REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo,2 de Febrero de Dos Mil Veintiséis
214º y 165º
ASUNTO: VP01-L-2025-000039P
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Vista y revisada como ha sido la diligencia de fecha 23 de Enero de 2026, presentada por ante La Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos de este Circuito Judicial Laboral, suscrita por la Abogada en ejercicio y de este domicilio Gabriela Ramírez, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No. 117.319, actuando con el carácter de apoderada judicial, según poder acreditado en actas procesales, del ciudadano: TERGES DANIEL PEÑA VERA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.406.214 domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, parte demandante en la presente causa, en donde, desiste formalmente del procedimiento en nombre de su representado en contra de la empresa co-demandada PETROBOSCAN, en el presente juicio de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoado en contra de las entidades de trabajo CARBONES DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A (CANEVECA), IMPORTADORA DE TRANSPORTE VENEZOLANA (INTRAVENCA) y PETROBOSCAN. Este Juzgador antes de pronunciarse a lo solicitado, establece las siguientes consideraciones al respecto:
El Desistimiento, según el procesalista patrio “Rengel Romberg,” es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Establece igualmente nuestro ordenamiento jurídico, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o que haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Observa este Operador de justicia, que la apoderada actora, acudió por ante este tribunal, en nombre de su representado, para consumar su manifestación expresa en forma escrita de desistir formalmente del presente procedimiento, relacionado con la co-demandada PETROBOSCAN. De manera, que por razones de orden público, el tribunal procede a considerar consumado el desistimiento del procedimiento, en relación a la co-demandada PETROBOSCAN, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la apoderada actora tiene facultades expresas para Desistir, Convenir y Transigir. En consecuencia este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en lo concerniente a la co-demandada PETROBOSCAN, solicitado por la representación judicial de la parte actora ciudadano: Terges Daniel Peña Vera, plenamente identificados en actas procesales impartiéndole el carácter de cosa Juzgada; se da por terminado el presente asunto, continuando el presente procedimiento contra de las entidades de trabajo CARBONES DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A ( CANEVECA) e IMPORTADORA DE TRANSPORTE VENEZOLANA ( INTRAVENCA). No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Así se decide. Se dejan sin efectos Oficios Nros: T11-SME- 2025-380 de fecha 20 de Junio de 2025, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y T11-SME-2025-381 de fecha 20 de Junio de 2025 dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas. Así se Decide.
EL JUEZ
MgSc. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.
LA SECRETARIA.
|