombre propio, a darse por citado voluntariamente y manifiesta reconocer la venta, asimismo renuncia al lapso de comparecencia, este Tribunal deja constancia:
“…Quien suscribe WILMER JOSE OLIVA DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.616 854, de este domicilio abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 318.731, actuando en mi propio nombre y representación acudo a su competente autoridad motivado a la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoado por la ciudadana TIBISAY PASTORA GUEDEZ LINARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-7416 839, a fin de exponer: Me doy por citado de la presente demanda reconozco en todas sus partes el documento privado de venta privado suscrito con la parte demandante que riela al folio seis (06) de las presentes actuaciones, asimismo renuncio al lapso de comparecencia y solicito al Tribunal Homologue el presente convenimiento con todos los pronunciamientos de Ley…”

En tal sentido, de la precedente transcripción se evidencia que las partes demandadas del juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, mediante escrito presentado expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de convenir en la presente demanda como acto de autocomposición procesal para dar por terminada la presente causa.
Al respecto, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara ésta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal…”.
De acuerdo al criterio transcrito, se observa del escrito de convenimiento presentado por la parte demandada, estando facultada y disponiendo de la capacidad necesaria, resulta imperativo para este Tribunal, en el dispositivo de la presente decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, el referido convenimiento en el presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, presentado por el ciudadano: WILMER JOSE OLIVA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.616.854, inscrito en el IPSA bajo el Nº 318.731, en el presente juicio; se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente.

SEGUNDO: RECONOCIDO, el documento privado, cursante a los folios cuatro y cinco (04 y 05), de la demanda presentada por la ciudadana: TIBISAY PASTORA GUEDEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.416.839, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR ENRIQUE DUARTE ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N°288.726, contra el ciudadano: WILMER JOSE OLIVA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.616.854, inscrito en el IPSA bajo el Nº 318.731.-
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de FEBRERO de del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ

LA SECRETARIA

ABG. WILSENNY MARIN PINEDA
Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 09:40 a.m.
La Sec.-

YCRS/WM/wa-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-V-2025-002505
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