REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000699.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ODONTOMEDIC C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 30 de abril del año 2013, bajo el Nº 24, Tomo 29-A RMI, con Registro de Información Fiscal Nº J-40235356-1.-
REPRESENTACION JUDICIAL Abogados KARLY GOMEZ TORREALBA, ANTONIO DI BARTOLOMEO y MARIA MARGARITA GARCIA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 126.089, 21.721 y 241.605, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MADRID C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 20 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 207, Tomo 61-A, representada en la persona de su Director ALFREDO STELLUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.394.382 y la Sociedad Mercantil SISTEMAS Y MAQUINAS ON LINE SOCIEDAD ANONIMA. (SMOL S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 26 de septiembre de 2002, bajo el Nº 36, Tomo 38-A, con Registro de Información Fiscal Nº J-309537890.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados ANGELO MONCADA, YACQUELINE MARINA QUIÑONES y BORIS FADEPOWER, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.129, 119.431 y 47.652, respectivamente y el abogado LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.948, como apoderado de la codemandada la Sociedad Mercantil SISTEMAS Y MAQUINAS ON LINE SOCIEDAD ANONIMA. (SMOL S.A.).-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación, debido a escrito (folio 32) presentado en fecha 06 de octubre de 2025 por la abogada KARLY GOMEZ TORREALBA, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, la Sociedad Mercantil ODONTOMEDIC C.A, en el cual señala que apela contra la Sentencia Interlocutoria (folios 27 al 31) dictada en fecha 02 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en un solo efecto y se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida Distribución entre los Juzgados Superiores (folio 87) de la cual correspondió a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha 22 de octubre de 2025 (folio 91); asimismo, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2025, se ordenó fijar el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación (folio 32) interpuesto por la abogada KARLY GOMEZ TORREALBA, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, la Sociedad Mercantil ODONTOMEDIC C.A, contra Sentencia Interlocutoria (folios 27 al 31) dictada en fecha 02 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual seacumulará aquélla.En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b) “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Se abre el presente cuaderno separado de medida cautelar debido a solicitud presentada mediante escrito (folios 02 al 05) consignado por la abogada en ejercicio KARLY GOMEZ TORREALBA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil ODONTOMEDIC C.A, con ocasión al juicio por demanda de Daños y Perjuicios intentado contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MADRID C.A., y la Sociedad Mercantil SISTEMAS Y MAQUINAS ON LINE SOCIEDAD ANONIMA. (SMOL S.A.), donde solicita que se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que argumenta pertenecen a la demandada según documentos, los cuales detalla:
“Primer documento: bajo el Nº 2012.72 Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 362.11.2.3.3853 Y correspondiente al LIBRO DE FOLIO REAL 2012, Nº 2012.73 Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.3854 y correspondiente al libro de folio real 2012, de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil doce (2012) (24/01/2012). Con las siguientes características y linderos: Dichos locales poseen las siguientes áreas y se encuentran alinderados como a continuación se señalan: LOCAL Nº CUATRO (04), Posee un área aproximada de ochenta y ocho metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (88,35 Mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Pasillo de Circulación. SUR: Loca No cinco (05). ESTE: Pasillo de Circulación y OESTE: Pasillo de circulación a este inmueble le corresponde el puesto de estacionamiento No 172 el cual a su vez se encuentra alinderado así: NORTE: Área de circulación vehicular, SUR Cuarto de basura; ESTE: red de circulación vehicular OESTE Estacionamiento N° 171. LOCAL Nº CINCO (05): Posee un área aproximada de ochenta y un metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (81.50 Mts2) y se encuentra alinderado así: NORTE: Local No cuatro (04); SUR: Loca N° Seis (06): ESTE: Hall de circulación vehicular y OESTE: Pasillo de Circulación: a este inmueble le corresponde el puesto de estacionamiento No 149 el cual a su vez se encuentras alinderado así: NORESTE: Cuarto de basura y área de circulación vehicular; SUROESTE: Núcleo de acceso de escaleras verticales hall de circulación; SURESTE: Área de circulación vehicular y NOROESTE: Cuarto de basura y hall de circulación. A los inmuebles aquí vendidos le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes de edificio CENTRO EMPRESARIAL PLAZA MADRID DE: Local No 4: cero entero con ochenta y dos milésimas (0,82 %) y local n 5 cero entero con setenta y seis milésimas (0.76 %), conforme Documento de Condominio debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 13 de diciembre de 2007, bajo el N° 45. Tomo 28. Folios 306 al 391, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2007.
