REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000791.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano UWE CHRISTIAN KLAGER RITTER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.358.131.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados AMILCARJESÚS ESCALONA y MAIKOL JESUS MENDEZ JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNos. 66.638 y 321.553.-
PARTE DEMANDADA: CiudadanoJOSE AGUSTIN IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.961.626.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Defensor Ad Litem EDUARDO RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.686.-
MOTIVO: DESALOJO DE OFICINA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
PREAMBULO

Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación, debido a escrito (folio 67) presentado por el abogado EDUARDO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de defensor Ad Litem del ciudadano JOSE AGUSTIN IBARRA, escrito donde señala que apela contra la sentencia definitiva (folios 61 al 66) dictada en fecha 29 de octubre de 2025 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos y en consecuencia se ordenó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 68), la cual luego de una serie de incidencias correspondió a esta Alzada, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2025 (folio 78); asimismo, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2025 se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso de los cinco (05) días de despacho restantes, para el dictado de sentencia (folio 114).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre del año 2025 (folio 67), por el abogadoEDUARDO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem del ciudadano JOSE AGUSTIN IBARRA,contra la sentencia definitiva (folios 61 al 66) dictada en fecha 29 de octubre de 2025 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”

A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
b) “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”

En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la Sentencia Definitiva (folios 61 al 66) dictada en fecha 29 de octubre de 2025 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; Y ASÍ SE DECLARA.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda debido a escrito (folios 01 al 05) presentado en fecha 09 de abril de 2025 por el abogado en ejercicio AMILCARJESÚS ESCALONA, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano UWE CHRISTIAN KLAGER RITTER, donde señala que el día 15 de diciembre de 2011 su representado, el ciudadano UWE CHRISTIAN KLAGER RITTER, dio en arrendamiento al ciudadano JOSE AGUSTIN IBARRA, un inmueble de su propiedad distinguido como oficina N° 5-4, piso 5 del edificio Cavendes, ubicado en la carrera 18 entre calles 23 y 24 del Municipio Iribarren de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; señala que dicho contrato se prorrogo en múltiples oportunidades, siendo la última en julio de 2014, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado con los correspondientes aumentos verbales del Canon de Arrendamiento, siendo fijado el último en la cantidad de SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 60,00), argumenta que desde el mes de noviembre de 2019, el arrendatario dejo de pagar los cánones de arrendamiento, así como las cuotas de condominio, haciéndose imposible para su representado sostener comunicación alguna con el ciudadano JOSE AGUSTIN IBARRA; señala que demandan el desalojo por falta de pago de los meses de febrero y marzo del año 2025, reservándose el derecho de exigir la cantidad adeudada a través de un juicio aparte.
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2025, se designó como Defensor Ad Litem al abogado EDUARDO RODRIGUEZ(folio 43), el cual fue debidamente juramentado en fecha 26 de septiembre de 2025 (folio 46); por lo que en fecha 30 de septiembre de 2025, el abogado EDUARDO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de defensor Ad Litem del ciudadano JOSE AGUSTIN IBARRA, consigna escrito de contestación (folio 47), donde señala que niega rechaza y contradice que su defendido tenga que pagar la deuda; y niega rechaza y contradice todos los alegatos respecto a los hechos narrados y al derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar.
En fecha 29 de octubre del año 2025, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Definitiva sobre el asunto, en la cual declara:

“PRIMERO:CON LUGAR la pretensión por motivo de DESALOJO DE OFICINA, incoada por el abogado AMILCAR JESÚS ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N 66.638, actuando como apoderado judicial del ciudadano UWE CHRISTIAN LAGER RITTER, titular de la cédula de identidad No V- 7.358.131, en contra del ciudadano JOSÉ AGUSTIN IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V-5.961.626.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega de la oficina N 5-4, Piso 5, del edificio Cavendes, ubicado en la Carrera 18 entre Calles 23 y 24, Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara, libre de personas v cosas a la parte demandante.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales al demandante por haber resultado totalmente vencido.”

Por lo que vista la Sentencia parcialmente transcrita y al presentar disconformidad con la misma, es que en fecha 03 de noviembre de 2025, el abogado EDUARDO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem del Ciudadano JOSE AGUSTIN IBARRA, presenta escrito (folio 67) donde señala que apela en contra de esta, visto dicho escrito de apelación fue admitido el mismo para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 68), correspondiéndoleconocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que le dio entrada al asunto y fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar Sentencia de mérito; posteriormente fue redistribuido por incidencia de inhibición correspondiéndoleconocer a este Juzgado Superior donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2025 (folio 78); asimismo, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2025 se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso de los cinco (05) días de despacho restantes, para el dictado de sentencia (folio 114).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 03 de noviembre de 2025, por el abogado en ejercicio EDUARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 219.686, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada JOSE AGUSTIN IBARRA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de octubre de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaróCON LUGAR la demanda de desalojo de oficina, y ordenó la entrega material delaoficina ubicada en la carrera 18 entre calles 23 y 24, Edificio Cavendes, piso 5, N° 5-4, Barquisimeto, estado Lara,libre de bienes y personas, y condenó a la parte demandada en costas.
La doctrina patria ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
La apelación de la sentencia definitiva otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia y por lo tanto tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio. Por lo que le corresponde a esta instancia pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el defensor ad litem de la parte demandada contra la sentencia definitiva preferida por el a quo, y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, por lo que antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
El Juez como director del proceso, es el encargado de regular las actuaciones procesales, y tiene como obligación la observancia y cumplimiento pleno del debido proceso, es decir, a que se cumpla cabalmente los trámites esenciales del procedimiento; observando esta superioridad que una vez cumplidas las formalidades de la citación personal, sele designóa la parte demandada defensor ad litem de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil,
Consta de autos que, una vez notificado el defensor ad litem designado, abogado EDUARDO RODRIGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.686, aceptó el cargo mediante acta de fecha 26 de septiembre de 2025 (f. 46), jurando cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.
Respecto a las funciones que debe cumplir el defensor ad litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000027, expediente 13-351 de fecha 26 de enero de 2004, hizo un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (Defensor ad litem) a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo lo siguiente:

