REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000543.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR), Empresa Pública Municipal, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 20 de julio de 1983, quedando anotada bajo el Nº 34, Tomo 1-E, modificados sus estatutos según acta de asamblea de accionistas de fecha 08 de agosto de 2018, inserta ante el mismo Registro Mercantil en fecha 14 de mayo de 2019, bajo el Nº 25, Tomo 35-A, con Registro de Información Fiscal Nº G-20016323-2.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados DANNY RUSBELY DIAZ RIVERO, GORKYS DAN BARCELO, DOMINGO MEJIAS y WILMARY RODRIGUEZ CASTILLO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 92.068, 68.394, 35.134 y 302.406, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONFITERIA JOSMARJES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de agosto de 1999, bajo el Nº 50, Tomo 30-A, representada por la ciudadana ALEXIS MAGALY MATOS DE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.384.075.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado RAINER VERGARA RIERA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.830.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación, debido a escrito (folio 152, pieza 2) presentado por el abogado RAINER VERGARA RIERA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, la Sociedad Mercantil CONFITERIA JOSMARJES C.A., escrito donde señala que apela contra la Sentencia Definitiva (folios 138 al 151, pieza 2) dictada en fecha veintitrés (23) de julio de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos y en consecuencia se ordenó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 153, pieza 2), de la cual correspondió a este Juzgado Superior donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha once (11) de agosto de 2025 (folio 156, pieza 2), asimismo, mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025, se ordenó fijar el lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes para la presentación de Informes por ante esta Alzada. Se dejó constancia en auto de fecha seis (06) noviembre de 2025 que el día cinco (05) de noviembre del 2025 venció la oportunidad procesal para la presentación de informes y que a partir del día siguiente comenzó el lapso para dictar sentencia en el presente asunto.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de julio del año 2025 (folio 152, pieza 2), por el abogado RAINER VERGARA RIERA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, la Sociedad Mercantil CONFITERIA JOSMARJES C.A,contra la Sentencia Definitiva (folios 138 al 151, pieza 2) dictada en fecha veintitrés (23) de julio de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaro CON LUGAR la demanda de DESALOJO.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b) “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”

En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la Sentencia Definitiva (folios 138 al 151, pieza 2) dictada en fecha veintitrés (23) de julio de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; Y así se declara.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda de Desalojo de Local Comercial, debido a escrito (folios 01 al 15, pieza 1) presentado por el abogado DANNY RUSBELY DIAZ RIVERO, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR), escrito donde señala que su representada, actuando de buena fe y en uso de sus potestades legales le asignó a la Sociedad Mercantil CONFITERIA JOSMARJES C.A, mediante contrato de arrendamiento un local comercial descrito como GALPON 03 A 05, ubicado en la nave 03 de MERCABAR, contrato el cual tenía una duración de cuatro (04) años, iniciando el día primero (01) de noviembre de 2006, terminando el treinta y uno (31) de octubre de 2010, argumenta que finalizado este contrato se suscribieron varios contratos, siempre a tiempo determinado, siendo celebrado el día (01) de noviembre del año 2012, con una duración de dos (02) años, iniciando el periodo ese mismo día y culminando el día treinta y uno (31) de octubre de 2014, sin que la arrendataria conviniera en suscribir un nuevo contrato, sin que aceptara propuesta alguna de su representada, entrando en rebeldía, no queriendo asumir el pago del nuevo canon de arrendamiento que se había fijado a los galpones e incluso permaneciendo con ocupación del local, agotando el tiempo legal de prorroga; alega que se reserva el derecho de su representada a iniciar un procedimiento aparte por los daños que se le causen a su representada por tan injustificada ocupación; señala que debido a la negativa del ex-arrendatario a entregar el GALPON 03 A 05, y haber hecho caso omiso a los llamados a conciliación realizados a través de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) Regional del Estado Lara donde su representada acudió para dirimir la controversia, donde no fue posible alcanzar acuerdo que permitiese resolver la controversia, levantándose un acta que pone fin a la vía administrativa, por lo que demanda el desalojo del inmueble.
Mediante auto de fecha once (11) de febrero de 2025, se dejó constancia de que la parte demandada no presentó escrito de contestación y se acordó abrir un lapso de los cinco (05) días siguientes para la promoción de pruebas (folio 117, pieza 1).
En fecha catorce (14) de febrero de 2025, la ciudadana ALEXIS MAGALY MATOS DE GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado RAINER VERGARA RIERA, introduce escrito (folios 118 al 121, pieza 1) en el cual argumenta haber recibido una comunicación del secretario indicándole que los quince (15) días señalados en el cartel, para darse por citado, habían transcurrido simultáneamente con el lapso para ejercer su derecho a la defensa mediante la contestación, además de señalar que la constancia de haber cumplido con las formalidades referidas al medio alternativo de citación por carteles no se encuentra en el expediente, creando incertidumbre para el demandado al que no se le hizo saber nada con relación a su oportunidad para realizar la contestación prevista en el Código de Procedimiento Civil de veinte (20) días, la cual argumenta que es menoscabada por el criterio anunciado por el secretario que la reduce a quince (15) días. Solicita que sea recibida formalmente la contestación.
Por lo que en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, libra auto (folios 137 y 138, pieza 1) en el cual señala:“(…) En el caso de marras, se desprende que por escrito recibido en fecha 08 de enero del 2025 la parte demandada se impuso del proceso de manera voluntaria, quedando tácitamente citado, teniendo a partir del día de despacho siguiente al que constó en autos su escrito, veinte (20) días de despachos para dar contestación a la demanda, tal como se establecido en el auto de admisión de fecha 08 de octubre del 2024. y se ratificó por cómputo por Secretaria realizado en fecha 11 de los corrientes, en el cual se dejó constancia de los días de despacho transcurridos desde el 08 de enero del 2025 exclusive, (fecha en la cual se recibe escrito presentado por la parte accionada en la cual se da por citado) comenzando a computarse al día siguiente el lapso de contestación hasta el 10 de febrero del presente año (fecha en la cual venció el lapso de 20 días de despacho para la contestación a la demanda). Por otro lado, en cuanto a la presunta vulneración del derecho a la defensa alegada por la parte por: no abrirse por auto expreso el lapso para contestar a la demanda, se aprecia que en el auto de admisión se expuso de manera clara "para que comparezca por ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación", quedando el demandando apercibido del cómputo del lapso de contestación, y el cual no requería de apertura expresa por el tribunal, pues transcurre ope legis y por tanto, se concluye que en ningún momento se le vulneró el derecho a la defensa a la parte accionadaEn relación a la contestación a la demanda, de la revisión efectuada las actas procesales se constata que la misma fue presentada en fecha 11 de febrero del 2025, fecha en la cual ya había prelucido el lapso para la contestación, y por lo tanto la misma se declara EXTEMPORÁNEA por tardía, y en consecuencia, se tendrá como no presentada Asimismo se advierte que por auto del 11 del mes y año en curso se acordó abrir el lapso para promover pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emite auto (139 al 140 pieza 1) donde fija para el cuarto (4to) día de despacho, para que tenga lugar la audiencia preliminar.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el día veintisiete (27) de febrero de 2025, fue llevada a cabo la misma, dejándose constancia de que no compareció la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial; asimismo, el Juzgado se reserva un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a los fines de fijar los hechos y límites de la controversia (folio 142, pieza 1);
En fecha seis (06) de marzo del 2025 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Interlocutoria de fijación de hechos la cual establece:
“HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Hechos expuestos por el demandante en su escrito libelar:
• La existencia de los contratos de arrendamiento, señalados que inicio el 01 de noviembre de 2006, renovado hasta el 31 de octubre de 2014 a tiempo determinado.
• Que no exista un contrato de arrendamiento vigente y el vencimiento de la prórroga legal.
• El cumplimiento de lo previsto en el literal "'G" del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
De la fijación del lapso probatorio
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y brindar seguridad jurídica advierte a las partes que se abre un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para la promoción de pruebas, tres (03) días de despacho para la oposición y tres (03) días de despacho para la admisión de pruebas”.

