REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000513.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Abogada ROSANGEL JIMÉNEZ MEDINA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.186.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado MANUEL RICARDO MENDOZA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.106.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.883.242.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogada MILAGROS DE JESUS VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.221.-
MOTIVO: COBRO DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación, debido a escrito (folio 133) presentado en fecha 18 de julio de 2025 por la abogada ROSANGEL JIMÉNEZ MEDINA, actuando en su propia representación, escrito en el cual señala que apela contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (folios 123 al 132) dictada en fecha 15 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos y en consecuencia, se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 134), de la cual correspondió a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada al asunto, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2025 (folio 144); asimismo, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2025, se ordenó fijar el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 145).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación (folio 133) interpuesto por la abogada ROSANGEL JIMÉNEZ MEDINA, actuando en su propia representación, contra Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (folios 123 al 132) dictada en fecha 15 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda de Cobro de Costas y Costos Procesales, debido a escrito (folios 01 al 05) introducido en fecha 09 de diciembre de 2024 por la abogada ROSANGEL JIMÉNEZ MEDINA, debidamente asistida por el abogado MANUEL RICARDO MENDOZA, en el cual señala que demanda al ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, por Costas y Costos Procesales, sobre lo que argumenta que en fecha 24 de noviembre del año 2017 se le dio entrada a una demanda por Cumplimiento de Contrato y daños y perjuicios, acción la cual fue incoada alegando la vulnerabilidad de los derechos de la parte accionante por parte de sus representados, alega que el demandante, argumentó ser el presidente de la Sociedad Mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 52, Tomo 90-A, RM 365, de fecha 10 de agosto de 2016; señala que en fecha 26 de febrero del 2020 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito dicta decisión donde declara PARCIALMENTE CON LUGAR, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación por lo que en fecha 14 de diciembre de 2021 el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Transito dicta su decisión, donde declara con lugar el recurso de apelación y revoca el fallo recurrido, declarando sin lugar la demanda y condenando en costas al entonces demandante, fallo contra el cual el entonces demandante, anuncio Recurso Extraordinario de Casación, el cual fue debidamente formalizado, cumpliendo todas y cada una de las reglas procesales, por lo que en fecha 12 de diciembre de 2022 la Sala declara sin lugar el Recurso de Casación, condenándole al pago de costas procesales del recurso, por lo que argumenta que existen dos (02) sentencias que albergan en su desglose el pago de costas y costos, por lo que señala en su escrito, las actuaciones que estima, señalando que estas alcanzan el monto total de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 142.219.758,00) por honorarios profesionales de todo el proceso legal, solicitan que dichas cantidades sean indexadas mediante experticia complementaria del fallo.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, la abogada MILAGROS DE JESUS VARGAS, actuando en su carácter de apoderada del demandado ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, presenta escrito de oposición al decreto intimatorio y al cobro de costas procesales por honorarios profesionales del abogado (folios 63 al 69), escrito donde señala “(…) me opongo al decreto intimatorio de fecha 21 de enero del año 2025 (…)”y “(…) me opongo al cobro de costas procesales por honorarios profesionales del abogado (…)”, argumentando que su representado no adeuda a la abogada intimante costas procesales por honorarios ni por ningún otro concepto la cantidad estimada, señalando que esta resulta totalmente inexistente, exagerada, desproporcionada e ilegal; rechaza e impugna el cobro de costas procesales, su estimación e intimación; en su segundo capítulo alega la prescripción extintiva de la acción propuesta argumentando que “(…) a partir de la fecha 12 de diciembre del 2022, comenzó a correr el lapso de dos (2) años, para el cobro de costas procesales por honorarios profesionales del abogado, tal como lo dispone el numeral 2º del artículo 1.982 del Código Civil y la jurisprudencia ut-supra, el cual venció en fecha 12 de diciembre del 2024.”; en el tercer capítulo, alega