REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000493.-
Vista la diligencia presentada por la abogada en ejercicio LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.357 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada firma Mercantil “BY INTEGRAL 2008”, en el que solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 20 de enero del 2026, en el presente asunto, señalando que en el dispositivo del fallo se condenó en costas a la parte perdidosa, siendo que en los juicios de Estimación e Intimación de honorarios no procede dicha condenatoria conforme al criterio sostenido por la jurisprudencia patria, por lo que esta alzada hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 216, publicada el tres (03) de julio de 2018, señalo lo siguiente:
“…Por lo cual el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1).- Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).- Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).- Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4).- Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados…”.
De la misma manera, con respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, preciso en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, estableció:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia aclaratoria; o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”
En efecto, acogiéndose esta alzada a los criterios esbozadas, posterior a la publicación de la sentencia, se pueden hacer aclaratoria y rectificaciones, siempre que las misma, en modo alguno implique una alteración del Derecho declarado en el caso concreto, entiéndase, una modificación del mérito objeto de la decisión; y así se establece.
Ahora bien, la presente rectificación recae en el particular CUARTO del dispositivo del fallo donde se condenó en costas del proceso a la parte demandada, lo cual en rigor jurídico no corresponde, ya que el presente juicio es de estimación e intimación de honorarios profesionales, lo que hace forzoso, rectificar el error material conforme el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, la dispositiva del fallo al que referimos, transcribe en la dispositiva en su particular CUARTO, lo siguiente:
“VI
DECISIÓN
“…omissis…”
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”…
En tal sentido, se precisa que considerando que en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales no hay cabida a la condenatoria en costas al perdidoso, es razón suficiente para rectificar la sentencia dictada por este superioridad en el presente asunto en fecha veinte (20) de enero del año 2026, cuya rectificación en modo alguno no modifica el derecho declarado al caso en concreto, por cuanto las costas solo constituyen un efecto económico del proceso, que son accesorio del fracaso absoluto, pero que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales no se aplican.
Por ello, con base a las razones precedentemente expuestas, resulta procedente para esta superioridad la rectificación de la sentencia solicitada, por ende, el dispositivo del fallo dictado por este Juzgado en fecha 20 de enero del 2026, en el asunto KP02-R-2025-000493, debe quedar establecido en los términos en que a continuación se expone:
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2025, por los abogados en ejercicio JOSE NAYIB ABRAHAM y MIGUEL ADOLFO ANZOLA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 131.343 y 31.267, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 14 de julio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró con lugar la cuestión previa, establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e inadmisible la pretensión de estimación e Intimación de honorarios Profesionales.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta establecida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesto por la parte demandada ciudadana LORAINE BRIZUELA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.400.473, en su carácter de representante de la Firma Mercantil BY INTEGRAL 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 32, Tomo 15-B, en fecha 17 de noviembre de 2008
TERCERO: QUEDA ASÍ REVOCADA, la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 14 de julio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-V-2023-000055, juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
CUARTO: NO HAY CONDENATORÍA EN COSTAS dada la naturaleza del juicio.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
SEXTO: Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia definitiva de fecha 20 de enero de 2026.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil veintiséis (26/01/2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTIOCHO HORAS DE LA TARDE (3:28 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000493.
MMdO/AJCA/jep.-