Asimismo, en fecha doce (12) de agosto de 2025, la parte demandada de autos, presenta escrito (f. 148 al 149 pieza 1) de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha veinte (20) de agosto de 2025, la parte demandada de autos, presenta escrito (f. 135al 136 pieza 1) de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha trece (13) de marzo de 2025, la parte demandante de autos consigna escrito de pruebas de conformidad al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (fs. 164 al 169 pieza 1).
Subsiguientemente en fecha, dieciocho (18) de marzo del 2025, la parte demandante de autos consigna escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada (f. 170 pieza 1).
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta auto declarando CON LUGAR la oposición a las pruebas de la parte demandada de autos (fs. 171 al 174 pieza 1).
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta auto de admisión de pruebas (fs. 175 al 176 pieza 1).
Posteriormente, en fecha nueve (09) de julio de 2025, es que en fecha veintitrés (23) de julio de 2025 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta Sentencia Definitiva (folios 138 al 151, pieza 2) en la cual declara:
“PRIMERO: CON LUGAR la demandada de desalojo intentada por la Sociedad Mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR) contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL SAN ISIDRO C.A (ampliamente identificados en el fallo).
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble constituido por un local destinado para el uso comercial, ubicado en la nave 3 del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, Av. Carlos Giffoni, Zona Industrial III, Barquisimeto, estado Lara, local N.° 03 A 05,libre de bienes y personas.
TERCERO: Se condena en costas 'a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