la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad activa, argumentando que la intimante intenta de manera directa la demanda de cobro de costas procesales por honorarios profesionales del abogado, sin tener mandato o poder de la parte gananciosa del juicio de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, a lo que señala que así se configura la falta de cualidad activa de la abogada intimante, argumentando que esta no tiene derecho de percibir honorarios profesionales, por lo que solicita se declare inadmisible la demanda; en su capítulo cuarto alega la inadmisibilidad de la demanda por falta de los instrumentos fundamentales de la pretensión, argumentando que la demandante no acompaño con el libelo de demanda copias certificadas de las actuaciones judiciales que supuestamente realizó ni tampoco se excepciono en su escrito libelar para poder consignarlas en una oportunidad posterior, por lo que se opone e impugna el decreto intimatorio; en su capítulo quinto, de los hechos controvertidos de la demanda de cobro de costas procesales, señala que niega rechaza y contradice que su representada tenga que pagar a la demandante la cantidad estimada, argumentando que no lo adeuda ni mucho menos deban ser indexadas las cantidades por experticia complementaria, señala que son inexistentes, exageradas, desproporcionadas e ilegales y contrarias a derecho por no tener la abogada intimante el derecho a percibir honorarios profesionales por costas procesales, sobre la actuación descrita como escrito de contestación, señala que la misma fue presentada de forma extemporánea por tardía, por lo que no corresponde la cantidad de su estimación por la falta de diligencia, sobre la supuesta actuación profesional descrita como revisiones periódicas del expediente, señala que resulta improcedente el cobro por no haber sido realizadas por la intimante, asimismo, señala que la actuación descrita como anuncio por la contraparte del recurso de casación, que la misma fue realizada por la parte actora y no por la intimante; en su capítulo sexto, de la indeterminación del valor de lo litigado por la parte intimante, señala que la estimación que podía fijar facultativamente la abogada debía ser proporcionada a la cantidad del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado; en su capítulo séptimo, señala que a todo evento en el supuesto negado de que el Tribunal estime procedente el pago de costas, se acoge al derecho de retasa; en su capítulo octavo, del valor de lo litigado para el cobro de costas procesales, solicita que en todo caso de que el Tribunal lo estime conveniente, se determine en función al valor de lo litigado. Solicita que se declare inadmisible, se desestime, sin lugar la demanda y procedente la oposición al decreto intimatorio.
Por lo que en fecha 15 de julio de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (folios 123 al 132), en la cual declara:
“PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción en virtud de la falta de cualidad activa de la abogada ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con el No. 90.186, para ejercer la presente acción. SEGUNDO: por la naturaleza de la pretensión no hay condenatoria en costas”.
Por lo que vista la sentencia ut supra citada y al presentar disconformidad con la misma, es que en fecha 18 de julio de 2025 la abogada ROSANGEL JIMÉNEZ MEDINA, actuando en su propio carácter y representación introduce escrito de apelación contra la misma (folio 133), por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos y en consecuencia se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida Distribución entre los Juzgados Superiores (folio 134), de la cual correspondió a esta Alzada, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 21 de octubre del año 2025 (folio 144); asimismo, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2025, se ordenó fijar el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 145).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta alzada, es que en fecha 12 de noviembre de 2025 la abogada MILAGROS DE JESUS VARGAS, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, el ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, presenta escrito de informes (folios 146 al 148), en los cuales señala que la Sentencia del Tribunal A Quo se encuentra ajustada a derecho aplicando el criterio establecido por la Sala Civil el 14 de noviembre de 2024; señala que la intimante no materializo ninguno de los supuestos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil para interrumpir el lapso de prescripción de la acción antes de su vencimiento; señala de que en caso de que no prospere la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad activa, solicita que este Juzgado Superior se pronuncie de manera expresa, positiva y precisa sobre las defensas de fondo alegadas en el escrito de oposición a la demanda. Solicita que la Sentencia dictada en primera instancia sea confirmada y declare sin lugar el recurso de apelación.
