REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 04 de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2025-000901

PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN ALEXANDER TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. V- 12.024.390, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada HERIANNY FIGUEROA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 295.404, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ROMELIA DE JESUS CHAVEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.678.107, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DESISTIMIETNO HOMOLOGADO).

I
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 05 de mayo del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 07 de mayo del 2025, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada la ciudadana ROMELIA DE JESUS CHAVEZ TORRES, antes identificada, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.
En fecha 26-06-2025, se dictó auto mediante el cual el Juez Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 03-02-2026, compareció la parte actora, ciudadano Franklin Alexander Timaure, debidamente asistido de abogada, desistiendo del presente procedimiento y solicita el archivo del expediente.

Ahora bien, observa el Tribunal que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 263, establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella” y que “el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”, por lo que encontrándose la presente demanda en estado de citación, no queda más que homologar el desistimiento efectuado por la parte actora, y así se decide.
II

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado en el juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por el ciudadano: FRANKLIN ALEXANDER TIMAURE, contra la ciudadana: ROMELIA DE JESUS CHAVEZ TORRES, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en el mismo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil la presente se tiene como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
Asimismo, se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa su certificación en autos de conformidad con el artículo 112, del Código de Procedimiento civil y se da por terminada la misma y se ordena su remisión a la Oficina de Archivo Judicial Regional, a los fines de su archivo y cuido, previa su integración al legajo respectivo.-
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,

Abg. María Isabel Godoy Viloria



En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
MSLP/Migv/yo