REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000372.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, JUAN JOSE SEQUERA MENDOZA, quien cede sus derechos JEORGE ELIEZER ROMAN MOLINA, quien posteriormente cede los derechos a la Ciudadana AYMED MARIA MELENDEZ, todosvenezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-7.347.811,V-16.583.691 y V-9.559.025, respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados GUSTAVO ADOLFO DUNO JIMÉNEZ, MILDRED CAROLINA CARIDAD, MARISELA AMARO y PEDRO LUIS CARIDAD, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 92.209, 72.982, 240.621 y 104.027, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DROFARMA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 26 de mayo de 1998, bajo el Nº 37, Tomo 15-A, representada por el ciudadano JACK KHAWAM CHEDIAK, titular de la Cedula de Identidad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.365.044 y/o sus apoderados judiciales GERMAN GUADALUPE TAMAYO PEREZ y RICARDO DIAZ MOYANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.536 y 114.330, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación, debido a escrito (folio 11, pieza 4) presentado en fecha nueve (09) de junio de 2025 por la abogada MILDRED CAROLINA CARIDAD, en su carácter de apoderada del codemandante JEORGE ELIEZER ROMAN MOLINA, donde señala que apela contra la Sentencia Definitiva (folios 229 al 237, pieza 3) dictada en fecha catorce (14) de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida Distribución entre los Juzgados Superiores (folio 18, pieza 4), de la cual correspondió a esta Alzada, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha trece (13) de agosto de 2025 (folio 27, pieza 4); asimismo, mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, se ordenó fijar un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 28, pieza 4).

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de junio del año 2025 (folio 11, pieza 4), por la abogada MILDRED CAROLINA CARIDAD, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano JEORGE ELIEZER ROMAN MOLINA,contra la Sentencia Definitiva (folios 229 al 237, pieza 3) dictada en fecha catorce (14) de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”

A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
b) “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”