Asimismo, la abogada ROSANGEL JIMÉNEZ MEDINA, actuando en su propia representación, presenta escrito de informes por ante esta Alzada (folios 149 al 154), en los cuales señala que la apoderada judicial de la parte demandada, presento como defensa la falta de cualidad activa, argumentando que esta cualidad para demandar le era dada solo a sus clientes fundamentándose en la sentencia Nº 614 del 14 de noviembre de 2024 dictada por la Sala de Casación Civil, sobre lo cual argumenta que de acuerdo con dicha sentencia, se habla de falta de cualidad activa cuando el demandante no le compete instaurar el juicio contra la parte condenada en costas, ya que la misma debe ser ejercida única y exclusivamente a la parte vencedora o gananciosa a la que se representó; por lo que señala que la sentencia Nº 1179 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de julio de 2025, aborda y ratifica un criterio respecto a la cualidad activa, emitido por la Sala Constitucional, argumentando que “(…) para esta sentencia el abogado si posee cualidad activa o legitimación para ejercer directamente el cobro de costas y costos (honorarios profesionales) a la parte vencida, cuando la condenatoria en costas ha recaído sobre esta (…)”, argumentando además que la condenatoria en costas transforma al litigante vencido como el deudor principal y directo de los honorarios del abogado de la parte vencedora, confiriéndole a este la legitimación activa para intentar la acción. Solicita que se declare improcedente la defensa opuesta por la parte intimada respecto a la falta de cualidad activa del abogado intimante; que se declare con lugar la acción de Cobro de Costas y Costos Procesales y se dé continuidad al proceso de Cobro de Honorarios Profesionales.
Siendo la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes de la contraparte, es que en fecha 03 de diciembre de 2025, la abogada MILAGROS DE JESUS VARGAS, actuando en su carácter de apoderada de la parte intimada, el ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, presenta escrito de observaciones (folios 156 al 158) donde señala: 1) en cuanto a lo señalado por su contraparte como “Antecedentes”, alega que la abogada intimante deja constancia que en virtud del poder apud acta otorgado por el intimado en fecha 26 de mayo de 2025, se desprende la citación tacita, lo que argumenta deja en evidencia que la intimante no realizo citación o intimación antes del vencimiento del lapso de prescripción de la acción; 2) en cuanto lo señalado en “Resultas del Proceso” señala que la abogada intimante hace mención a que existen dos sentencias condenatorias en Costas Procesales, la última de fecha 12 de diciembre de 2022 y describe unas supuestas actuaciones judiciales las cuales estima por una cantidad exagerada y desproporcionada, señala que la parte intimante debía consignar las sentencias, acompañadas de copia certificada de las actuaciones, lo cual no hizo, argumentando además que al no hacerlo la parte intimante perdió la oportunidad para promoverlas eficazmente y en consecuencia acarrea la inadmisibilidad, señala también que la parte intimante no estimo los supuestos honorarios profesionales en función al valor de lo litigado; 3) señala nuevamente que la acción venció el 12 de diciembre del 2024; 4) señala que la decisión del A Quo se encuentra ajustada a derecho por cuanto el criterio vigente para el momento de dictar sentencia fue de la Sala Civil en la sentencia Nº614 de fecha 14 de noviembre de 2024. Solicita se desestimen los alegatos formulados por la abogada intimante en su escrito de informes por no tener fundamentos legales válidos para que sea revocada la sentencia del Tribunal A Quo; solicita que sea confirmada la sentencia apelada y que se declare sin lugar el recurso de apelación.
La parte intimante, la abogada ROSANGEL JIMÉNEZ MEDINA, consigna escrito de escrito de observaciones (folios 159 al 162), donde nuevamente señala la existencia de un nuevo criterio jurisprudencial el cual transforma al litigante vencido en el deudor principal y directo de los honorarios del abogado de la parte vencedora, confiriéndole la legitimación activa para intentar la acción. Solicita que se declare improcedente la defensa opuesta por la parte intimada respecto a la falta de cualidad del intimante; que se anule la sentencia recurrida y se declare con lugar el Cobro de Costas y Costos Procesales; y se dé continuidad al proceso para el Cobro de Honorarios Profesionales.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio ROSANGEL JIMÉNEZ MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.186, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha en fecha 15 de julio del año 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, que declara la Inadmisibilidad de la demanda por la falta de cualidad activa de la parte demandante, en la pretensión de Cobro de Costas Procesales, en el asunto principal N° KP02-M-2024-000141.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
El Juez como director del proceso, es el encargado de regular las actuaciones procesales, y tiene como obligación la observancia y cumplimiento pleno del debido proceso, es decir, a que se cumpla cabalmente los trámites esenciales del procedimiento.