(…)
Segundo documento: inscrito bajo el N° 2011.762 Asiento registral 1 de inmueble matriculado con el Nº362.11.2.1.2398 y correspondiente al libro de folio real 2011. N 2011.763 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº362.11.2.1.2399 Y correspondiente al libro de folio real 2011, Nº2011.764 Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº362.11.2.1.2400 y correspondiente al LIBRO DE FOLIO REAL 2011, No 2011.765 Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº362.11.2.1,2401 y correspondiente al LIBRO DE FOLIO REAL 2011, de fecha uno (01) de junio del año dos mil once (201 1) (01/06/2011), con las siguientes características y linderos: l) LOCAL Nº SEIS (6): Posee un área aproximada de noventa y dos metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (92,45 mts2) y se encuentra alinderado así NORTE: Local Ne Cinco (5); SUR Local No Siete (7); ESTE: Hall de circulación; y OESTE: Pasillo de Circulación; a dicho local le corresponde Un (1) puesto de estacionamiento que se encuentra ubicado en la planta Sótano Uno (1) distinguido con el No 143y el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Muro de contención fachada Norte; SUR: Área de circulación vehicular; ESTE: Área de circulación peatonal; y OESTE: Estacionamiento No 142. Al inmueble aquí descrito le corresponde un porcentaje sobre las cargas comunes y totales de inmueble "CENTRO EMPRESARIAL PLAZA MADRID" del cero coma ochenta y seis por ciento (0,86%) con relación al documento de condominio mencionado más adelante, de donde se derivan sus derechos y obligaciones. 2)LOCAL Nº DIEZ (10): Posee un área aproximada de sesenta y siete metros (67,00mts2) y se encuentra alinderado NORTE: Local No Once (1 1); SUR: Hall de circulación y Residencias Plaza Madrid; ESTE: local No Trece (13) y Residencias Plaza Madrid y OESTE: Hall de circulación; a dicho local le corresponde Un (1) puesto de estacionamiento que se encuentra ubicado en la planta Sótano Uno (1) distinguido con el No 141 y el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Muro de contención fachada Norte: SUR: Área de circulación vehicular; ESTE: Estacionamiento N° 142; y OESTE Estacionamiento No 140. Al inmueble aquí vendido le corresponde porcentaje sobre las cargas comunes y totales del inmueble "CENTRO EMPRESARIAI PLAZA MADRID' del cero coma sesenta y dos por ciento (0,62 %) con relación al documento de condominio. 3) LOCAL Nº ONCE (11): Posee un área aproximada de sesenta y cuatro metros con treinta y cuatro decímetros (64,34mts2) y se encuentra alinderado así: NORTE: Hall de circulación; SUR local Nº Diez (10); ESTE: Local No Trece (13); y OESTE: Hall de circulación a dicho local le corresponde Un (1) puesto de estacionamiento que se encuentre ubicado en la planta Sótano Uno (1) distinguido con el No 142 y el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Muro de contención fachada Norte; SUR: Área de circulación vehicular; ESTE: Estacionamiento Nº 143, y OESTE: Estacionamiento No 141. Al inmueble aquí vendido le corresponde un porcentaje sobre las cargas comunes y totales del inmueble“CENTRO EMPRESARIAL PLAZA MADRID” del cero coma sesenta Por ciento (0,60 %) con relación al documento de condominio de donde se derivar sus derechos y obligaciones.4) LOCAL Nº TRECE (13): Posee un área aproximada de noventa y un metros con quince decímetros (91,15 mts2) y se encuentra alinderado así: NORTE: Baños públicos; SUR: Residencias Plaza Madrid; ESTE: Residencias Plaza Madrid; y OESTE: Locales 10 y 11 y Hall de circulación; a dicho local le corresponde Un (1) puesto de estacionamiento que se encuentra ubicado en la planta Sótano Uno (1) distinguido con el Nº 89 y el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: rea de circulación vehicular; SUR: Muro de contención fachada sur; ESTE: Estacionamiento Nº 88; y OESTE: Estacionamiento Nº 90. Al inmueble aquí vendido le corresponde un porcentaje sobre las cargas comunes y totales del inmueble “CENTRO EMPRESARIAL PLAZA MADRID” del cero coma ochenta y cinco por ciento (0,85 %) con relación al documento de condominio. de donde se derivan sus derechos y obligaciones (…)”.
