REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000459.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO PABLO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.643.226.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS y GERARDO AMADO CARRILLO PEREZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº V-16.646.268.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JONATHAN JOSÉ BLANCO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.462.268.-
DEFENSORA AD-LITEM: Abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº35.135.-
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación, debido a escrito de fecha tres (03) julio de 2025 (folio 174, pieza 2) presentado por los abogados WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS y GERARDO AMADO CARRILLO PEREZ, actuando en su carácter de apoderados del ciudadano PEDRO PABLO YEPEZ, donde señalan que apelan contra la Sentencia Definitiva (folios 151 al 163, pieza 2) dictada en fecha veinticinco (25) de abril de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 175, pieza 2); de la cual correspondió a esta Alzada donde se le dio entrada mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2025 (folio 179 pieza 2); asimismo, en fecha cuatro (04) de agosto de 2025, se ordenó fijar un lapso de veinte (20) días de despacho para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 180, pieza 2) cumplido el referido lapso se hizo a saber a las partes por auto expreso que el a partir de diecisiete (17) de octubre inició el lapso para dictar sentencia.

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de julio del año 2025 (folio 174, pieza 2), por los abogados WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS y GERARDO AMADO CARRILLO PEREZ, actuando en su carácter de apoderados del ciudadano PEDRO PABLO YEPEZ,contra la Sentencia Definitiva (folios 151 al 163, pieza 2) dictada en fecha veinticinco (25) de abril de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”

A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b) “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”

En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la Sentencia Definitiva (folios 151 al 163, pieza 2) dictada en fecha veinticinco (25) de abril de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se declara.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda de daños y perjuicios, debido a escrito (folios 01 al 09, pieza 1) presentado en fecha catorce (14) de diciembre de 2021 por los abogados WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS y GERARDO AMADO CARRILLO PEREZ, actuando en su carácter de apoderados del ciudadano PEDRO PABLO YEPEZ, donde señalan que en el mes de octubre de 2011, su representado fue efectivamente contratado como sujeto encargado de realizar negocios y actos jurídicos en representación del ciudadano JONATHAN JOSÉ BLANCO ZAMORA, siendo el objeto principal del mandato la creación y constitución de un conjunto de empresas que serían gestionadas con el objeto de realizar diferentes actividades de comercio, por lo que otorga además un poder de representación y mandato en una de las empresas, mientras que para otras uso otras formas de gestión al igual de validas, consiguiendo que las empresas empiecen su plena operatividad y producción; señalan que por concepto de honorarios profesionales a su representado le fue ofrecido el pago de los mismos mediante una participación accionaria en dos Sociedades Mercantiles, específicamente COMERCIALIZADORA BICENTENARIA 2020 C.A e IMPORTADORA SUPER PARTES C.A; señalan que asimismo le fue encargada la realización de diversas Asambleas Extraordinarias, aclaran que toda gestión era estrictamente supervisada, controlada y financiada por el ciudadano JONATHAN JOSÉ BLANCO ZAMORA; señala que puesto el objeto de las compañías fue menester cumplir con las disposiciones de la COMISION NACIONAL DE ADMINISTRACION DE DIVISAS (CADIVI), posteriormente denominada CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), para lo cual el ciudadano JONATHAN JOSÉ BLANCO ZAMORA, fue el único responsable directo y encargado de realizar toda la tramitación y documentación, mencionan que su representado se encontraba totalmente limitado en todo lo concerniente a la administración y disposición de fondos, por lo que no manejó recursos o fondos obtenidos ni por las actividades comerciales propias de las empresas, ni por la adjudicación de divisas en las cuales participaron estas compañías; señalan que su representado actuó con la diligencia del buen padre de familia y dio cabal cumplimiento de las indicaciones recibidas, manteniendo constantes comunicaciones con el ciudadano JONATHAN JOSÉ BLANCO ZAMORA, hasta el mes de julio del año 2027 cuando es notificado de que el ciudadano JONATHAN JOSÉ BLANCO ZAMORA, había tomado la decisión de salir del país, no teniendo entendido si era de manera provisional o permanente, lo cual no era impedimento por cuanto las ordenes y objetivos empresariales siempre fueron comunicados por vía electrónica; señalan que justo tres (03) años antes de la salida del país del ciudadano JONATHAN JOSÉ BLANCO ZAMORA, en el mes de julio de 2014, CENCOEX hace un llamado a un grupo de empresas a los fines de rendir cuentas por la administración y destino de los fondos adjudicados, por lo que su representado se vio en la obligación de dar respuesta ante el mencionado organismo con los pocos medios probatorios que tenía, dando inicio a un procedimiento administrativo el cual dio lugar a una serie de procesos judiciales todo bajo el financiamiento de su representado, señalan dicho monto en la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES ($ 200.000,00), invertidos principalmente en costas, costos y honorarios profesionales; señalan además que no se puede hablar del valor real de las acciones por cuanto las mismas lejos de ser un pago de compensación patrimonial, se convirtieron en perdida y daño patrimonial, tanto personal como moral en virtud de que las mismas se vieron afectadas generando pérdidas y depreciación ocasionando un daño que hasta la fecha ha sido imposible de reclamar. A lo que en su petitorio solicita que el demandado convenga en pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal los siguientes conceptos:
1. “Por concepto de REEMBOLSO Y REINTEGRO DE GASTOS EN PROCESOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES DE LAS EMPRESAS. Concretándose con este monto parte del daño material causado a mí representado; Estimado en DOSCIENTOS MIL USD ($200.000°° USD) Conforme al art. 1.699 Del Código Civil
2. Por concepto de INTERESES DERIVADOS POR EJECUCIÓN DEI MANDATO. Conforme al Art. 1.700 Del Código Civil
3. Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO PATRIMONIAL causado a nuestro representado: Estimado en DOS MILLONES USD ($2.000.000°° USD)
4. Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL causado a nuestro representado; Estimado en UN MILLON QUINIENTOS MIL USI (S1.500.000°° USD).
5. Al pago Las Costas y costos del proceso, así como de Honorarios profesionales de Abogados, profesionales, peritos y expertos.
6. Por último y Considerando el PROCESO DE INFLACIÓN que vive nuestra economía, el cual genera un decaimiento patrimonial del valor adquisitivo de la moneda solicito igualmente se aplique LA CORRECCIÓN MONETARIA (INDEXACIÓN) de las cantidades demandadas en todos sus conceptos y alcances”.

Subsiguientemente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2022, admite la acción en cuanto ha lugar en derecho (folio 63 pieza 1); asimismo en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, fue designada a la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, como defensora ad-litem del demandado, el ciudadano JONATHAN JOSÉ BLANCO ZAMORA(folio 111, pieza 1); por lo que la misma acepto el cargo y fue debidamente juramentada en fecha diez (10) de octubre de 2022 (folio 116, pieza 1).