También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
Así pues en el presente asunto, observa esta Juzgadora, que la parte demandante en su libelo de demanda califica su acción como Costas y Costos Procesales; por lo que la juez de instancia declaró la inadmisibilidad de la demanda fundamentando que “… existe efectivamente una falta de legitimación ad causam por parte de la abogada Rosangel Jiménez Medina, para intentar de forma directa la presente acción de cobro de costas y costos procesales, toda vez que la cualidad recaía única y exclusivamente sobre sus representados en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO…”.
Ahora bien, esta alzada al realizar una lectura pormenorizada del mencionado libelo y analizados todos y cada uno de los elementos que conforman el mismo, en aplicación del principio de exhaustividad, constata que la parte actora en la relación de los hechos demanda al ciudadano Cleiver Antonio Colmenares Torrealba y estima la demanda por
Honorarios Profesionales en la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Millones Doscientos Diecinueve Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares, “… pues se trata de una deuda de valor a cargo de la demandante para compensar servicios profesionales en justicia, por lo cual solicito sea la orientación de la presente solicitud.”.
Siendo esto así, está suficientemente claro para esta superioridad que la cuestión de derecho es distinta a como fue valorada por la juez a quo, cambiando en consecuencia la calificación jurídica; y en aplicación de los criterios doctrinales esta Sentenciadora considera conveniente traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de la Republica con respecto a la calificación jurídica y al Principio Iura Novit Curia. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se dispuso:
“…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo, respecto a la diferencia entre la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales y la reclamación de las costas procesales, establece:
“…OMISSIS…”
“…Ahora bien, en relación con la diferencia existente entre la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales y la reclamación de las costas procesales, para esta Sala Constitucional resulta conveniente explicar, que si bien ambas figuras convergen en el ámbito de los desembolsos inherentes a un proceso judicial, su naturaleza, propósito y alcance se distinguen de manera fundamental. Así, la demanda por estimación e intimación de honorarios se circunscribe a la legítima retribución por los servicios profesionales brindados por los letrados, sujeta a una valoración específica de la labor realizada; mientras que las costas procesales engloban una categoría más amplia de gastos tasables y legalmente reconocidos, incurridos a lo largo del litigio y cuya imposición recae sobre la parte vencida, abarcando no solo honorarios profesionales sino también otras erogaciones necesarias para el desarrollo del procedimiento…”.
En consecuencia, al aplicar el criterio jurisdiccional, y ser analizada su demanda, estamos en presencia de una acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS PROCESALES, por lo que esta Juzgadora en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, procede a darle la correcta calificación jurídica a la presente acción. Y así se establece.
Al amparo de los razonamientos hasta ahora esbozados, aprecia esta superioridad que en el dictamen aquí examinado, se declaró “…INADMISIBLE la presente acción en virtud de la falta de cualidad activa de la abogada ROSANGEL JIMENEZ MEDINA…”, por considerar que al demandar por costas y costos procesales, estos pertenecen es a la parte gananciosa, pues es la única con cualidad jurídica para intentar tal acción.
En este orden de ideas, se hace preciso determinar que la abogada ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, está legitimada para accionar el cobro de los honorarios profesionales derivados de las costas procesales sin el concurso o autorización de la parte totalmente vencedora en el juicio que ocasionó las aludidas costas procesales. Así se establece.
En consecuencia, lo ajustado en derecho y en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es revocar la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 15 de julio de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y sea remitido a otro juzgado de primera instancia que resulte competente por distribución para que este emita nuevo pronunciamiento sin incurrir en el vicio aquí delatado; por consiguiente, se declara CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 18 de julio de 2025, por la abogada en ejercicio ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, inscrita en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el N° 90.186, Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSANGEL JIMÉNEZ MEDINA, actuando en su propia representación, contra Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada en fecha 15 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ROSANGEL JIMÉNEZ MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.186, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha en fecha 15 de julio del año 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el asunto N° KP02-M-2024-000141.
TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 15 de julio del año 2025, en el expediente N° KP02-M-2025-000141.
CUARTO: se ordena remitir a otro juzgado de primera instancia que resulte competente por distribución para que este emita nuevo pronunciamiento sin incurrir en el vicio aquí delatado,
QUINTO: NO HAY CONDENATORÍA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley correspondiente.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil veintiséis (22/01/2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOS Y TREINTA Y CINCO HORAS DE LA TARDE (02:35 P.M.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000513
MMDO/AJCA/jep
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