Sobre lo que señala se encuentran llenos los requisitos exigidos por ley, ya que con los recaudos acompañados se demuestra la existencia del derecho que se reclama con documentos públicos reconocidos en forma expresa por la demandada; sobre el periculum in mora argumenta que este tiene dos causas, siendo una constante y notoria que no necesita ser probada, la tardanza del juicio de conocimiento y otra que siendo uno de los objetos de la compañía demandada es la compra y venta de inmuebles, se facilita la enajenación de uno o más inmuebles por lo que pudiera quedar ilusoria la ejecución de la sentencia.
Consecuentemente, en fecha 02 de octubre de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta Sentencia Interlocutoria, la cual declara:
“PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la representación judicial de la parte actora”.
Por lo que al presentar disconformidad con la sentencia ut supra transcrita, es que en fecha 06 de octubre de 2025, la abogada KARLY GOMEZ TORREALBA, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, Sociedad Mercantil ODONTOMEDIC C.A, consigna escrito (folio 32) donde señala que apela en contra de esta, siendo admitido el recurso para ser oído en un solo efecto y se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida Distribución entre los Juzgados Superiores (folio 87), de la cual correspondió a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha 22 de octubre de 2025 (folio 91); asimismo, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2025, se ordenó fijar el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, en fecha 10 de noviembre de 2025, la abogada KARLY GOMEZ TORREALBA, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil ODONTOMEDIC C.A, consigna escrito de informes (folios 93 al 95) en los cuales señala que el Tribunal no cumplió con el lapso razonable entre la apertura y la decisión, dictando decisión apenas tres (03) días después, sin permitir que transcurrieran las fases naturales de notificación a la parte contraria y promoción y evacuación de pruebas, por lo que argumenta se configura un vicio sustancial del derecho a la defensa y del principio de contradicción procesal; denuncia la falta de aplicación del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil; denuncia una supuesta violación del artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil por una supuesta falta de motivación especifica; denuncia error de derecho por la aplicación del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; argumenta una falta de motivación. En su petitorio solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de dictar un nuevo pronunciamiento.
Posteriormente, siendo la oportunidad procesal para la presentación de escrito de observaciones a los informes de la contraparte, la abogada YACQUELINE MARINA QUIÑONES, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MADRID C.A, presenta escrito de observaciones (folios 97 y 98) en los cuales argumenta que se debe llegar a la conclusión de que no fueron traídos a los auto ningún elemento de convicción que pueda apreciarse que acredite la presunción grave de que la sentencia que haya de dictarse en el supuesto negado de que sea a favor de la demandante, pueda ser de imposible o difícil ejecución; argumenta además que la empresa demandada como sus accionistas son ampliamente conocidos y tienen un fuerte arraigo en el país, por lo que continúan y continuaran contribuyendo con sus mejores esfuerzos en el desarrollo del país, por lo que el insinuar que podrían ausentarse del país para insolventarse constituye una falsedad y un insulto al nombre de sus representados. Solicita se declare sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio KARLY GOMEZ TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.089, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil ODONTOMEDIC C.A, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 02 de octubre del año 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 27 al 31), el en el cuaderno separado N° KH01-X-2025-000095, mediante el cual niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada. En tal sentido, dicho recurso de apelación se oyó en un solo efecto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil que establece:“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el tribunal A menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”
En tal sentido, el juez superior en la resolución del recurso de apelación, que implica el reexamen de la incidencia cautelar, debe juzgar sobre las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, es decir, debe valorar si de autos se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama, la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, ya que las medidas cautelares, consisten en decisiones de tutela judicial de carácter preventivo, que deben ser acordadas únicamente cuando se cumplan las condiciones que establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo concurrentes su cumplimiento para lograr la cautelar solicitada.