Consecuentemente, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2022, es que la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, actuando en su carácter de defensora Ad Litem de la parte demandada, el ciudadano JONATHAN JOSÉ BLANCO ZAMORA, introduce su escrito de contestación (folio 122, pieza 1) a la demanda, donde señala que la parte demandada señala que el demandado se encuentra fuera del país, a lo que solicita se libre oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y requiera información del movimiento migratorio del demandado a los fines de corroborar que no se encuentra en el país. Además señala que niega y rechaza 1) rechaza y contradice la presente demanda en los hechos y en el derecho, argumentando que no existe algún contrato que indique la serie de gestiones que supuestamente fueron encomendadas por su representado; 2) rechaza y contradice que su representado adeude por Reembolso y Reintegro de Gastos en Procesos Administrativos y Judiciales, señalando además que es falso que su representado haya ordenado la constitución de las empresas IMPORTADORA LARATEC C.A., INVERSIONES ALIGROCA C.A., CONSORCIO BBY C.A., señalando que su representado no es accionista ni directivo de las mismas, por lo que mal puede imputársele un cargo de constitución de las mismas y que esto causo un daño moral por DOSCIENTOS MIL DOLARES (200.000,00 $); 3) rechaza y contradice que su representado adeude intereses derivados por la ejecución de mandato al no existir un contrato de gestión; 4) rechaza y contradice que a su representado se le condene al pago por indemnización por daño moral, señalando nuevamente que no existe documento alguno firmado por su representado el cual indique contratación alguna para la gestión de empresas y su perisología, señala que la parte actora habla de manera generalizada y no especifica los daños causados ni lo que supuestamente dejo de percibir, estimándolo exageradamente en UN MILLON QUINIENTOS MIL DOLARES (1.500.000,00 $), por indemnización de daño moral y la suma de DOS MILLONES DE DOLARES (2.000.000,00 $) por daño patrimonial; 5) rechaza y contradice que su representado sea condenado a pagar las costas y costos de juicio, argumentando que no existe prueba alguna de ningún contrato de gestión ni forma de pagos.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, es que los abogados WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS y GERARDO AMADO CARRILLO PEREZ, consignan escrito de informes (folios 18 al 23, pieza 2), donde señalan que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas quedo demostrado y ratificado mediante las documentales los dichos alegados por quienes suscriben en el libelo de demanda; finalmente solicita que se admita sustancie y analice el escrito contentivo de informes y conclusiones así como la valoración exhaustiva y detalladas de las pruebas promovidas durante el proceso y que fueron debidamente evacuadas en su oportunidad procesal correspondiente. A lo que solicita se declare con lugar la demanda.
Por lo que en fecha ocho (08) de agosto de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Definitiva (folios 27 al 37, pieza 2), la cual declara:
“PRIMERO:SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (contractuales, Patrimoniales y morales) intentada por el ciudadano PEDRO PABLO YEPEZ contra el ciudadano JONATHAN JOSÉ BLANCO ZAMORA (todos identificados en el encabezado del fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

Por lo que al presentar disconformidad contra la sentencia supra transcrita es que en fecha nueve (09) de agosto de 2023 los abogados WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS y GERARDO AMADO CARRILLO PEREZ, apelan contra la misma (folio 38, pieza 2) y visto dicho escrito de apelación se admitió el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil a los fines de su debida Distribución entre los Juzgados Superiores (folio 39, pieza 2), la cual correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual dicta Sentencia sobre el asunto en fecha veintidós (22) de febrero de 2024, la cual declara:
“PRIMERO: De oficio anula el auto de fecha 8 de mayo del 2023, en el cual el a quo fijó el termino de presentación de informes y todos las actuaciones subsiguientes al mismo incluida la recurrida y las realizada ante esta alzada. Se repone la causa al estado que el a quo al que le corresponda conocer de la causa, evacue efectivamente la prueba de informes requeridos al SAIME promovida por la parte actora y luego continúe con la tramitación de la causa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de presente recurso, en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos”.

Por lo cual luego de una incidencia la causa correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde en fecha siete (07) de octubre de 2024, los abogados WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS y GERARDO AMADO CARRILLO PEREZ, nuevamente consignan escrito de informes (folios 126 al 131, pieza 2), donde señalan que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas quedo demostrado y ratificado mediante las documentales los dichos alegados por quienes suscriben en el libelo de demanda; finalmente solicita que se admita sustancie y analice el escrito contentivo de informes y conclusiones así como la valoración exhaustiva y detalladas de las pruebas promovidas durante el proceso y que fueron debidamente evacuadas en su oportunidad procesal correspondiente. A lo que solicita se declare con lugar la demanda.
Por lo que en fecha veinticinco (25) de abril de 2025, es que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Definitiva la cual declara:
“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (contractuales, patrimoniales y morales) intentada por el ciudadano PEDRO PABLO YEPEZ contra el ciudadano JONATHAN JOSE BLANCO ZAMORA (todos identificados en el encabezado del fallo).- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

Asimismo se dejo constancia que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley. Dejándose constancia de la práctica de la citación telemática por parte del alguacil de dicho Juzgado.
