REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-002090.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano, ARCENIO JOSE SUAREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.382.684.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado, JUAN CARLOS CORONADO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 234.351.-

INHABIL:
Ciudadana BLANCA ROSA GÓMEZ DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad.- N° V-5.918.805.

MOTIVO: INHABILITACIÓN CIVIL (CONSULTA OBLIGATORIA).-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
PREAMBULO
El presente asunto judicial se origina por petición de inhabilitación judicial presentado por el ciudadano ARCENIO JOSE SUAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.382.684.-, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS CORONADO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 234.351.- conforme el artículo 395 del Código Civil, la cual una vez sustanciada conforme los artículos 409 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10 de julio del año 2023 , el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora, dictó sentencia declarando CON LUGAR la solicitud de inhabilitación de la ciudadana BLANCA ROSA GÓMEZ DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad.- N° V-5.918.805, remitiendo a la Unidad de Recepción de Documento y Distribución el expediente a los fines de su distribución en razón de la consulta obligatoria que establece el 736 del Código de Procedimiento Civil, la cual correspondió a este Juzgado, y por ello se le dio entrada en fecha 17 de septiembre del año 2025.

II
COMPETENCIA

Previo a decidir este asunto, es importante en aras de garantizar el derecho al juez natural previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisar la competencia de este Juzgado fundado en lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ubicado en el Titulo IV, Capítulo III: De la Interdicción e Inhabilitación, el cual establece: “las sentencias dictadas en estos procesos se consultaran con el superior”
Asimismo, contempla la Ley Orgánica Del Poder Judicial, en el artículo 63, numeral 2, litera “C”, lo siguiente: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2. EN MATERIA CIVIL:…C. “Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.”

Este Juzgado Superior congruente con la norma, se declara compétete para conocer y decidir la presente consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 346 del Código Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 409 del Código Civil, por tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria que afecta la capacidad de obrar de una persona natural. La revisión de la sentencia dictada en primera instancia se realiza en atención a la naturaleza de la pretensión, la cual incide directamente en los hechos fundamentales de la persona cuya inhabilitación se solicita y requiere control por la parte el Superior Jerárquico para garantizar la legalidad y la protección de los derechos involucrados.

III
DELIMITACIÓN SUSTANCIAL

Observa esta jurisdicente que la presente causa inicia por petición de inhabilitación promovida por el ciudadano ARCENIO JOSÉ SUÁREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.382.684, quien en su escrito ante la primera etapa de cognición con fundamento en lo dispuesto en los artículos 395 y 409 del Código Civil alegó que su esposa, la ciudadana BLANCA ROSA GÓMEZ DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titulara de la cedula de identidad, N° V-5.18.805, presenta una condición médica que impide regir su persona y administrar sus bienes. La presente pretensión se sustenta en la existencia de una condición médica de carácter permanente que afecta las facultades mentales de la ciudadana presuntamente inhabilitable, impidiéndole regir su persona y administrar sus bienes de forma autónoma y consciente.

En este sentido, el objeto del proceso ha sido determinar si la ciudadana evaluada presenta una alteración mental de tal magnitud que amerite la limitación de su capacidad de obrar mediante de la figura de inhabilitación civil, a fin de garantizar su protección personal y patrimonial, conforme a la principios de dignidad humana, solidaridad familiar y tutela judicial efectiva.

Bajo este contexto, es por lo que durante la tramitación del procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia, se verificó las formalidades previstas para los asuntos de jurisdicción voluntaria incluyendo la admisión de la solicitud, la notificación positiva al Ministerio Público, la designación d expertos médicos forenses y psiquiatras, así como la recepción de declaraciones testimoniales familiares y personas cercanas. Asimismo, se practicaron las evoluciones clínicas y psicológicas correspondientes, cuyos resultados fueron incorporados al expediente junto con los documentos personales, civiles y médicos que respaldan la solicitud.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse conforme lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la consulta de la sentencia definitiva dictada en fecha dieciocho (18) de junio del año 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora, de la presente solicitud de inhabilitación civil, en el asunto KP12-V-2023-000101.

En este sentido, le concierne a esta alzada determinar si la sentencia parcialmente transcrita up supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.