En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la Sentencia Definitiva (folios 229 al 237, pieza 3) dictada en fecha catorce (14) de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; Y así se declara.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato, debido a escrito (folios 01 al 04, pieza 1) presentado en fecha once (11) de agosto de 2022 por el ciudadano JUAN JOSE SEQUERA MENDOZA, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, por lo que mediante auto de fecha doce (12) de agosto de 2022, se admite a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho (folio 150, pieza 1); y posteriormente, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2022 el ciudadano JUAN JOSE SEQUERA MENDOZA, debidamente asistido por los abogados ENDERSON ANTONIO YEPEZ GOYO y JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, presenta reforma de la demanda (folios 153 al 157), donde señala que en abril del año 2012 la representación legal de la Sociedad Mercantil DROFARMA C.A, como titular de un conjunto de acciones de la Sociedad Mercantil SANTA ANA, así como de tres (03) locales comerciales signados con el numero A-1, A-2 y A-3 y el terreno donde aparecen edificados, deciden vender a su persona los referidos derechos patrimoniales por la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.050.000,00), acordando de manera verbal el pago inmediato de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) y los otros DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.050.000,00) en 14 cuotas mensuales sucesivas, siendo la fecha de entrega de la Sociedad Mercantil y de los locales el día 01 de mayo de 2012, a lo que señala que así efectivamente se realizó; señala que la Sociedad Mercantil DROFARMA C.A, se ha negado a protocolizar la venta del inmueble consistente de tres (03) locales comerciales, dando incumplimiento a la obligación contractual contraída de manera verbal, por lo que presenta demanda de cumplimiento de contrato.
Subsiguientemente, en fecha 07 de febrero de 2023, los ciudadanos JUAN JOSE SEQUERA MENDOZA y JEORGE ELIEZER ROMAN MOLINA, debidamente asistidos por el abogado ENDERSON ANTONIO YEPEZ GOYO, presentan escrito (folio 162, pieza 1) donde exponen:
“Yo, JUAN JOSÉ SEQUERA MENDOZA titular de la cédula Ne 7.347.811 declaro: Que Cedo y traspaso en plena propiedad al Ciudadano JEORGE ELIEZER ROMAN MOLINA, titular de la cédula No 16.583.691, mayor de edad, la totalidad de los derechos y acciones litigiosas que poseo, represento y me corresponden sobre este litigio contra la Sociedad Mercantil DROFARMA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 26 de marzo del año 1998, bajo el No 37. Tomo 15-A representada por el ciudadano JACK KHAWAM CHEDIAK titular de la cédula de identidad N 11.365.044, cuya pretensión es CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA,. Los derechos y acciones que por éste documento doy en cesión provienen de la acción que se intenta en este asunto y de manera concluyente serán determinados en su totalidad con la sentencia definitivamente firme en la presente causa. EI monto convenido para esta cesión de derechos y acciones es por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), que recibo en su totalidad, en dinero en efectivo a mi entera y cabal satisfacción. Y Yo, JEORGE ELIEZER ROMAN MOLINA, titular de la cédula Nº16.583.691, mayor de edad, declaro: Acepto la cesión que por este documento se me hace en los términos expuesto. Es todo. Así lo juramos y firmamos, Ante su autoridad”.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2023, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la ciudadana LINA KHAWAM CHEDIAK, actuando en su condición de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil DROFARMA C.A, introduce escrito (folios 202 y 203, pieza 1), donde opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia del Tribunal por la cuantía; por lo que en fecha veintiocho (28) de junio de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Interlocutoria en la cual declara “SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA”.
Asimismo, en fecha seis (06) de julio de 2023, el ciudadano JESUS FADDY KHAWAM CHEDIAK, actuando en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil DROFARMA C.A, debidamente asistido por el abogado GERMAN GUADALUPE TAMAYO PEREZ, consigna escrito de contestación a la demanda (folios 213 al 217, pieza 1), donde señala que en la negociación lo único que se le dio en venta al demandante, fue el fondo de comercio FARMACIA SANTA ANA, su mobiliario e inventario de mercancías y nunca se le ofertó los referidos locales, señalando que en el año 2012, la Sociedad Mercantil FARMACIA SANTA ANAya no era propietaria de dichos locales; señala que es incierto que al demandante se le entregaron los locales, ya que los mismos han sido ocupados por la Sociedad Mercantil FARMACIA SANTA ANA, desde la fecha de su compra el 15 de octubre de 1992; señala que se le entregaron al demandante en calidad de comodato de forma verbal con una duración de nueve (09) años, argumentando que en vez de llegar a un acuerdo para la emisión de un contrato de arrendamiento, procede a incoarla presente demanda en contra de su representada; señala que los locales comerciales no forman parte del capital social de la Sociedad Mercantil DROFARMA C.A, siendo un activo más de la misma; señala que los vales consignados por el demandante son internos de la Sociedad Mercantil DROFARMA C.A y por tanto no podrían ser considerados como parte de una supuesta venta realizada por los locales de la Sociedad Mercantil DROFARMA C.A; impugna y desconoce las documentales consignadas, argumentando que los mismos se derivan de la venta del Fondo de Comercio FARMACIA SANTA ANA, C.A y son propiedad de la Sociedad Mercantil DROFARMA C.A.
En fecha seis (06) de marzo de 2024 JEORGE ELIEZER ROMAN MOLINA, asistido por la abogada MILDRED CAROLINA CARIDAD, consigna escrito (folio 05, pieza 3) en el cual expone:
“DECLARO: Que de manera pura y simple perfecta e irrevocable CEDO Y TRASPASO a la ciudadana AYMED MARIA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V. 9.559.025,LA TOTALIDAD DE LOS DERECHOS Y ACCIONES LITIGIOSAS que poseo, represento y me corresponden en el expediente signado con el Nro KHD3-V-2022-000084, el cual cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la sociedad MercantilDROFARMA CA, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 26 de Marzo del año 1998, bajo el Nro 37, Tomo 15-A, Cuyo objeto es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA. La presente cesión es por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) a mi entera y cabal satisfacción. Y la ciudadana AYMED MARIA MELENDEZ, antes identificada, por medio del presente cesión declaro que Acepto la Cesión que por este documento se me hace en los términos expuestos. Es todo”