Al presentar disconformidad con la sentencia supra citada es que en fecha tres (03) de julio de 2025, los abogados GERARDO AMADO CARRILLO PEREZ y WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante consignan escrito (folio 174, pieza 2) donde señalan que apelan contra la misma, por lo que fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos, por lo que se ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil a los fines de su debida Distribución entre los Juzgados Superiores (folio 175, pieza 2) de la cual correspondió a este Juzgado Superior donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2025 (folio 179, pieza 2); asimismo, mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2025 se ordenó la fijación de un lapso de veinte (20) días de despacho para la presentación de informes por ante esta Alzada, una vez presentados los mismos, se emite auto donde inicia el lapso para dictar sentencia de acuerdo al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por lo que correspondiendo para el día dieciséis (16) de diciembre del 2025 dictar sentencia en el presente asunto, pero se difiere para dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, conforme al artículo 251 del ejusdem.

IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, es que en fecha cinco (05) de octubre de 2025, los abogados WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS y GERARDO AMADO CARRILLO PEREZ, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandante, el ciudadano PEDRO PABLO YEPEZ, consignan escrito de informes (folios 181 al 188) en los cuales señalan: (…) la sentencia recurrida se basa erróneamente en el desecho de las pruebas (vicio de silencio de prueba) y en la exigencia del Juez de lo que consideran tecnicismos jurídicos, sobre lo que argumentan que debe valorarse conforme al principio de libertad probatoria y no apegarse a lo técnico taxativo establecido en la norma ; señalan que el contrato de mandato fue probado y demostrado desde el inicio como instrumento fundamental de la demanda, al ser presentado en conjunto con el libelo los respectivos poderes y mandatos otorgados por el ciudadano JONATHAN JOSÉ BLANCO ZAMORA al demandante PEDRO PABLO YEPEZ; señala que además fueron promovidos oportunamente un cumulo de documentos que demostraban de manera efectiva y fehaciente que su representado además del mandato realizo gestiones de negocios en nombre del demandado, siempre siguiendo instrucciones de este mediante correos electrónicos; argumentan que la sentencia es incongruente con una motiva o interpretación de la norma, tanto en lo doctrinario como en lo jurisprudencial errado y mal aplicado, con fundamento legal y valoración de pruebas interpretadas de forma taxativa y no bajo el principio de libertad probatoria. Por lo que solicitan que la sentencia sea anulada y dejada sin efecto en su totalidad; señalan que las testimoniales no fueron impugnadas o contradichas, por lo que obligatoriamente debió declararse con lugar la demanda. Solicita que se anule en todos y cada uno de sus efectos la sentencia recurrida; se aplique y reproduzca los criterios jurisprudenciales traídos a la causa; se otorgue pleno valor probatorio a las pruebas documentales y testimoniales que fueron desechadas o viciadas por la Juzgadora en la Sentencia recurrida; se declare con lugar la demanda; se declaren con lugar y procedentes todos y cada uno de los particulares expuestos.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de julio del año 2025 (f. 174 pieza II), por los Abogados GERARDO AMADO CARRILLO PÉREZ y WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS, contra Sentencia Definitiva proferida en fecha veinticinco (25) de abril del 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto principal KP02-V-2021-001661, la cual declaro SIN LUGAR LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES, PATRIMONIALES Y MORALES.
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, la parte recurrente en apelación alega ante esta instancia superior que el fallo proferido por él aquo tiene vicios que sustentan su nulidad, al particular menciona que ¨el fundamento de la sentencia y la declaratoria sin lugar, no solo se baso erróneamente en el desecho de las pruebas (vicio de silencio de pruebas) al no analizar ni juzgar el acervo probatorio de la parte actora¨.