“…omissis…”
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal…”(negritas de la Sala)




De lo anteriormente trascrito, se puede evidenciar que ha sido criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal, que la función primordial que desempeña el defensor ad-litem es salvaguardar los derechos e intereses de quien representa, por ello, el Juez como guardián del debido proceso, cuando considere que hay trasgresión jurídica debe restablecer dicha situación, manteniendo las garantías constitucionales del juicio, con lo cual evita el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes.
Bajo esa tesitura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 101 de fecha 12 de febrero del año 2025 reiteró:
“…En este sentido, observa y aprecia esta Sala Constitucional que la defensora ad litemen el devenir del proceso realizó actos genéricos de rechazo y contradicción, sin demostrar en el expediente sus diligencias para comunicarse con sus defendidos, así como una promoción probatoria dirigida a hacer valer el mérito favorable de autos y, aunado a ello sin ejercer los recursos de impugnación —apelación— necesarios con el propósito de garantizar una correcta defensa de sus defendidos, limitándose exclusivamente a acudir a los actos procesales de conciliación y audiencia de juicio solamente con los fines de realizar contradicciones genéricas que en nada demostraron algún indicio de trabajo y estudio que permitiera una correcta y garantista defensa de la parte demandada en el mencionado juicio, atendiendo a los principios y garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Ahora bien, al caso de autos le resulta aplicable, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra citado, por cuanto el abogado designado como defensor judicial no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, ya que consta en autos que su participación en la defensa de los derechos del demandado fue deficiente, por cuanto el defensor ad litem no puede bajo ninguna circunstancia desmejorar el derecho a la defensa de aquél que debe proteger, en todos y cada uno de los actos procesales, donde debe actuar con suma responsabilidad profesional, y si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.

En este sentido y en relación con las nulidades, los jueces no sólo tienen la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. .

De igual manera, el artículo 212 eiusdem, establece lo siguiente:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta o no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir su nulidad.”

Como se deduce de las normas citadas, la reposición de la causa debe estar dirigida a preservar la finalidad del proceso, su estabilidad, y a evitar el menoscabo de los intereses de las partes, siendo que el derecho a la defensa y el debido proceso de orden constitucional que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad.
Por consiguiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil quedan nulas y sin ningún efecto jurídico las actuaciones desde la designación del defensor ad litem de fecha 01 de agosto de 2025, incluyendo la sentencia dictada en fecha 29 de octubre del año 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lara de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por verificar esta superioridad que el defensor adlitem, realizó una contestación genérica, no se opuso a los documentos promovidos por la parte demandante, ni probó nada que favoreciera a sus representados para desvirtuar las afirmaciones de la parte demandante, por lo que se considera que la actuación del defensor Abogado Eduardo Rodríguez no fue diligente, no realizó actuaciones suficientes para la localización de su representado, ni envió telegramas, generando la vulneración del derecho a la defensa del demandado de autos, con lo cual se produjo la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En consecuencia, resulta acertado en derecho para esta jurisdicente superior REPONER la causa al estado en que un Juez de Municipio que resulte competentenombre nuevo defensor ad litem a la parte demandada, quedando nulas de toda nulidad, y sin efecto alguno todas las actuaciones posteriores al nombramiento del abogado en ejercicio Eduardo Rodríguez, incluyendo la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lara de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 29 de octubre del 2025; por lo que se declaraSIN LUGAR el recurso de apelación incoado en fecha 04 de noviembre de 2025 por el abogado en ejercicio EDUARDO RODRIGUEZ, defensor ad litem de la parte demandada, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2025, por elabogado en ejercicio EDUARDO RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 219.686,en su carácter de defensor ad litem de La parte demandada ciudadano JOSE AGUSTIN IBARRA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de octubre de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lara de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto N° KP02-V-2025-000778, juicio por Desalojo de Oficina.
SEGUNDO: Se ANULAN y quedan sin ningún efecto jurídico las actuaciones cursantes en autos desde la designación del defensor ad litemde fecha 01 de agosto de 2025, y todas las actuaciones procesales subsiguientes, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de octubre del año 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lara de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto N° KP02-V-2025-000778, juicio por Desalojo de Oficina.
TERCERO:SE REPONE LA CAUSA al estado en que un Juez de Municipio que resulte competente previa distribución nombre nuevo defensor ad litem a la parte demandada ciudadano José Agustin Ibarra, dando cumplimiento cabalmente con las obligaciones inherentes a su cargo, al derecho a la defensa y al debido proceso.
CUARTO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil veintiséis. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOS Y CINCUENTA HORAS DE LA TARDE (02:50 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000791
MMdO/AJCA/jep