Estando dentro de la oportunidad procesal para la presentación de informes ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia es que en fecha 26 de marzo de 2024, el abogado GERMAN GUADALUPE TAMAYO PEREZ, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil DROFARMA C.A, consigna escrito de informes (folios 114 al 118, pieza 3), donde concluye:
“Por todo lo antes expuesto, y a modo de conclusiones, esta representación, deja constancia que la parte actora nada probo, por su falta de comparecencia y falta de impuso procesal, a la evacuación de las pruebas como ya quedó asentado anteriormente. esta circunstancia pone de manifiesto que la parte actora no fue diligente, sino que abandonó el destino de todas y cada una de sus pruebas, y aunado a esto, en vista que en nuestro escrito de contestación de la demanda indicamos lo siguiente: que luego de materializada la venta de la FARMACIA SANTA ANA C.A. al ciudadano Juan José Sequera Mendoza anteriormente identificado, esta sigue ocupando los locales, pero se le entregan al nuevo propietario en calidad de un comodato verbal con duración de nueve (09) años.. Contrato este que nunca fue desconocido por la parte actora, por lo cual debe este tribunal darle valor de plena prueba y así decidirlo.
De lo anterior se desprende en primer término la falta de interés procesal de la parte demandante de probar sus afirmaciones y alegatos, ya que no impulso la evacuación de las pruebas por ella promovidas y en segundo término. queda demostrado que el contrato de comodato por no ser atacado adquiere total valor y desvirtúa la acción intentada por esta en su libelo de la demanda, quedando totalmente desvirtuada y reafirmando así que nunca se materializo por mi representada DROFARMA C.A., la venta de los locales comerciales signados con los números A-1, A-2 y A-3, ubicados en la Primera Etapa del Centro Comercial LAS MERCEDES de Cabudare, situados en la parcela C-1 de la Urbanización Las Mercedes, en jurisdicción del Municipio Palavecino, del Estado Lara, demostrando que mi representada es la legitima propietaria de los mismos.
Siendo el único hecho Jurídico cierto, es que DROFARMA. C.A. inicialmente le vendió unas acciones del fondo de comercio Farmacia Santa Ana, C.A. al ciudadano Juan José Sequera Mendoza y luego mantuvo con él referido ciudadano una sociedad, hasta que decidimos vender el fondo de comercio Farmacia Santa Ana, C.A. a la ciudadana Gisela Trinidad Perdomo Alvarado, con quien DROFARMA, C.A. mantiene una relación de un Comodato sobre unos bienes propiedad de Dorfarma. C.A”.

Asimismo, la ciudadana AYMED MARIA MELENDEZ debidamente asistida por la abogada MILDRED CAROLINA CARIDAD, quien a su vez actúa como apoderada judicial del ciudadano JEORGE ELIEZER ROMAN MOLINA, consignan escrito de informes (folios 121 al 128, pieza 3), donde señalan que la parte demandada en su escrito de contestación reconocen expresamente la celebración del contrato e igualmente reconoce que los locales comerciales fueron entregados a al demandante, ya que los mismos han sido ocupados por el Fondo de Comercio FARMACIA SANTA ANA, C.A desde su compra; señala que se puede constatarse fehacientemente que para el momento de la negociación los inmuebles objetos de la presente acción, se encontraban afectados por hipoteca legal y que los trámites para la liberación de la misma se iniciaron una vez se efectuó la negociación; niega que los locales hayan sido ocupados por un contrato de comodato verbal, argumentando que es totalmente falso esto; señala que el demandante nada tenía que informarle al demandado del incendio de dichos locales por cuanto el mismo no tenía ya nada que ver sino solo en la obligación de suscribir el contrato de compra venta, sobre lo que argumenta que esto solo demuestra la falta de interés del demandado sobre los locales; señala nuevamente que la demandada se ha negado sin justificación a la protocolización del documento ante el Registro Público.
Siendo la oportunidad procesal para presentar escrito de observaciones a los informes, el abogado GERMAN GUADALUPE TAMAYO PEREZ, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil DROFARMA C.A, consigna escrito de observaciones (folios 138 y 139, pieza 3), donde señala que se procedió a vender al ciudadano JUAN JOSE SEQUERA MENDOZA, solamente la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL (134.000) ACCIONES, lo que evidencia que no se le vendió la totalidad del capital social, puesto que el ciudadano JACK KHAWAM CHEDIAK, en representación de la Sociedad Mercantil DROFARMA C.A se reserva UNA (01) ACCION de la misma, argumentando que esto demuestra que la empresa, no era propiedad exclusiva del ciudadano JUAN JOSE SEQUERA MENDOZA, por lo que se resolvió de mutuo acuerdo vender el fondo de comercio a la ciudadana GISELA TRINIDAD PERDOMO ALVARADO y en ningún momento se planteó la venta de los locales. A lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
En fecha 14 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Definitiva en la cual declara:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, intentada por los ciudadanos JUAN JOSE SEQUERA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.47.81 l, de este domicilio y JEORGE ELIEZER ROMAN MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N V-16.583.691, de este domicilio, contra la SOCIEDAD MERCANTIL DROFARMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 26 de mayo de 1998, bajo el No 37, Tomo 15-A representada por cl ciudadano JACK KHAWAM CHEDIAK, titular de la cedula do identidad Nro. V-11.365.044. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: La presente decisión se publica fuera del lapso de ley y se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Por cuanto la referida sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se ordeno la notificación de las partes, dándose citada la parte demandante de autos en fecha nueve (09) de junio de 2025.