En este sentido, el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
Con respecto al vicio de silencio de pruebas ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente AA20-C-2021-000312, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ PARRA lo siguiente: (…) Con respecto al vicio de silencio de pruebas, es importante aclarar que el mismo se configura cuando el juez desatiende la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que le impone el deber de examinar todas las pruebas aportadas al proceso para poder fijar los hechos demostrados en el caso concreto. (…) Esta Sala ha señalado que para que el recurrente denuncie con éxito la referida infracción debe indicar además cómo la falta de examen de la prueba o su valoración parcial influye decisivamente en el dispositivo del fallo, recayendo sobre éste la carga de demostrar cómo la valoración de la prueba es capaz de cambiar la suerte de la controversia.
Conforme a la jurisprudencia de la Sala, el vicio de silencio de prueba se configura, cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él pero no expresa su mérito, ya que el juez tiene el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes en el proceso, siendo necesario que la prueba resulte trascendental para el dispositivo del fallo.
Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Seguidamente esta Superioridad procede a analizar y valorar, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las pruebas consignadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil.
Ahora bien observa esta Superioridad que la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
• Original de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 diciembre de 2021, bajo el No.22, tomo 105, folios 97 hasta el 101 (fs. Consta a los folios 10 al 12 pieza 1). el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, de este se desprende las atribuciones conferidas por el poderdante a favor del apoderado. Y así se establece.
• Copias simples de correos electrónicos de la cuenta de Pedro Pablo Yépez- Outlook, de fecha 05 y 06 de octubre de 2011, (fs. 13 y 14 pieza 1), se le otorga valor probatorio como indicio de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, de él se desprenden la comunicación por vía electrónica entre el demandante y demandado de autos. Y así se evidencia.
• Original de poder comercial amplio y especial autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 octubre de 201 1, bajo el No. 21, tomo 167 (fs 15 al 17 pieza 1) Esta juzgadora al constatar que dicha documental, fue traída a los autos en original, y que de la misma se desprende la veracidad del otorgamiento del poder antes aludido, le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de este se desprende la existencia del poder comercial y especial otorgado por el ciudadano JONATHAN JOSÉ BLANCO ZAMORA vicepresidente de COMERCIALIZADORA BICENTENARIA 2020 C.A al ciudadano PEDRO PABLO YEPEZ. Y así se establece.
• Actas constitutivas de las empresas 1) LA IMPORTADORA SUPERPARTES 2020 C.A., IMPORTADORA LARATEC C.A, GRUPO INDIGO 3000 C.A INVERSIONES ALIGROCA C.A., CONSORCIO BBY C.A. (fs. 18 al 62 pieza 1) el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, de estas se desprende la personalidad jurídica de las referidas empresas. Y así se establece.
• Originales de poderes especiales, autenticados por ante la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, ambas en fecha 06 de junio de 2012, bajo los No. 22 y 21, Tomo 53 (fs 142 al 144 pieza 1). Autenticados por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de agosto de 2014, bajo el No. 15, Tomo 166. Esta juzgadora al constatar que dicha documental, fue traída a los autos en original, y que de la misma se desprende la veracidad del otorgamiento aludido, le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Solicitud N° 055-2011-10-20576, certificado de solvencia emanada por Inspectoría del Trabajo dirigida a la Comisión Nacional de Administrativo de Divisas (CADIVI), en fecha 15 de diciembre de 2011, (f 145 pieza 1), no fue desconocido por la parte contra quien se produjeron, se tienen por reconocidas, tales documentales, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la solvencia laboral de la empresa Comercializadora Bicentenario 2020 C.A. Y así se establece.
• Copias Simples de Comunicaciones suscritas por el ciudadano Pedro Pablo Yépez en su carácter de representante legal de la empresa importadora Superpartes 2020 C.A., y Comercializadora Bicentenaria 2020 C.A. a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), (Copias simples folios 146 al 149 pieza 1) no fueron desconocidas por la parte contra quien se produjeron, se tienen por reconocidas, tales documentales, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia las gestiones efectuada por el representante legal de las referidas empresas. Y así se establece.