Por lo que al presentar disconformidad con la sentencia ut supra transcrita es que en fecha treinta (30) de julio de 2025, el abogado RAINER VERGARA RIERA, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana ALEXIS MAGALY MATOS DE GONZALEZ, como representante de la Sociedad Mercantil CONFITERIA JOSMARJES C.A, introduce escrito (folio 152) en el cual expone que apela contra la misma, por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos y en consecuencia se ordenó remitir el asunto a URDD Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 153, pieza 2), de la cual correspondió a este Juzgado Superior donde se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha once (11) de agosto de 2025 (folio 156, pieza 2), asimismo, mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025, se ordenó fijar el lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes para la presentación de Informes por ante esta Alzada.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta alzada, el abogado RAINER VERGARA RIERA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, la ciudadana ALEXIS MAGALY MATOS DE GONZALEZ, como representante de la Sociedad Mercantil CONFITERIA JOSMARJES C.A, introduce escrito de Informes (folios 159 al 176, pieza 2), donde señala que “(…) La sentencia publicada el 23/07/2025 es nula por incurrir en desaciertos que configuran vicios (…)”, denunciando entre ellos: (…) Vicio de Error de Interpretación del artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial al presumir la condición de administrador o gestor del inmueble sin que haya un documento que le otorgue la facultad al demandante para representar al propietario; (…) Vicio de Defecto de Actividad por la falta de notificación a la Procuraduría General de la República; (…)Menoscabo al Derecho a la Defensa y al Principio Pro Defensa, argumentando que se causó indefensión al demandado por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso por la deficiente observancia del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil y la omisión del articulo 223 ejusdem, lo que alega causo incertidumbre y confusión al demandante, por la que erro un (01) día para la presentación de escrito de contestación, señala que el demandado no fue intimado para que hiciera contestación, ni fue señalado cuándo comenzaría el lapso para hacerlo, asimismo, señala nuevamente que no se encuentra en el expediente la constancia a la que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil sobre lo que alega que no existe argumento que justifique que puedan ser omitidas las formas señaladas cuando no suponen ningún esfuerzo significativo en la sustanciación del proceso; Solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la Sentencia apelada, ordenando la reposición de la causa al estado de recibir la contestación, anulando el auto que la declaro extemporánea y que se reponga la causa al estado en que sea practicada la notificación dispuesta en los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El abogado DOMINGO MEJIAS, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, la Sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR), presenta escrito de informes (folios 177 al 186), en los cuales concluye: “(…) La sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Aquo) en el Asunto KP02-V-2024-0001531, se ajusta a Derecho, por cuanto la parte Demandada CONFITERIA JOSMARJES C.A, identificada en autos, tras ser tácitamente citada el 07 de enero de 2025, dejó prelucir su oportunidad procesal para contestar la demanda, incumplió su carga procesal al no contestar la demanda en tiempo hábil, lo cual, sumado a la correcta calificación jurídica de la acción de desalojo fundamentada en la causal prevista en el Articulo. 40, Literal G del decreto con Rango y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial y la legitimidad activa de la Demandante MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR), como administradora de GALPON 03 A 05, ubicado en la NAVE 03, del Mercado Mayorista de Barquisimeto, un bien público (Art. 6 de la Ley de Arrendamiento Comercial), justificó plenamente la declaratoria con lugar de la demanda (…)” Por lo que solicita se declare sin lugar la apelación y ratifique en todas sus partes la Sentencia Apelada.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte ante esta Alzada, es que el abogado DOMINGO MEJIAS, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, la Sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR), presenta escrito de observaciones (folios 188 al 206, pieza 2) en los cuales señala:(…) sobre el Vicio de Error de Interpretación del artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, señala que su representada es una empresa Municipal constituida con el fin de Administrar el Mercado Mayorista de Barquisimeto, además argumenta que su representada afirmó ser la arrendadora del local y lo demostró con los contratos de arrendamiento;(…) )sobre el Vicio de Defecto de Actividad por no verificar la cualidad de la actora, argumenta que mal podría él A Quo exigirle a la actora un documento de propiedad; (…) sobre el Vicio por Defecto de Actividad por no haber ordenado la notificación del Procurador General de la República, señala que la demandada es una empresa privada que no goza de privilegios ni prerrogativas procesales como si se tratase de una empresa de capital público, además de argumentar que sería inoficioso notificar a la Procuraduría General de la República en un juicio donde no están siendo afectados los intereses patrimoniales de la República; (…) sobre la denuncia por violación a al Derecho a la Defensa, señala que argumentó con razones que no aplican en la presente causa ya que no es un invento del Juzgador la aplicación del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; (…) solicita que se niegue la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, alegando que esta sería inútil al proceso; (…) alega que la demandada pretende casar la sentencia de primera instancia en un hibrido entre el recurso ordinario de apelación y el recurso extraordinario de casación, con el uso de motivos de casación, lo que argumenta es un error que crea una confusión jurídica; (…) solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se declare con lugar la demanda.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha veintinueve (29) de julio de 2025 (f. 452 Pieza II), por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio RAINEL JOEL VERGARA RIERA, identificado en autos, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintitrés (23) de julio de 2025 (fs. 138 al 151 Pieza II), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual decreto CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y ORDENÓ LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE constituido por un local comercial libre de bienes y personas, y CONDENÓ A LA PARTE DEMANDADA EN COSTAS.