En este sentido, planteada la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, es necesario recalcar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y a los demandados aquellos en los cuales basa su excepción o defensa. Una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, por cuanto es una máxima legal el principio de adquisición procesal ¨El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

DEL ACERVO PROBATORIO

Consta de autos que en este proceso de inhabilitación se promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:

• Informe Médico de la ciudadana BLANCA ROSA GÓMEZ DE SUÁREZ emitido por la doctora Sonia López Médico Geriatra, Internista, Medicina General y Salud Ocupacional (folio 02) Por ser un documento privado emanado de tercero no ratificado este Tribunal no le confiere valor probatorio por no cumplir con las formalidades de conformidad con lo establecido en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Constancia emitida por el Registro Civil Municipal Carora-Edo Lara. (f. 10), por tratarse de un documento público, este Tribunal Superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella que, no es posible expedir el acta de matrimonio de los ciudadanos BLANCA GÓMEZ Y ARCENIO SUÁREZ, ya que en transferencia recibida del Concejo Municipal en el mes de junio del año 2010, no se recibió el libro de ese año, tal y como se evidencia de la Copia Certificada constante en el acta levantada constante al folio once (11). Y así se establece.
• Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano NAUDY JOSÉ SUÁREZ GÓMEZ hijo de los ciudadanos BLANCA GÓMEZ Y ARCENIO SUÁREZ (folio 12) de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Público, los registradores confieren fé pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y valor probatorio, desprendiéndose de ella la existencia de un vinculo común como padres del mencionado ciudadano. Y así se establece.
• Original de Certificado de Matrimonio Canónico entre la ciudadana ROSA GÓMEZ Y ARCENIO SUÁREZ. emitido por la Parroquia Nuestra Señora de Coromoto (folio 13). Se valora como indicio de que los precitados ciudadanos contrajeron matrimonio eclesiástico en el año 1964. Y así se establece.
• Original de acta de matrimonio de la ciudadana ROSA GOMEZ y ARCENIO SUAREZ, identificada con el Nro. 668108 (folio 16), por tratarse de un documento público, este Juzgado Superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de él se desprende la celebración del Matrimonio Civil de los ciudadanos ROSA GÓMEZ y ARCENIO SUÁREZ. Y así se establece.
• Original de Informe Médico de examen físico neurológico practicado a la ciudadana ROSA GÓMEZ, emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMEF) (folio 27), suscrito por el Médico Forense Adjunto Dr. Ernesto José Espinoza P. sobre el reconocimiento médico realizado a la ciudadana ROSA GOMEZ, el cual arroja en el examen neurológico: responde poco a las ordenes, solo indicadas por familiar, desorientada en tiempo y espacio, concluyendo diagnostico. Hipoacusia Senil, Catarata Senil, Colitis aguda, Artrosis Generalizada, Trastorno Neurológico Senil, adminiculado al Resultado de Reconocimiento Psiquiátrico (f. 33) practicado por la experta profesional psiquiátrico Dra. KIUSSY DE JESÚS GARCÍA DÍAZ, de la cual se desprende el diagnostico por demencia de origen vascular. Documentales que se valora como instrumental pública conforme al artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de este se desprende y demuestra de la condición médica que sustenta la inhabilidad de la ciudadana ROSA GÓMEZ de SUÁREZ.


EVACUACION DE PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS:

• DECLARACIÓN TESTIMONIAL (folio 49) de la ciudadana YORBELYS JOSEFINA VÁSQUEZ VENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.344.377. Primera: diga la testigo, si conoce a la ciudadana BLANCA ROSA GÓMEZ DE SUÁREZ? contesto: si. Segunda: diga la testigo, si sabe y conoce la enfermedad que padece? contesto:" si demencia senil. Tercera: diga la testigo, si sabe y conoce que por la enfermedad que padece, haya perdido la capacidad para tomar decisiones? contesto: si. Cuarta: diga la testigo. si tiene dificultad en el habla? contesto: "si, Quinta: diga la testigo, cuántos años tiene conociendo a la ciudadana BLANCA ROSA DE SUAREZ? contesto: ocho (08) años. Sexta: diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al esposo de la ciudadana BLANCA ROSA GOMEZ DE SUAREZ? contesto: si lo conozco el sr ARCENIO SUAREZ, es todo.