• Copias simples de acta constancia- de convocatoria del uso correcto de divisas a personas jurídicas, emitidas por CADIVI a los usuarios: COMERCIALIZADORA BICENTENARIA 2020 C.A., IMPORTADORA SUPER PARTES C.A., en fecha tres (03) de septiembre de 2014 (fs 150 al 151 pieza 1) el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, de estas se desprende las gestiones la efectuada por el representante legal de las referidas empresas. Y así se establece.
• Copia simple de Documento PRE/VP/CJ/2022 N 0014, emitido por el Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior a los apoderados judiciales de COMERCIALIZADORA BICENTENARIA 2020 C.A., e IMPORTADORA SUPER PARTES C.A. (f 152 pieza 1) el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Y así se establece.
• Experticia Grafotécnica (fs. 5 al 14 pieza 2). Se observa que el informe fue presentado cumpliendo los requisitos exigidos en el Código Adjetivo Procesal para la validez de dicha prueba, otorgándose el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
• Prueba de informes procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), y SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2023/00000418, de fecha 24 de marzo de 2023 (f.179 pieza 1) La misma no fue cuestionada en forma alguna y posee valor probatorio a los efectos de lo controvertido, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Prueba testimonial de las ciudadanas DORIS MARIA COLMENARES JIMÉNEZ; ANA DANIELA YEPEZ VARGAS Y ANDREINA GUEDEZ SUAREZ, promovidos por la parte actora (f. 183 al 188 pieza 1), las mismas se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Valorados como fueron los medios probatorios traídos a los autos, y de acuerdo al principio de exhaustividad, idoneidad, pertinencia y licitud de la prueba, y concluida la sustanciación del presente recurso de apelación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede esta alzada a decidir, haciendo las siguientes consideraciones:
En el presente caso el hecho reclamado, que al decir del actor derivó del instrumento poder otorgado por el ciudadano JONATHAN JOSÉ BLANCO ZAMORA, como vicepresidente la compañía COMERCIALIZADORA BICENTENARIA 2020 C.A, en a favor del ciudadano PEDRO PABLO YEPEZ a los fines de que efectuara una serie de gestiones con respecto a la compañía antes mencionada tal y como queda fehacientemente declarado en dicho poder.
Ahora bien la parte demandante, alega que la compañía IMPORTADORA SUPER PARTES C.A, la compañía LARATEC C.A, compañía GRUPO INDIGO 3000 C.A, la compañía ALIGROCA C.A, y la compañía CONSORCIO BBY C.A, las cuales no están reflejadas en dicho poder, aun así de las comunicaciones efectuadas vía correo electrónico con la parte demandada quedo reflejado la vinculación y consentimiento que tenía la parte actora y parte demandada con otras sociedades mercantiles de las cuales había encomendado gestiones, siendo que el objeto de las compañías era la importación y comercialización de rubros para la industria, agricultura y repuestos en general, gestiones que a su decir generaron un pérdida patrimonial, razón por la cual demanda los daños contractuales, patrimoniales y morales ocasionados, que ascienden cada uno a la cantidad de DOSCIENTOS MIL USD (200.000 USD), por reembolso y reintegro de gastos en proceso administrativo y judiciales de las empresas, DOS MILLONES USD (2.000.0000 USD), por la pérdida de las acciones dadas en pago, y UN MILLON QUINIENTOS MIL USD (1.500.000,00), por el cierre total de las empresas.
Al respecto, es preciso señalar que un contrato de mandato es un acuerdo en el que una persona, llamada mandante, confiere a otra persona, denominada mandatario, la autoridad para llevar a cabo ciertos actos en su nombre y por su cuenta. En este contrato, el mandante otorga al mandatario poderes específicos para actuar en su representación, mientras que el mandatario acepta llevar a cabo las tareas o acciones designadas según las instrucciones del mandante. Esta figura jurídica se encuentra tipificada en el artículo 1684 del Código Civil Venezolano: El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.