Establecido lo anterior, se debe señalar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble instancia el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Como punto previo pasa esta Superioridad a conocer de oficio lo delatado durante el proceso referido a la falta de cualidad de la parte accionante de autos, observa esta Superioridad que dicha argumentación guarda estrechamente relación y está ligada al orden público, del cual el proceso civil deber indiscutiblemente ser garante, por cuanto el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Dicho lo anterior: el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.
Al respecto, la legitimación procesal, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso.
La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor Luís Loreto, sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).
Bajo este contexto, esta Superioridad arguye con respecto a la consignación del documento de propiedad, en el caso de marras no resulta un documento fundamental, ya que, del contrato de arrendamiento se evidenció el carácter de arrendador que ostenta el accionante, no siendo un derecho exclusivo del propietario la posibilidad de arrendar un inmueble, de igual manera el arrendador, no propietario, puede y tiene cualidad para ejercer las acciones de cumplimiento del contrato de arrendamiento, porque al acudir a la jurisdicción lo hace en función del titular del derecho sustancial, y por ende, titular de acción. En cuanto a la presente causa, no se discutió la propiedad, sino el desalojo de un bien inmueble arrendado bajo un contrato de arrendamiento debidamente reconocido entre las partes, a tal efecto el artículo 1.133 del Código Civil. El hecho de ser o no ser propietario de un inmueble no limitan al arrendador a demandar por cualquier razón a su arrendataria por situaciones nacidas del contrato de arrendamiento entre ellos.
Dadas las condiciones que anteceden, esta alzada observa, que entre ambas partes (demandante y demandado) existe una relación arrendaticia basada en el contrato de arrendamiento firmado de manera autentica donde no es un hecho controvertido la propiedad del inmueble, sino demostrar quién es el arrendador y quien es el arrendatario, y visto que del contrato de arrendamiento queda demostrado que funge como el arrendador la empresa MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO C.A (MERCABAR) y como arrendatario la Sociedad Mercantil CONFITERIA JOSMARJES C.A, siendo que este último es el demandado de la presente litis, es por lo que considera esta superioridad que el demandante si posee cualidad jurídica para sostener el presente juicio. Y así se decide.
En el caso de autos, observa esta juzgadora que en los distintos actos la parte accionada señala que el demandante de autos, no tiene cualidad en la presente causa, por cuanto no es el propietario que es objeto del contrato de arrendamiento del inmueble objeto del juicio de desalojo, sin embargo el legislador claramente concibió la relación arrendaticia en materia de inmuebles destinados para el uso comercial, se establece entre el arrendador y el arrendatario, por cuanto los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas, de allí su cualidad para sostener el presente juicio, pues el simple hecho de que el arrendador demuestre la posesión del inmueble, lo legitima para arrendar el mismo. Y así se decide.
Demostrada la cualidad a la causa del demandante de autos, esta Superioridad pasa a dilucidar lo delatado por la parte recurrente el cual alega ante esta instancia superior que el fallo proferido por el ad quo tiene vicios que sustentan su nulidad, al respecto esta jurisdicente estima importante desarrollar los supuestos específicos bajo los cuales se configuran los vicios delatados, para luego revisar la sentencia recurrida y verificar cuáles son los actos quebrantados que requieren ser celebrados en obsequio al derecho de defensa, debido proceso y deber de equilibrio procesal que merecen las partes en el proceso.
En primer lugar la parte recurrente delata ante esta Superioridad la existencia del Vicio de Error de Interpretación del artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que a su decir el juez ad quo presumió del actor la condición de administrador o gestor del inmueble sin que haya un documento que le otorgue la facultad al demandante para representar al propietario.
Sobre el vicio de errónea interpretación de una norma jurídica, es oportuno señalar que surge cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se ignore o porque se contraríe su texto.
A este efecto, para delatar la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional.
Se considera relevante señalar que con respecto al vicio de falta de aplicación de una norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que (…) El vicio de falsa aplicación de una norma ha sido definido por parte de la doctrina nacional como el que ocurre cuando el juez aplica de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica ante hechos que no se subsumen en ella; en otras palabras, no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso en concreto. En sentencia Nº 661 de esta Sala de Casación Civil, de fecha 5 de diciembre de 2011, expediente Nº 09-525, se ratificó decisión N° 236 de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Josefa G. Pérez Contra Silverio Pérez, la cual señaló: “…la falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”