Al presentar disconformidad con la Sentencia ut supra citada en que en fecha nueve (09) de junio de 2025, la abogada MILDRED CAROLINA CARIDAD, consigna escrito donde señala que apela en contra de la misma (folio 11, pieza 4), por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil a los fines de su debida Distribución entre los Juzgados Superiores (folio 18, pieza 4) la cual correspondió a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha trece (13) de agosto de 2025 (folio 27, pieza 4); asimismo, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025 se ordenó fijar el lapso de los 20 días de despacho siguientes para la presentación de los informes por ante esta Alzada (folio 28, pieza 4).

IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

En fecha treinta (30) de septiembre de 2025, siendo la oportunidad procesal para la presentación de informes por ante esta Alzada, el abogado GERMAN GUADALUPE TAMAYO PEREZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, la Sociedad Mercantil DROFARMA C.A, consigna escrito de informes (folios 29 al 31, pieza 4), donde señala que:

(…) la parte demandante no probo nada que le favoreciera, quedando desvirtuado el contrato verbal en lo que respecta a la venta de los locales comerciales, por cuanto la parte no probo que los mismos formaron parte de la negociación, señalo que lo único que vendió su representada fue el Fondo de Comercio de la empresa FARMACIA SANTA ANA, C.A. A lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la sentencia apelada.

Asimismo, en fecha veintidós (22) de octubre de 2025 la abogada MILDRED CAROLINA CARIDAD, presenta escrito de informes (folios 32 al 35, pieza 4), donde señala:
(…), incurre en un error en la valoración de la prueba, (…) por otro lado, se desprende del escrito de promoción de pruebas del accionante, la presentación de los libros contables de conformidad con el artículo 42 del Código de Comerciover parte Infine del folio 17 y frente folio 18 II Pieza y ratificada en fecha 05/10/2023 inserta en el Folio 164 II Pieza. Para la cual el Juzgado A-QUO no dio respuesta alguna, siendo entonces que se incurre en el silencio de prueba (…).

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de escrito de observaciones a los informes de la contraparte, el abogado GERMAN GUADALUPE TAMAYO PEREZ, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil DROFARMA C.A, introduce escrito de observaciones (folios 37 al 39, pieza 4) donde señala:

(…), CLARAMENTE Y SIN LUGAR A DUDAS, demostrado que la parte demandada NO DEMOSTRÓ la existencia de una operación de compra venta verbal, y que a través de pruebas que no trajo al proceso y en nada guarda relación con una venta verbal, quiere hacer ver que las fallas propias en lo largo del proceso, trasladárselas al Tribunal, argumentando silencio de la prueba y violación de derechos y principios fundamentales, cuando la realidad es que la carga de probar le correspondía era a los querellantes.
Por tanto, luego del anterior análisis efectuado por esta representación, se infiere, que la presente apelación ejercida por la parte demandada resulta manifiestamente temeraria y por tanto debe ser declarada SIN LUGAR la misma, y la sentencia aquí apelada sea ratificada y declarada la misma CON LUGAR, Con expresa condenatoria en costas a la parte demandada conforme lo dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil”.

Asimismo, el abogado GUSTAVO ADOLFO DUNO JIMÉNEZ, presenta escrito de observaciones a los informes (folios 40 y 41, pieza 4), donde señala que:

(…) en atención a la existencia de vicios de silencio de pruebas el cual atañe al orden público que han vulnerado la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la igualdad ante la ley, solicita sea declarada con lugar la presente apelación.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha nueve (09) de junio de 2025 (f. 11 pieza 4) presentado por la abogada MILDRED CAROLINA CARIDAD, en su carácter de apoderada del codemandante JEORGE ELIEZER ROMAN MOLINA, donde señala que apela contra la Sentencia Definitiva (folios 229 al 237, pieza 3) dictada en fecha catorce (14) de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual decreto SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, por haber resultado totalmente vencida.