• DECLARACIÓN TESTIMONIAL (folio 51) de la ciudadana MARIANNY ANDREINA SUAREZ MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.299.039. Primera: diga la testigo, si conoce a la ciudadana BLANCA ROSA GÓMEZ DE SUÁREZ? contesto: si la conozco ya que es mi abuela. Segunda: (diga la testigo, si sabe y conoce la enfermedad que padece?, contesto:" si ella padece de demencia senil, desde hace aproximadamente 4 años. Tercera: diga la testigo, si sabe y conoce que por la enfermedad que padece, haya perdido la capacidad para tomar decisiones? contesto: si ella tiene demencia senil y no puede realizar actos civiles. Cuarta: diga la testigo, si la ciudadana BLANCA ROSA GOMEZ DE SUAREZ, tiene la capacidad de discernir? contesto: no, ella no conoce sus familiares directos siendo estos hijos, esposo, hermanos y nietos. Quinta: diga la testigo, cuántos años tiene conociendo a la ciudadana BLANCA ROSA DE SUAREZ? contesto: desde que tengo uso de razón, ella me conoció primero a mi porque es mi abuela. Sexta: diga la testigo, si conoce de vista trato y es comunicación al esposo de la ciudadana BLANCA ROSA GOMEZ DE SUAREZ? contesto: si lo conozco porque es mi abuelo, el mismo se llama ARCENIO JOSÉ SUAREZ, es todo.

• DECLARACIÓN TESTIMONIAL (folio 55) de la ciudadana IRIS ROSA SUAREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.937.197. Primera: diga la testigo, si conoce a la ciudadana BLANCA ROSA GOMEZ DE SUAREZ? contesto: si es mi mamá. Segunda: diga la testigo. si sabe y conoce la enfermedad que padece?, contesto: si ella sufre de demencia senil. Tercera: diga la testigo si sabe y conoce que por la enfermedad que padece, haya perdido la capacidad para tomar decisiones- contesto: si ya no reconoce sus hijos, ya no se puede valer por sí sola, no puede leer, no puede hablar, habla muy poco. cuarta: diga la testigo, si la ciudadana BLANCA ROSA GOMEZ DE SUAREZ, tiene la capacidad de discernir? contesto: no no tiene: capacidad, Quinta: diga la testigo, si tiene conocimiento desde cuando padece. esa enfermedad. contesto: desde hace cuatro años.es todo.

• DECLARACIÓN TESTIMONIAL (folio 56) de la ciudadana YOLIMAR ALVAREZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.843.887. primera: diga la testigo, si conoce a la ciudadana BLANCA ROSA GOMEZ DE SUAREZ? contestó: si la conoce, es mi vecina, la cuido me quedo con ella en las noches. segunda: diga la testigo, si sabe y conoce la enfermedad que padece?, contesto: si demencia senil. tercera: diga la testigo si sabe y conoce que por la enfermedad que padece, haya perdido la capacidad para tomar decisiones? contestó: si ya ella no está en condiciones porque no conoce a nadie, ni a los hijos los conoce, ni a los nietos. Cuarta: diga la testigo si usted conoce al esposo de la ciudadana BLANCA ROSA GOMEZ DE SUAREZ? contestó: si o conozco se llama ARCENIO SUAREZ. Quinta: diga la testigo cuántos años tiene conociendo a la ciudadana BLANCA ROSA DE SUAREZ? contestó: tengo 20 años conociéndola, es todo.

Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido que son reglas para la valoración de los testigos: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad; 3) La de expresar el fundamento de la determinación por la cual deseche al testigo. En criterio de esta juzgadora, la concordancia de la testimonial entre sí y con las demás pruebas, no es más que la aplicación de los principios de congruencia y exhaustividad, por lo que la motivación del fallo obliga a que todas las pruebas sean examinadas, valoradas y conectadas con los hechos controvertidos. Las anteriores transcripciones contentivas de las declaraciones de los ciudadanos nombrados up supra, quienes fueron promovidos con la finalidad de demostrar el estado mental y de salud de la ciudadana BLANCA ROSA GÓMEZ DE SUÁREZ, en tal sentido, esta juzgadora observa que las testigos merecen fe de certeza, por cuanto sus testimonio no fueron contradictorios, y concuerdan entre sí, sin embargo, se valoran favorablemente de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.


• INTERROGATORIO JUDICIAL a la ciudadana BLANCA ROSA GÓMEZ DE SUÁREZ (folio 59), por parte de la Juez del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora. primero: ¿cómo se encuentra? No hay respuesta, alguna, solo emite sonidos. Segunda: ¿cómo se llama? No ha respuesta, por cuanto su condición intelectual, sin movilidad de las extremidades superiores e inferiores, su vista es extraviada un tanto rígida se encuentra en buen estado de aseo. Es todo.