En conclusión, la falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el sentenciador aplica al caso bajo análisis una norma que no era la llamada a resolver la controversia, es decir, yerra el sentenciador al escoger la norma aplicable.
A fin de verificar la falsa aplicación expuesta por el recurrente, se transcribe de la motivación del fallo, lo establecido respecto a los hechos constitutivos de la solicitud de desalojo: “…en tal sentido se argumenta en esencia que la demandante no tiene cualidad para intentar la presente demanda por no ser – o al menos no demostrarlo-la propietaria del inmueble cuyo desalojo se pretende. (…) el legislador claramente concibió la relación arrendaticia en materia de inmuebles destinados para el uso comercial, se establece entre el arrendador y el arrendatario, definiendo que el arrendador puede ser tanto el propietario, como también el administrador o gestor del inmueble, y esto es porque la legitimidad para dar en arrendamiento un inmueble, tal y como lo señala el legendario doctrinario José Luís Aguilar Gorrondona, para el arrendamiento no se requiere el mismo título en materia de venta.
Visto lo anterior, estima esta Superioridad pertinente transcribir el artículo 6 del de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, delatado como infringido, el cual establece:

Artículo 6. La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no.
Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado.
La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica:
1. Las disposiciones del presente Decreto Ley.
2. Los reglamentos que desarrollen el presente Decreto Ley.
3. Las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sublegal, de carácter general, que fueren dictadas por el Ministerio con competencia en materia de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. En tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión.
La norma transcrita señala que La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, señalando en el in fine del mismo artículo los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas, por lo que indiscutiblemente el contrato tiene fuerza de ley entre las partes.
Bajo este contexto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 171 de fecha 20 de junio de 2022, expediente N°. AA20-C-2019-000437, con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, señala al particular: “ (…) Bajo la premisa anterior, tenemos que el juez de alzada, al momento de dictar el fallo definitivo, determinó –acertadamente- la cualidad que ostenta el ciudadano Ezzedin Chebli para interponer la presente acción, dado que -tal como lo afirma el ad quem-, el caso de marras versa sobre una demanda de desalojo de local comercial, interpuesta por éste último, contra el ciudadano Akram Kalaani Amer, fundamentándose en lo previsto en el artículo 40, literal g de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vale decir, el vencimiento del contrato de arrendamiento y culminación del lapso de prorroga legal; siendo que no es un asunto controvertido la titularidad del inmueble in comento, como lo pretende hacer ver el demandado. Aunado al hecho, de que de los propios dichos del demandado, el ciudadano Ezzedin Chebli (actor) dio en arrendamiento el aludido local comercial en su condición de propietario, tal como lo establece la prenombrada ley especial, en su artículo 6, cuando indica que “…la relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no…”; de allí su cualidad para sostener el presente juicio, pues el simple hecho de que el arrendador demuestre la posesión del inmueble, lo legitima para arrendar el mismo...”