Observa esta Alzada, que la presente apelación se vincula con decisión proferida en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, en la cual la primera etapa de cognición motiva su decisión esgrimiendo: ¨ a objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporo a los autos una serie de elementos probatorios, los cuales fueron previamente valorados y revisados minuciosamente por esta juzgadora, a tal efecto de los mismos se determinó que no consta en autos prueba alguna que demostrara que los pagos contenidos en los recibos anexos al libelo de demanda, los estados de cuentas emitidos por las entidades bancarias correspondieran a la cuenta objeto de contrato verbal, es decir (03) locales comerciales consignados con los números A1-A2-A3, ubicados en la primera etapa del centro comercial LAS MERCEDES Cabudare, situados en la parcela C-1 de la urbanización LAS MERCEDES, en la jurisdicción del Municipio Palavecino, del estado Lara, lo que imposibilita a quien suscribe a interpretar la existencia del mismo en los términos descritos por el actos, por haberserse configurado una contundente inversión de la carga de la prueba¨. (…) Por las razones antes expuestas declara: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de Contrato Verbal.
Establecido lo anterior, se debe señalar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble instancia el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
La función del juez, conforme a los principios procesales de legalidad, verdad real y buena fe, no se limita a ser un mero espectador de la actividad de las partes, sino que debe dirigir el proceso y apreciar las pruebas y los actos de las partes de conformidad con las reglas de la sana crítica y la lógica. En este sentido, el artículo 12 del CPC consagra el deber del juez de buscar la verdad real y de suplir la falta de actividad de las partes cuando la ley así lo autorice, para evitar decisiones injustas fundadas en meros tecnicismos.

Bajo este contexto, la parte demandante recurrente alega ante esta Instancia Superior que el fallo proferido por el ad quo tiene vicios que sustentan su nulidad, al respecto esta jurisdicente estima importante desarrollar los supuestos específicos bajo los cuales se configuran los vicios delatados, para luego revisar la sentencia recurrida y verificar cuáles son los actos quebrantados que requieren ser celebrados en obsequio al derecho de defensa, debido proceso y deber de equilibrio procesal que merecen las partes en el proceso.

Este Juzgado Superior denota, que el juez de primera instancia desestimó la totalidad de la demanda bajo el argumento de "falta de prueba del contrato verbal". No obstante, del análisis integral de las actuaciones, y en especial de la contestación de la demanda (folio 213 al 217 pieza 1), se evidencia de manera CLARA, PRECISA E INEQUÍVOCA que el demandado realizó un RECONOCIMIENTO PARCIAL de los fundamentos de la pretensión del actor, cuando admite la existencia de la celebración del contrato de venta de manera verbal, al expresar en su escrito: “…Es cierto que mi representada la sociedad mercantil DROFARMA, C.A anteriormente identificada, celebro contrato de venta, con el hoy demandante ciudadano JUAN JOSE SEQUERA MENDOZA, quien es titular de la cedula de identidad Ne V-7.347.811, pero es el caso que la celebración de dicho contrato el cual fue de forma verbal entre las partes contratantes, y en el mismo mi representada decidió vender, pero no lo que alega la parte demandante, a su decir, que le vendieron el fondo de comercio FARMACIA SANTA ANA C.A. como los locales comerciales propiedad de mi representada DROFARMA, C.A, lo cual es totalmente incierto, por lo que en nombre de mi representada, niego, rechazo y contradigo por ser incierto, falso, infundado e irreal que mi representada ofreciera en venta los locales de su propiedad, ya que en la referida negociación lo que se le ofreció en venta fue únicamente el fondo de comercio FARMACIA SANTA ANA C.A., su mobiliario e inventario de mercancías y nunca se le oferto los locales

En el caso de marra, el demandado admite el contrato de venta de acciones, pero niega que el de los locales, es decir está realizando una negación sustancial; ante tal circunstancia no existe una inversión automática de la carga de la prueba como lo expreso el juzgado a quo, en este caso el reconocimiento del demandado sirve como prueba plena de esa parte. Sin embargo, le corresponde al demandado probar que esa fue la voluntad de las partes. Esto es lo que en el Derecho Moderno se conoce como la Teoria de la carga dinámica de la prueba, es decir debe probar quien este en mejor posición técnica o fáctica de hacerlo.