Analizadas cada una de las pruebas constantes en autos, de forma exhaustiva y conforme al Principio de la pertinencia, idoneidad o conducencia y utilidad de la prueba, esta Superioridad obedece a que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso, taxativamente señalados en la Ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Lo que nos lleva a entender que la carga probatoria viene a constituir dentro de la secuela el elemento fundamental para la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, en el caso concreto, aduce el peticionante ARCENIO JOSÉ SUÁREZ ALVAREZ, que la ciudadana, BLANCA ROSA GÓMEZ DE SUÁREZ, quien es su esposa, la misma carece de capacidad de obrar debido demencia senil que padece, por lo que le es propio acudir a la jurisdicción con los fines de solicitar la inhabilitación de ella, por lo que es imperante para esta Superioridad señalar lo siguiente:

Bajo este contexto, las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue la limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización denominado curatela.

A este efecto, es importante señalar que el proceso de inhabilitación judicial establecido en el ordenamiento jurídico venezolano está concebido para proteger los derechos de las personas con discapacidad mental o las que adopten conductas que las inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad; además, constituye el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de quienes no pueden desempeñarse por sí mismos, lo que incluye a las personas que han sido diagnosticadas con pérdida de conciencia por tiempo indeterminado.

A este particular, la Sentencia de la Sala de Casación Civil del veintitrés (23) de mayo del 2012, expediente N°. 2012-000250, con Ponencia de la MAGISTRADA YSBELIA PÉREZ VELASQUEZ, señala con respecto a la figura jurídica de la inhabilitación señala:
(…) la inhabilitación puede ser judicial o legal, la primera de ellas produce una incapacidad de obrar al débil de entendimiento, es decir, al enfermo mental leve, y al pródigo, que es aquél que realiza de manera habitual gastos injustificados y desproporcionados que afecten su patrimonio; la segunda, afecta a personas determinadas por la Ley sin necesidad de pronunciamiento judicial, como los sordomudos, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia; en ambos casos, ya sea judicial o legal, la inhabilitación o su revocatoria (cuando haya cesado la causa que la originó) podrá ser solicitada ante un Juez de Primera Instancia. Además que son sujetos activos aquellos que tienen derecho a solicitar la interdicción, es decir, el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese.

En este sentido, esta Superioridad en ejercicio de la función revisora que le corresponde en virtud de la consulta obligatoria, y conforme a lo dispuesto de los artículos 12, 243, 509 y 510 del Código Procedimiento Civil, pasa a emitir con base en los hechos acreditados en autos y en el derecho aplicable a la solicitud.

Bajo esta tesitura, dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que los jueces están obligados a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y que deben fundar sus decisiones en las pruebas legalmente promovidas y evacuadas. Asimismo, el articulo 243 exige que toda sentencia contenga una exposición clara, precisa y ordenada de los hechos, los fundamentos de derecho y la decisión expresa positiva y precisa sobre el mérito del asunto debatido. En tal sentido, este órgano jurisdiccional ha verificado que la sentencia dictada por el tribunal de instancia cumple con los requisitos de forma exigidos por la ley por lo que pasa a conocer el fondo justificado en su motiva y el recorrido del iters procesal.

Primeramente, atañe en esta etapa procesal a este Juzgado Superior, verificar si el procedimiento de Interdicción civil del caso de marras se llevó a cabo cumpliendo los parámetros legales.
En este orden de ideas, se observa que la solicitud de inhabilitación fue promovida por el cónyuge de la ciudadana presuntamente inhabilitable, conforme a lo previsto al artículo 395 del Código Civil el cual legitima a los parientes más próximos para solicitar dicha medida. La pretensión se fundamenta en el artículo 409 eiusdem, que establece como causal de inhabilitación la existencia de una demencia no declarado interdicción, cuando el estado del presunto inhabilitado no sea tan grave como para justificar esta última, pero si lo suficiente para impedirle regir sus bienes con la diligencia debida.

Seguidamente, se evidencia que durante la tramitación del procedimiento, se dio cumplimiento a las formalidades esenciales del debido proceso, conformes a los artículos 340 y siguientes del Código Procedimiento Civil, relativos a los procedimientos de jurisdicción voluntaria. Se admitió la solicitud (fs. 18 y 23), se le notificó al Ministerio Público (fs. 19), se ordenó la práctica de experticias médicas (f. 21) y se recibieron las declaraciones de los testigos promovidos (fs.49, 51,55 y 56), todo lo cual consta en auto.