El Vicio delatado, como fue estudiado supra, requiere forzosamente que la norma seleccionada por el juez no sea aplicable al caso, lo cual no ocurre en el presente asunto, por cuanto al referirse al artículo 6 del de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aplicado para sustentar la cualidad para demandar el desalojo, por cuanto tal y como lo señala el criterio jurisprudencial de reciente data cualidad para sostener el presente juicio, pues el simple hecho de que el arrendador demuestre la posesión del inmueble, lo legitima para arrendar el mismo, y considerando la existencia de un contrato en el cual hubo un acuerdo de voluntades, las anteriores consideraciones conllevan a declarar la indeterminación del presente vicio. Y así se evidencia.
Seguidamente, la parte recurrente delata Vicio de Defecto de Actividad por la falta de notificación a la Procuraduría General de la República.

A este particular se señala que, la Procuraduría General de la República es un Organismo de rango constitucional, que no puede permanecer ajeno a las efectivas transformaciones, tanto orgánicas como normativas de la Administración Pública, las cuales ameritan que la Institución se mantenga en constante actualización a los fines de la adecuación a una nueva concepción de nuestro ordenamiento jurídico y el perfeccionamiento de las competencias atribuidas a este Organismo, que día a día debe desplegar con firmeza la doble función que le asigna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la representación y defensa judicial y extrajudicial y el rol de órgano superior de consulta de la Administración Pública.
Si bien es cierto que de acuerdo al artículo 76 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la misma puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, Institutos Públicos, órganos y entes públicos nacionales, así como las entidades estatales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, no es menos cierto que Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A (Mercabar) es una empresa privada, constituida en Compañía Anónima.
Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece en el capítulo relativo a la actuación de la Procurador General de la República en juicio¨, tres hipótesis para el llamamiento procesal del representante de los intereses patrimoniales de la República, ellas son las siguientes: 1) La citación de procurador para que conteste la demanda, se trata del sistema de llamamiento en causa del demandado y por cuanto este es un sujeto privilegiado en su juicio, 2) La notificación del Procurador cuando el mismo es parte en el juicio, se aplica para los actos en los cuales la república actué tanto en la posición de demandante como demandado. Se trata obviamente de un privilegio que se le otorga y quien representa los intereses patrimoniales de la República y es de obligatorio cumplimiento, 3) La notificación que se practica cuando la República no es parte en el juicio, sin embargo, el mismo puede afectar directa o indirectamente sus intereses patrimoniales.
Considerando lo analizado ut supra y de lo que se desprende de la revisión de las actas esta Superioridad evidencia que la parte actora MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO C.A (MERCABAR) es una empresa privada, constituida en Compañía Anónima, con capital público ya que sus accionistas principales son la Alcaldía de Iribarren y la Gobernación del Estado Lara, la empresa MERCABAR C.A administra y mantiene sus instalaciones y dotación de espacios adecuados para la organización del comercio de alimentos asegurando la seguridad agroalimentaria, por lo que al ser una empresa cuyo principal accionista es el municipio, no se encuentra involucrados de manera directa ni indirecta los intereses patrimoniales de la nación, ni tampoco los derechos colectivos y difusos de la República, por cuanto el contrato que dio origen en esta caso a la relación arrendaticia fue suscrito entre MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO C.A (MERCABAR) y la Sociedad Mercantil CONFISTERIA JOSMARJES C.A, de la cual se solicita el desalojo del local comercial por vencimiento del contrato y prorroga legal. Y así se evidencia.
Seguidamente, el recurrente delata el Vicio Menoscabo al Derecho a la Defensa, argumentando que se causó indefensión al demandado por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso.
A este particular el proceso es un instrumento de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva.
También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
A tal efecto, es necesario analizar el contenido y alcance del principio de legalidad de los actos procesales, y al respecto establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero del año 2019, RC N° AA20-C-2018-000703, reiteró: “En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que los trámites esenciales del procedimiento están directamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales. Por esta razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien particularmente le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° RC-00696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros, expediente N° 09-412).
En consecuencia, el/la juez/a tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.
Ahora bien se desprende de autos (f. 84 pieza 1) que en fecha ocho (08) de octubre de 2024 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circuncisión Judicial del Estado Lara, ADMITE la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la cual se tramitara por el Procedimiento Oral, de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, emplácese a la parte demandada CONFITERIA JOSMARJES C.A antes identificada, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de veinte (20) días de despacho siguientes la constancia en autos de su citación , dentro de las horas destinadas a despachar para dar contestación a la demanda.
Asimismo, en fecha diez (10) de octubre de 24, la parte actora consigna copia simple del libelo de demanda (f. 85) de conformidad a lo solicitado en el auto de admisión.
En fecha 18 de octubre de 2024 (f. 86), el Juzgado ad quo ordena librar la respectiva compulsa, tal y como fue ordenado en el auto de admisión.
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2024 (f. 88) el alguacil del Juzgado ad quo consigna compulsa de citación dirigida a la ciudadana ALEXIS MAGALY MATOS, en virtud de que en fecha 12-11-2024 y 21-11-2024, a las 9.30am y 9.39am aproximadamente, se trasladó a la dirección: complejo MERCABAR, ubicado en la Av. Moyetones, Local N°. 03 A-05, Barquisimeto, estado Lara, y el local se encontraba totalmente cerrado, y luego de múltiples veces tocar el portón santa maría, no fue atendido por persona alguna, no logrando de tal manera materializar la citación personal.
Por su parte, en fecha cinco (5) de diciembre del 2024 (f. 107) la parte actora de autos consigna diligencia solicitando que por cuanto fue agotada la citación persona de la parte demandada CONFITERIA JOSMARJES C.A, sin que la misma pudiera ser practicada, solicita citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera que, en fecha nueve (9) de diciembre del 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circuncisión Judicial del Estado Lara (f. 108) libra cartel de citación ordenando la comparecencia de la parte demandada dentro de los quince (15) días continuos siguientes, a la última constancia en autos de haberse cumplido con formalidades de publicación, consignación y fijación del referido cartela darse por citada.
Por lo que, en fecha siete (07) de enero de 2025, la parte demandada de autos debidamente asistida por el abogado Rainer Joel Vergara Riera (f. 110), consigna escrito con el cual se materializa la citación tacita de la parte demandada. Y así se determina.
Asimismo, es insoslayable que el lapso para dar contestación de la demanda comienza a transcurrir a partir del día ocho (08) de enero de 2025, siendo que se desprende de autos computo de días de despacho (f. 116) desde el día 08 de enero de 2025 hasta el día diez (10) de febrero del 2025 transcurrieron veinte (20) días de despacho, observando esta Superioridad que indiscutiblemente el lapso para la contestación de la demanda venció el día diez (10) de febrero del 2025, y siendo que el demandado presentó su contestación el día once (11) de febrero del 2025, la misma debe ser considerada extemporánea por tardía. Y así se determina.
En el caso como el de autos en criterios reiterativos de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando la extemporaneidad está regida por lo tardío de la actuación, estas no pueden ser consideradas válidas, sino por el contrario, se tienen como no realizadas o inexistentes.
Precisamente, el legislador, en desarrollo de las garantías procesales es que estableció las etapas del proceso, reguladas por los lapsos y términos en los cuales deben practicarse las actuaciones procesales previamente determinadas, de manera tal que las partes conozcan con certeza los elementos que tienen para alegar, probar e informar y así, poder garantizar sus derechos de defensa y el debido proceso. Lo contrario, es decir, permitir que actuaciones procesales de una parte se efectúen cuando la etapa para ello está cerrada conllevaría la lesión al derecho de defensa de la contraria.
Siendo que de autos se desprende la citación tacita de la parte demandada, esta Superioridad observa que la sentencia recurrida no incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa, por lo tanto no se vulnera el derecho constitucional a la defensa y el principio del equilibrio procesal, por cuanto no fue privada la parte demandada de conocer el inicio del lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, sino que de pleno derecho el lapso comienza a transcurrir al día siguiente del que queda citado por cuanto consigno diligencia en el proceso, por las consideraciones anteriormente descritas queda indeterminado el vicio delatado. Y así se evidencia.
Demostrada la indeterminación de los vicios delatados por el recurrente, precisa esta juzgadora, verificar si lo decidido por la primera etapa de cognición guarda relación con los hechos no controvertidos, que fijaron en su oportunidad procesal los limites, es decir la existencia de los contratos de arrendamiento, señalados que inició el 01 de noviembre de 2006, renovado el 31 de octubre de 2014, a tiempo determinado. Que no exista un contrato de arrendamiento vigente y el vencimiento de la prorroga legal, el cumplimiento de lo previsto en el literal ¨G¨ del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial.
Ahora bien, esta juzgadora, a fin de establecer el mérito respecto a la controversia sustancial que subyace en esta causa judicial, por efecto del reexamen propio de la apelación, procede a valorar cada una de las pruebas que constan en auto, de manera exhaustiva, individual y en su conjunto, conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que continuación se expone:

1. Copia Simple (folios 16 al 27, I pieza) de documento Constitutivo-Estatutario correspondiente a la parte actora MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR), inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 20 de julio de 1983, bajo el No. 34, tomo 1-E. A la cual se le adminicula copia simple (f. 28 al 44 de la I pieza) del Acta de asamblea extraordinaria de fecha 08 de agosto del 2018, inscrita por ante el referido Registro Mercantil, inscrita bajo el No. 25, tomo 35-A, de fecha 14 de mayo del año 2019. Tales actas mercantiles deben desplegar en esta causa pleno valor probatorio, en virtud de haber sido otorgados con las solemnidades de ley, por ante una autoridad legalmente facultada para darles fe pública, y por cuanto de ellas se deriva su apropiada constitución como firma mercantil, de donde se erige su personalidad jurídica. Y así se establece.
2. Copia Simple (f. 45 de la pieza I de Registro de Información Fiscal (RIF) del MERCADO AYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR, se valora como documento público administrativo, de este se desprende el domicilio fiscal de la referida empresa. Y así se establece.
3. Copias Simples (f. 46 al 50 de la pieza I) de poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 05 de octubre del 2022, bajo el No. 24, tomo 39, folios 80 al 82, conferido por MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A.(MERCABAR). de la misma se desprende la veracidad del otorgamiento del poder antes aludido, le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
4. Contratos de arrendamiento (f. 51 al 65 de la pieza I) suscritos entre la empresa pública MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A MERCABAR), y la empresa CONFITERIA JOSMARJES C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 22 de mayo del 2013, 24 de febrero del 2011 y 25 de octubre del 2007, bajo los Nos. 06. tomo 120, No. 06 tomo 22, No. 49 tomo 192, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria. Se entiende por documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca la dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Aprecia esta Superioridad que dicho contrato en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el documento fundamental de la demanda,se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Y Así se decide.
5. Copias certificadas (f. 66 al 72 de la pieza I) de informe de fecha 23 de mayo del 2.24 emitido por la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Documental que se valora como documento público administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, demostrándose que se cumplieron con los parámetros establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que se agotó la vía conciliatoria, para que las partes pudieran acudir a la vía jurisdiccional. Y así se establece.
6. Original de Notificación (folio 73 de la pieza I) de fecha 31 de octubre del 2022 dirigida a la empresa CONFITERIA JOSMARJES C.A. Por ser un documento privado no desvirtuado en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
7. Copia simple (f. 75 al 83 de la pieza I, así como a los folios 104 al 108 de la pieza I) de documento Constitutivo-Estatutario de la sociedad mercantil CONFITERIA JOSMARJES C.A. por tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil desprendiéndose de ella la constitución de la empresa demandada de autos.
8. Copia simple (f. 111 de la pieza I) de cédula de identidad de la ciudadana ALEXIS MAGALY MATOS DE GONZÁLEZ. se valora como documento administrativo, del cual se desprende la identificación de la parte demandada. Y así se establece.
9. Copias simples (f. 150 al 152 de la pieza I de poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto en fecha 24 de febrero del 2025, bajo el No. 31, tomo 06, conferido por la ciudadana ALEXIS MAGALY MATOS DE GONZÁLEZ. esta juzgadora al constatar que dicha documental, fue traída a los autos en copia certificada, y que de la misma se desprende la veracidad del otorgamiento del poder antes aludido, le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
10. Constancias de consignaciones arrendaticias en el asunto KP02-S-2018-001515 expedidas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, folios 154 al 163 (pieza I) esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
11. Inspección Judicial (f. 4 y 5 de la pieza 1) practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el Local No. 03-A-05, ubicado en el edificio Nave 3. el cual es apreciado por esta Superioridad de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil de Venezuela. y así se decide.
12. Copia simple de contrato de fideicomiso (f. 10 al 22 de la pieza II) protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador de Distrito Federal en fecha 24 de octubre del 1993 bajo el N.° 39, tomo 20, protocolo 1. El cual por ser un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, pero por cuanto no fue promovida la referida documental en la oportunidad procesal respectiva, junto a la contestación de la demanda debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.
13. Copia simple de contratos de cesión (f. 23 al 41 de la pieza II) protocolizados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N. 80 del libro primero correspondiente al primer trimestre de 1992. El cual por ser un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, pero por cuanto no fue promovida la referida documental en la oportunidad procesal respectiva, junto a la contestación de la demanda de acuerdo a las reglas del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.
14. Copia simple de documento denominado "ACTA PARCIAL No 50" (f. 42 al 58 de la pieza II) autenticado ante la Notaría Publica Cuarta de Caracas en fecha 16 de agosto del 1991 bajo el N.° 12, tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. El cual por ser un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, pero por cuanto no fue promovida la referida documental en la oportunidad procesal respectiva, junto a la contestación de la demanda de acuerdo a las reglas del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.
15. Copia simple de título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara en fecha 26 de septiembre de 1983, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara bajo el N.° 25 tomo 3, protocolo 1°, folios 1 al 11 (f. 59 al 73 de la pieza II). El cual por ser un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, pero por cuanto no fue promovida la referida documental en la oportunidad procesal respectiva, junto a la contestación de la demanda de acuerdo a las reglas del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.
Ahora bien bajo este contexto evidencia esta alzada que la parte accionada de autos no promovió pruebas en el lapso correspondiente del procedimiento por el cual se está tramitando la causa. Y así se evidencia.
Valorados como fueron los medios probatorios pertinentes traídos a los autos, y de acuerdo al principio de exhaustividad de la prueba, esta juzgadora observa que el a quo se pronunció en detalle sobre cada una de las pruebas ofrecidas en este proceso por los litigantes, y concluida la sustanciación del presente recurso de apelación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede esta alzada a decidir, haciendo las siguientes consideraciones:
Esta alzada observa que la presente acción versa sobre el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial, bajo contrato de arrendamiento suscrito de manera autenticada, fundamentada en el artículo 40 literal ¨G¨ de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
Debe apuntar esta Alzada, que los contratos que tengan un tiempo prefijado inter partes, lo hace exclusivo, es su modo suspensivo dentro de la relación contractual, extinguiendo sus efectos jurídicos, valdría decir, el término inicial y, asimismo el término final, convergida en la longitud temporal, que por su propia naturaleza determina el agotamiento de las obligaciones, por haberse verificado el hecho tempestivo de cesación contractual.
En materia arrendaticia, se ha establecido que en los contratos efectuados a tiempo determinado, una vez que haya expirado el plazo pactado en estos, se prorrogarán para el arrendador y para el arrendatario. Asimismo la ley de arrendamiento consagra la excepción del derecho de uso de la prórroga legal, en el sentido de que el arrendatario pierde totalmente su derecho a dicha prórroga, si al vencimiento del término contractual estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales.