Ahora bien, al existir una admisión de la relación contractual sobre las acciones, el hecho "contrato de venta de acciones" dejó de ser un hecho controvertido para convertirse en un hecho admitido. De acuerdo con el principio de carga de la prueba, los hechos admitidos no requieren prueba alguna. Tan es así, que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09/04/2025, expediente: 24-0240 . consideró que: “ (…) ante la admisión o reconocimiento de un hecho alegado por la contraparte, que si bien no constituye una confesión por carecer del animus confitendi, constituye sin lugar a dudas un hecho relevado de prueba por no estar debatido o controvertido por las partes (…)”

Asi las cosas, el reconocimiento judicial, regulado en el artículo 395 del CPC, constituye una PRUEBA PLENA respecto de los hechos admitidos, y produce el efecto de EXIMIR A LA PARTE ACTORA DE LA OBLIGACIÓN DE PROBARLOS. Una vez que existe un reconocimiento, aunque sea parcial, el juzgador NO PUEDE OBVIARLO NI PASARLO POR ALTO. Su obligación es sentar la existencia del hecho reconocido como base firme para su decisión y, a partir de allí, analizar los puntos efectivamente controvertidos.
La sentencia de primera instancia recurrida incurrió en un ERROR MANIFIESTO Y DECISIVO EN LA APRECIACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES, al declarar sin lugar la demanda sin haber tomado en consideración, evaluado ni asignado ningún efecto jurídico al reconocimiento parcial efectuado por el demandado. Esta omisión constituye una CONTRAVENCIÓN GRAVE a las normas procesales antes mencionadas (arts. 12 y 395 CPC), las cuales son de orden público, y vicia de nulidad el fundamento de la decisión. Al ignorar una prueba plena, el juez a-quo basó su fallo en una apreciación defectuosa y fragmentaria de los elementos de convicción, lo que conlleva a una INCORRECTA APLICACIÓN DEL DERECHO.

Por lo expuesto, este Tribunal Superior considera que la sentencia apelada adolece de un vicio que justifica su REVOCATORIA. No corresponde a este tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto en su totalidad, ya que la omisión del reconocimiento pudo haber influido en toda la valoración probatoria y conclusión final., por lo que en igual modo se considera que la causa debe ser devuelta al Juzgado de Primera Instancia para que, TOMANDO COMO HECHO PROBADO Y ESTABLECIDO LO RECONOCIDO POR EL DEMANDADO, proceda a una nueva valoración integral de las pruebas y alegatos restantes, y dicte una nueva sentencia ajustada a derecho.

En consecuencia de lo antes expuesto y en virtud de haber sido determinado el error de juzgamiento, quien juzga considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado en fecha nueve (09) de junio de 2025, por la abogada MILDRED CAROLINA CARIDAD, en su carácter de apoderada del codemandante JEORGE ELIEZER ROMAN MOLINA, a tal efecto se REVOCA la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Se decreta la NULIDAD de las actuaciones con posterioridad al vicio detectado y en consecuencia se REPONE la causa al estado de que el juez de instancia de origen o quien resulte competente dicte un nuevo fallo, tal y como se determinara de forma, expresa, positiva y precisa, en la parte dispositiva del presente fallo.. Y así se declara.

VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer, el presente recurso de apelación incoado en fecha nueve (09) de junio de 2025, por la abogada MILDRED CAROLINA CARIDAD, en su carácter de apoderada del codemandante JEORGE ELIEZER ROMAN MOLINA demandante de autos, contra la sentencia dictada sentencia dictada en fecha catorce (14) de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto Principal N°. KH03-V-2022-000084.

SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, por la abogada MILDRED CAROLINA CARIDAD, en su carácter de apoderada del codemandante JEORGE ELIEZER ROMAN MOLINA demandante de autos, contra la sentencia dictada sentencia dictada en fecha catorce (14) de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto Principal N°. KH03-V-2022-000084.

TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto Principal N°. KH03-V-2022-000084.

CUARTO: Se decreta la NULIDAD de las actuaciones con posterioridad al vicio detectado, y en consecuencia se REPONE la causa a los fines de que, TOMANDO COMO HECHO PROBADO Y CONSTITUIDO LO RECONOCIDO PARCIALMENTE POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA, el Juzgado de origen o el que resulte competente proceda a realizar una NUEVA VALORACIÓN INTEGRAL de las pruebas y alegatos de las partes, y dicte una nueva sentencia en el lapso de ley, en estricto apego a las normas procesales y sustantivas aplicables.

QUINTO: Se ORDENA la remisión inmediata del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto.

SEXTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

SEPTIMO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintiséis. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTICUATRO HORAS DE LA TARDE (03:24 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Amanda J. Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000372
MMdO/AJCA/ag..