En cuanto a la valoración de las pruebas, este juzgada observa que el tribunal de instancia aplico correctamente el principio de la sana critica, conforme al artículo 509 del Código Procedimiento Civil, al otorgar valor probatorio al informe médico emitido por el Servicio emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMEF) (folio 27), así como a las declaraciones testimoniales rendidas en forma legal. En efecto, el articulo 510 eiusdem que establece que los jueces deben apreciar las pruebas conforme a las reglas de la lógica, la experiencia, la ciencia, y que deben expresar en sentencias las razones que les sirvan de fundamentos.

En el caso de autos, los informes suscritos por los expertos de los Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense designada, concluye de manera unánime que la ciudadana BLANCA ROSA GÓMEZ DE SUÁREZ presenta cuadro clínico de demencia senil de probable origen vascular, con deterioro cognitivo severo, perdida del Juicio, memoria, lenguaje y capacidad de interacción. Tales conclusiones fueron corroboradas por la evaluación psiquiátrica y por el acto de interrogatorio judicial en la cual la evaluada no pudo responder preguntas básicas, evidenciando desconexión con la realidad y ausencia de comprensión, a ello se suman los testimonios de familiares cercanos, quienes manifestaron de formas concordantes que la evaluada requiere asistencia permanente para su cuidado personal y no se encuentra en condiciones de administrar sus bienes. Estas declaraciones fueron rendidas sin tacha ni contradicción, y se valoran como pruebas testimoniales veraces y pertinentes.

Por su parte el Ministerio Público, en cumplimiento de su función constitucional de velar por sus intereses de las personas en situación de vulnerabilidad, manifestó su conformidad con la continuación del procedimiento y solicito la certificación de las compulsas de ley, sin formular oposición a la solicitud (f. 23).

En consecuencia este juzgado considera que se encuentra plenamente acreditado el supuesto de hecho previsto en el artículo 409 del Código Civil, y que la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera de instancia de Cognición se ajusta a derecho, al haber declarado con lugar la solicitud de la inhabilitación civil, en resguardo de la persona y el patrimonio de la ciudadana BLANCA ROSA GÓMEZ DE SUÁREZ.

En consecuencia de lo antes expuesto y habiéndose acreditado en autos el interés de la solicitante y quedando demostrado probatoriamente que la ciudadana BLANCA ROSA GÓMEZ DE SUÁREZ, plenamente identificada en autos, sufre una enfermedad que la limita en su capacidad intelectual y de obrar, al punto de que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, que le impide valerse por sí mismo para realizar actividades de simple administración, como para estar en juicio, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o derechos o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, todo lo cual se desprende de las declaraciones de testigos antes analizadas y de los informes médicos psiquiátricos practicados a la precitada ciudadana, quien juzga considera CONFORME A DERECHO la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de junio de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual DECRETÓ CON LUGAR LA INHABILITACIÓN de la precitada ciudadana, por aplicación expresa del artículo 409 del Código Civil, en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, y se designó de derecho como CURADOR y por tiempo indefinido al ciudadano ARCENIO JOSÉ SUÁREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.382.684, en su condición de cónyuge de la declarada inhábil, todo conforme a lo establecido en los artículos 398 y 399 del Código Civil, por lo que es procedente en derecho CONFIRMAR la referida sentencia del asunto principal N° KP12-V-2023-000101, tal y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la CONSULTA por PROCEDIMIENTO DE INHABILITACIÓN de conformidad al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en el asunto judicial N° KP12-V-2023-000101.

SEGUNDO: CONFORME A DERECHO la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha dieciocho (18) de junio del año 2024, en el asunto judicial N° KP12-V-2023-000101.

TERCERO: a tal efecto, CON LUGAR LA INHABILITACIÓN de la ciudadana BLANCA ROSA GOMEZ DE SUAREZ, plenamente identificada en autos en el asunto judicial N° KP12-V-2023-000101.

CUARTO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha dieciocho (18) de junio del año 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de enero del año dos mil veintiséis (09/01/2026). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda J. Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOCE Y CINCUENTA Y CINCO DE LA TARDE (12:55 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-V-2025-002090
MMO/AJCA/ag..