El artículo 26 de la Ley de de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, consagra lo siguiente:

(…) al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (6) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar a una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas.

Duración de la relación arrendaticia
Prórroga máxima
Hasta un (1) año Seis (6) meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años Un (1) año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años Dos (2) años
Más de diez (10) años Tres (3) años

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones de canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.

Del precitado artículo se infiere el derecho a prórroga que tienen los arrendatarios, es decir, que al concluir la terminación del contrato, en caso de operar la prórroga legal, es de entender que es potestativa para el arrendatario, y optativa para el arrendador dentro de esa relación jurídica. Asimismo se consagra el artículo antes transcrito respecto a la naturaleza de la relación arrendaticia, que durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinada, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente.
Atendiendo a las consideraciones anteriormente señaladas esta Superioridad observa que en el caso de marras, se desprende del último contrato celebrado entre las partes que específicamente en la Cláusula Cuarta del referido instrumento las partes establecieron volitivamente que el mismo era a tiempo determinado cuya fecha de finalización es el treinta y uno (31) de octubre de 2014, asimismo observa esta jurisdicente que no se soporta en autos elemento probatorio alguno que soporte la renovación del mismo, por lo que indiscutiblemente se tiene como finalizado en la referida fecha. Y así se determina.
Ahora bien si bien es cierto que con esto queda refrendado que el contrato es a tiempo determinado, no es menos cierto que es necesario el establecimiento de la prorroga legal por tratarse de un arrendamiento en materia comercial, y en vista que desde el inicio 01 de noviembre del 2006 hasta la finalización 31 de octubre del 2014, sustentado en sendos contratos constantes en los folios (51 al 61 pieza 1) han transcurrido ocho (años), a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, la arrendataria tenía un derecho de dos (2) años de prorroga legal, y siendo que tomando en consideración la determinación del contrato, fue a partir del 31 de octubre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2016, cuando la referida prorroga legal finaliza, y es donde se origina el derecho del arrendador a solicitar la devolución del inmueble, y siendo que es a partir del 31 de octubre de 2016 cuando se da origen al derecho de prorroga legal de la arrendataria cuya finalización de la misma fue en 31 de octubre del 2018. Y así se evidencia.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes están en la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quedando demostrado en autos, la condición de arrendador de la Empresa Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto C.A, lo cual le acredita la cualidad para sostener la presente acción de desalojo. De igual manera, fue debidamente apreciado por esta alzada el contrato de arrendamiento suscrito de manera autenticado por las partes integrantes de la presente litis, el cual se por ser a tiempo determinado y una vez vencido el lapso de prorroga legal, en virtud que el arrendatario del inmueble constituido en un local comercial, luego de vencida la prorroga legal continua en posesión del inmueble, y por ende se encuentra incursa en los supuestos de hecho contenidos en el ordinal g) de las causales de desalojo establecidas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que son procedentes las consecuencias jurídicas que de ello se derivan. Y así se declara.
En la tramitación del juicio se cumplieron con todas las formalidades de rigor, y así se deja establecido.
Dilucidado lo anterior, le corresponde a esta superioridad determinar si la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se encuentra ajustada a derecho, desprendiéndose del particular PRIMERO, que el Tribunal a quo erró al ordenar a la Sociedad Mercantil SAN ISIDRO C.A, quien no es la parte demandante a la entrega del inmueble arrendado, así como lo condena en costas, por lo que mal pudiere el a quo ordenar desalojar el inmueble a quien no es poseedor del mismo y dada la naturaleza de decisión condenarlo en costas.
En consecuencia, resulta acertado en derecho para esta Jurisdicente Superior modificar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintitrés (23) de julio de 2025, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en fecha veintinueve (29) de julio de 2025 por la parte demandada recurrente, a tal efecto CON LUGAR LA DEMANDA por desalojo de local comercial, interpuesta por MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO C.A (MERCABAR) contra la Sociedad Mercantil CONFISTERIA JOSMARJES C.A, representada por la ciudadana ALEXIS MAGALY MATOS DE GONZÁLEZ, plenamente identificada en autos del Asunto Principal N°. KP02-V-2024-001531, se ordena a la parte demandada en autos del Asunto Principal N°. KP02-V-2024-001531, a hacer entrega material del inmueble constituido por un local destinado para uso comercial, ubicado en la Nave 3 del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, Av. Carlos Giffoni, Zona Industrial III, Barquisimeto, Edo. Lara, Local Nro. 3, A5, libre de bienes y personas, queda así MODIFICADA Sentencia Definitiva dictada en fecha veintitrés (23) de julio de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara el Asunto Principal N°. KP02-V-2024-001531, única y exclusivamente en lo que respecta al particular PRIMERO, tal y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
V
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer, el presente recurso de apelación ejercido por el Abogado Rainer Joel Vergara Riera, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha veintitrés (23) de julio de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara el Asunto Principal N°. KP02-V-2024-001531.
SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha veintitrés (23) de julio de 2025, por el abogado en ejercicio Rainer Joel Vergara Riera, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha veintitrés (23) de julio de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara el Asunto Principal N°. KP02-V-2024-001531.
TERCERO: A tal efecto, CON LUGAR LA DEMANDA por desalojo de local comercial, interpuesta por MERCADO MAYORISTA DE BARQUISIMETO C.A (MERCABAR) contra la Sociedad Mercantil CONFITERIA JOSMARJES C.A, representada por la ciudadana ALEXIS MAGALY MATOS DE GONZÁLEZ, plenamente identificada en autos del Asunto Principal N°. KP02-V-2024-001531.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada en autos del Asunto Principal N°. KP02-V-2024-001531, a hacer entrega material del inmueble constituido por un local destinado para uso comercial, ubicado en la Nave 3 del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, Av. Carlos Giffoni, Zona Industrial III, Barquisimeto, Edo. Lara, Local Nro. 3, A5, libre de bienes y personas.
QUINTO: Queda así MODIFICADA Sentencia Definitiva dictada en fecha veintitrés (23) de julio de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara el Asunto Principal N°. KP02-V-2024-001531, única y exclusivamente en lo que respecta al particular PRIMERO.
SEXTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veintiséis. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
La Secretaria

Abg. Amanda J. Cordero Arrieche.

En igual fecha y siendo las DOS Y TREINTA Y DOS HORAS DE LA TARDE (02:32 VP.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda J. Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000543
MMdO/AJCA/ag.