Con respecto al contrato de mandato, señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N°. Exp. N° 2017-000489, de fecha 29 de noviembre del 2017 con ponencia de la magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, lo siguiente:

(…) No obstante, resulta necesario para la Sala pasar a verificar sí efectivamente en el caso concreto se está en presencia de un mandato tácito como fue determinado por la recurrida y para ello resulta pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 1.684, 1.685, 1.686,1687, 1.688 y 1.691 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 1.684:
El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.
Artículo 1.685:
El mandato puede ser expreso o tácito. La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario.
Artículo 1.686:
El mandato es gratuito si no hay convención contraria.
Artículo 1.687:
El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.
Artículo 1.688:
El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.
Artículo 1.691:
Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra aquellos con quienes ha contratado el mandatario, ni éstos contra el mandante. En tal caso, el mandatario queda obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio”. (Subrayado de la Sala).
Se desprende claramente de las normas que anteceden, que, entre otros supuestos, regulan la figura del mandato y sus elementos esenciales, como lo son: a) que sea un contrato, b) que exista encargo de una de las partes a la otra; c) que el encargo de una de las partes tenga por objeto la ejecución de uno o más actos jurídicos; d) que los actos en cuestión vayan a ser ejecutados por cuenta del mandante y e) que la otra parte se obligue a ejecutar el acto. (Aguilar Gorrondona, José Luis, Contratos y Garantías (Derecho Civil IV), Universidad Católica Andrés Bello, pág. 411).

Se evidencia de autos (fs. 15 al 17 pieza I) instrumento poder donde la parte poderdante se identifica como vicepresidente de la empresa COMERCIALIZADORA BICENTENARIA 2020 C.A y otorga poder comercial y especial al señor PEDRO PABLO YEPEZ, del cual se deriva la legitimidad de este ultimo para actuar en su nombre. Y así se evidencia.
La jurisdicente de la primera etapa de cognición señala en su motiva lo siguiente; (…) tenemos que para que la indemnización por daños y perjuicios sea procedente, es necesario que el acreedor demuestre además de la ocurrencia del daño, que el mismo sea cierto, determinado o determinable, pueda verificarse estableciéndose el quantum de los daños causados. (…) así las cosas, se concluye que no se evidencia los daños y perjuicios aquí alegados y la aportación de los medios probatorios para demostrar al juez la ocurrencia de los hechos demandados.

Ahora bien, es preciso para esta Superioridad, determinar si los daños y perjuicios reclamados en ocasión de las gestiones ejecutadas en el mandato, en efecto ocurrieron y si la suma demandada por ellos se corresponde proporcionalmente al acto dañoso.

Por lo que establece el artículo 1.185 del Código Civil que el que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. Lo que quiere decir, que toda persona que sufre daños como consecuencia del hecho ilícito, ha de recibir reparación de quien cause el agravio, y en tanto hayan sido afectados su personalidad o sus bienes, ejercitará por derecho propio la acción.

Al particular, el artículo en comento, consagra lo que se conoce como hecho ilícito por antonomasia el daño causado a otro con intención o por imprudencia. Asimismo, la Indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
A este efecto, el perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja. Pudiendo definirse el daño como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes; el cual puede provenir de dolo, de culpa e inclusive de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo. Por otra parte, el daño, constituye un presupuesto de la responsabilidad civil. Por lo que para que proceda la reparación, en material civil, es indispensable la existencia del daño.
El Daño, ya sea moral o material, en los casos del artículo 1.185 del Código Civil, es la consecuencia del hecho ilícito; así provenga este de un acto voluntario o culposo; o que el daño reclamado (moral o material) tuvo su origen en alguno de los supuestos en que existe el hecho ilícito, contemplados en el referido artículo. No se trata, pues, de una simple calificación de la acción, ya que siempre sería ésta por indemnización de daños, morales o materiales, sino de establecer la causa, el origen de esos daños, cuestión esencialmente de hecho y no de derecho tal como señala Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil Venezolano.