Previo al pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones relacionadas con el escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora recurrente cursante a los folios 93 al 95, alegando que la sentencia objeto de recurso incurrió en irregularidad en la celeridad procesal indebida, violación del derecho a la defensa, omisión del deber de aplicar lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia carece de motivación específica y razonada, error de derecho en la aplicación del artículo 588 ejusdem, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso ejercido, y se decrete la medida cautelar nominada solicitada.
La actora recurrente alega que el a quo incurrió en irregularidad en la celeridad procesal indebida y violación del derecho a la defensa, al no dejar transcurrir las fases naturales tales como la notificación de la parte contraria, promoción, evacuación y ampliación de pruebas.
Al respecto, una de las características relevantes de las medidas cautelares es su decreto de forma unilateral; es decir, son dictadas con base a los alegatos aportados únicamente por una sola de las partes intervinientes en el proceso, o lo que es igual, son decretadas inaudita altera pars (sin dar audiencia u oír a la otra parte). Ello es así, precisamente, para garantizar la eficacia de la medida que se vaya a decretar; y, conforme a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, este decreto se dicta el mismo día, o en el lapso que establece el artículo 10 ejusdem, por lo que la a quo no incurrió en irregularidad de la celeridad procesal, ni violación del derecho a la defensa. Así establece.
Con relación a la “omisión del deber de ordenar ampliación probatoria” conforme a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el artículo en cuestión señala: “... Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...”.
Se desprende de la lectura de la sentencia objeto de estudio, que la juez de la recurrida indicó que la parte solicitante no argumentó en su solicitud como las pruebas aportadas demuestran la existencia del buen derecho, hecho este que no puede ser suplido por el Juzgado, por lo mal pudiera solicitar una ampliación probatoria; en consecuencia para esta alzada no se desprende de autos la infracción a la que hace referencia la actora recurrente, así se establece.
En cuanto a que la juzgadora incurrió en error de derecho en la aplicación del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada determina que de acuerdo con la norma in comento, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del Código adjetivo civil, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, por lo que la recurrida no incurrió en el vicio delatado, así se establece.
De lo anteriormente señalado, esta Juzgadora observa que la a quo expresó los motivos de hecho y de derecho en el fallo recurrido señalando su debida fundamentación y/o motivación por lo que la juzgadora se encontraba impedida de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora; por consiguiente lo más viable para esta superioridad es declarar improcedente los vicios alegados por la parte demandante recurrente, en virtud que en materia de medidas cautelares el juez sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo. Así se establece.
Seguidamente sobre el asunto debatido, las medidas cautelares son instituciones procesales que permiten proteger de forma efectiva e inmediata los derechos de los justiciables sin que se sustancie de forma íntegra el proceso judicial, pero para ello es necesario que el peticionante demuestre la ocurrencia de la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, conforme lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez devela situaciones de gravedad y urgencia, que hacen necesario el dictado del decreto cautelar.
Para la procedencia de la misma es necesario alegar y probar las condiciones previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 407 de fecha 21 de junio del año 2005, estableció que: “…Como puede observarse, el juez de alzada expresó erradamente que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “...el juez tiene la más amplia potestad mediante su poder cautelar para autorizar, prohibir o acordar la ejecución de determinados actos para garantizar la efectividad del derecho cuya procedencia es al menos presumible”; puesto que para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…” (negritas de esta superioridad)
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 218 de fecha 27 de marzo de 2016, Exp. Nro. 2009-000618, en relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente: “…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora…”.
Ahora bien, le corresponde a esta alzada, verificar de autos si se cumplieron con las condiciones de procedencia para dictar la medida cautelar solicitada, ya que la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que a su vez presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris). Por consiguiente, la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma, toda vez que el solicitante debe explanar y demostrar una argumentación fáctica jurídica consistente para acertar en su petición.
Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, y deben ser invocados por la parte solicitante de la medida, indicando los hechos y consignando los medios de prueba que los soporten; y el tribunal, en caso de estimar procedente la medida, debe dictar una resolución en la que explique o motive cuales son los hechos que considera acreditados prima facie.
Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En tal sentido, el juez superior en la resolución del recurso de apelación, que implica el reexamen de la incidencia cautelar, debe juzgar sobre las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, analizar cuidadosamente los documentos acompañados a la solicitud de medida como título eficaz y suficiente para decretarla.
Observa esta alzada, que de las documentales anexas a la solicitud de la medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, tales como copias certificadas de documentos de propiedad debidamente protocolizados por ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo los Nos. 2012.72 y 2012.73, asiento registral 1, del inmueble matriculados con los Nos. 362.11.2.3.3853 y 362.11.2.3.3854, del libro del folio real del año 2012 de fecha 24 de enero del 2012, cursante en los folios del 06 al 15 del presente cuaderno de medidas; y copias certificadas de documentos de propiedad debidamente protocolizados por ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo los Nos. 2011.762, 2011.763, 2011.764 2011.765, asiento registral 1, inmueble matriculados con los Nos. 362.11.2.1.2398, 2.11.2.1.2399, 2.11.2.1.2400 362.11,2,12401 , del libro del folio real del año 2011 de fecha 01 de junio del 2011, cursante en los folios del 16 al 26 del presente cuaderno de medidas; se desprende es la propiedad de los bienes inmuebles sobre los cuales se solicita recaiga la medida nominada; y de las copias certificada de actuaciones del asunto principal N° KH01-V-2024-000021, juicio por Daños y Perjuicios, que cursan a los folios 33 al 86, presentado por la Abogada en ejercicio KARLY GOMEZ TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.089, posterior a la sentencia interlocutoria que niega el decreto de la medida, y que es objeto del recurso de apelación, no constan las documentales descritas en la solicitud como es el contrato de arrendamiento y la inspección judicial, que demuestra a su decir, la relación locativa entre la solicitante y la parte demandada; en consecuencia, para esta alzada los elementos de pruebas que promueve la parte actora recurrente para justificar el alegato de presunción de buen derecho que se reclama; no cumplen con los parámetros que hagan concluir a esta alzada el cumplimiento de la presunción grave del derecho que se reclama, así se determina.
Del mismo modo, le corresponde a la parte actora traer a los autos los elemento de convicción necesarios que acrediten la presunción grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, no bastando para esta alzadas el simple alegato del transcurrir del tiempo, pues, la infructuosidad del fallo debe ser con base a acciones u omisiones realizadas por la parte contra quien obra la medida; no constando en autos que se hayan cumplido con condiciones legales de procedencia de la tutela cautelar, tal como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Dicho en forma breve, si faltan esos elementos de convicción, en el tipo de medida nominada solicitada, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en Código Adjetivo Civil. Así se decide.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por la peticionaria se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, razón por lo cual resulta forzoso para este juzgado superior, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de octubre de 2025 por la representación judicial de la parte actora abogada en ejercicio KARLY GOMEZ TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.089, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia interlocutoria que niega la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 02 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; debido que a juicio de quien aquí decide no se encuentran llenos los extremos de ley necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso de apelación, interpuesto por la abogada KARLY GOMEZ TORREALBA, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, la Sociedad Mercantil ODONTOMEDIC C.A, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 02 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de Apelación, planteado en fecha 06 de octubre de 2025, por la abogada en ejercicio KARLY GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.089, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante recurrente Firma Mercantil ODONTOMEDIC C.A., contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno separado de medidas N° KH01-X-2025-000095.
TERCERO: SE NIEGA la medida cautelar nominada de Prohibición de enajenar y Gravar solicitada por la Abogada en ejercicio KARLY GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.089, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante Firma Mercantil ODONTOMEDIC C.A., en el cuaderno separado de medidas N° KH01-X-2025-000095.
CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuaderno separado de medidas N° KH01-X-2025-000095.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora recurrente por resultar perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil veintiséis (26/01/2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTIDOS HORAS DE LA TARDE (03:22 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000699
MMdO/AJCA/jep.
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