En atención al artículo precedente, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado, siendo el daño el elemento esencial para la configuración del hecho ilícito civil. Este a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cuál es la extensión del mismo. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que dé lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.
Con relación a este primer elemento, consiente en el daño, se evidencia del escrito libelar que el apoderado actor señaló expresamente en qué consistía ese daño por cuanto tuvo que enfrentar una serie de acciones administrativas frente al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), al indicar que le causaron daños materiales y además un daño moral, que determinaron la violación de un interés jurídicamente tutelado, por las normas contenidas en el articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil. Asimismo el desinterés en atender los asuntos por parte del JONATHAN JOSÉ BLANCO ZAMORA, al punto de salir del país e inconstantemente tener comunicación con su mandatario. Por lo que se encuentra cumplido el primer requisito. Y así se evidencia.
En segundo lugar, en cuanto a la culpa, se precisa señalar y probar que el hecho ilícito denunciado, es imputable a su autor, por un acto intencional o un evento dañoso ocasionado por imprudencia o negligencia.
Aprecia esta superioridad, que del cúmulo de pruebas ofrecidas, el actor probó la culpa en el sentido, de que la actuación dolosa desplegada por el ciudadano JONATHAN JOSÉ BLANCO ZAMORA le impidió o disminuyó el ejercicio de su actividad comercial, circunstancia esta que se aprecia de las actuaciones constantes en autos, de tal manera que, por cuanto la parte accionante aportó prueba suficiente para demostrar que por culpa de la parte accionada se hayan ocasionados daños materiales, derivados del objeto de la pretensión, considera este tribunal, que al haberse determinado el daño material debe prosperar. Y así se declara.
Ahora bien, considera esta Superioridad que por cuanto el actor no trajo a los autos medio probatorio idóneo como lo es la experticia para determinar el quantum que se genero por concepto de dichos daños, a tal efecto le está vedado a esta Superioridad cuantificar las cantidades reclamadas. Y así se establece.
Del examen anterior, siendo que de los medios probatorios traídos a este proceso quedo suficientemente demostrado en autos que la actitud dolosa del ciudadano JONATHAN JOSÉ BLANCO ZAMORA causo daños patrimoniales y morales y del cual se pretende una indemnización por daños y perjuicios en ocasión del mandato otorgado por este. Y así se establece.

Por consiguiente, dado que el mandato de donde emerge la pretensión por daños y perjuicios cumple con los presupuestos de la norma, es forzoso para esta jurisdicente, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados GERARDO AMADO CARRILLO PÉREZ y WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS, a tal efecto PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por Daños Y PERJUICIOS CONTRACTUALES, PATRIMONIALES Y MORALES peticionada, en consecuencia SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tal y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en el dispositiva del fallo. Y así establece.
VI
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha tres (03) de julio del año 2025, por los Abogados GERARDO AMADO CARRILLO PÉREZ y WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS, contra la Sentencia Definitiva proferida en fecha veinticinco (25) de abril del 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto principal KP02-V-2021-001661.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha tres (03) de julio del año 2025, por los Abogados GERARDO AMADO CARRILLO PÉREZ y WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS, contra la Sentencia Definitiva proferida en fecha veinticinco (25) de abril del 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto principal KP02-V-2021-001661.
TERCERO: A tal efecto, PARCIALMENTE LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (contractuales, patrimoniales y morales) intentada por la representación judicial del ciudadano PEDRO PABLO YEPEZ, en contra del ciudadano JONATHAN JOSE BLANCO ZAMORA (todos identificados en el encabezado del fallo) en el asunto principal KP02-V-2021-001661.
CUARTO: En consecuencia, SE MODIFICA, la Sentencia Definitiva proferida en fecha veinticinco (25) de abril del 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto Principal KP02-V-2021-001661.
QUINTO: No se condena en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veintiséis (26/01/2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTISEIS HORAS DE LA TARDE (03:26 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000459
MMdO/AJCA/ag..