REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000480.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUDMILA YSABEL PÉREZ MÉNDEZ Venezolana, Mayor de Edad, Cédula de Identidad Nro. V- 9.382.344
APODERADOS JUDICIALES: Abogado CARLOS ALBERTO APOSTOL Y MAYELA JOSE YEPEZ LOPEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 140.861 y 143.900.
PARTE DEMANDADA: REMI LIONEL MARIE DE LINGUA DE SAINT Extranjero, Mayor de Edad, Cédula de Identidad Nro. E- 83.098.428.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto de fecha 11 de julio del año 2025 según consta en el folio 116 pieza 2 del expediente, por la abogada MAYELA JOSE YEPEZ LOPEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.900, contra la sentencia dictada de fecha 04 de julio del año 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; (folios 105 al 115 pieza 2), oído en ambos efecto la apelación en fecha 11 de julio del 2025 (folio 116 pieza 2), es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 16 de julio del año 2025 (folio 120 pieza 2).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del recurso de apelación, considera oportuno esta juzgadora pronunciarse sobre su competencia o no, para conocer de los mismos.
Establece el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Asimismo, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del Poder Judicial, Capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) “Conocer en Apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancias en lo Civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que resulta esta superioridad competente para conocer y decidir en apelación. Y así se establece.
III
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del Recurso de Apelación interpuesto fecha 11 de julio del año 2025 (f.116 pieza 2), por la abogada en ejercicio MAYELA JOSE YEPEZ LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.900, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante recurrente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de julio del año 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; (F 105 al 115 pieza 2), mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios intentada por la ciudadana LUDMILA YSABEL PEREZ MENDEZ contra el ciudadano REMI LIONEL MARIE DE LINGUA DE SAINT BLANQUAT, condenando en costas a la parte demandante.
Inicia el presente asunto por demanda presentada en fecha diecisiete (17) de julio del año 2024, por la ciudadana LUDMILA YSABEL PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.382.344, domiciliada en Residencias Doña Laura, piso 5, apartamento 5-3, carrera 24 con calles 9 y 10, Barquisimeto estado Lara, representada por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO APOSTOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.861, contentiva de pretensión de DAÑOS Y PERJUCIOS, contra el ciudadano REMI DE LINGUA DE SAINT BLANQUAT, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.098.428; donde alega que la parte demandada presentó una denuncia maliciosa bajo hechos falsos en su contra, que la llevaron a ser procesada penalmente sin justa causa, que produjo desgaste emocional, físico y pecuniarios.
En el presente proceso, comparece el ciudadano REMI DE LINGUA DE SIANT BLANQUAT a los fines de ejercer su legítimo derecho a la defensa, y en tal sentido expone que la demanda interpuesta en su contra, por indemnización de daños y perjuicios,
se fundamenta en hechos que fueron objetos de investigación penal y que fue declarada parcialmente con lugar, sentenciando el sobreseimiento de la causa solo con respecto a la ciudadana Ludmila Ysabel Pérez Méndez, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Asimismo alega que “…cuando una persona solicita la realización de un acto procesal, ante un administrador de justicia, lo que está ejerciendo es una facultad que le confiere la ley y esta actividad no puede calificarse a priori con intención o dolo de causar daño…”.
En virtud de lo anterior, la parte demandada niega todos y cada uno de los hechos expuesto en el libelo de demanda, rechaza la cuantía estimada en la demanda por exagerada y carente de sustento, y solicita sea declarada sin lugar.
IV
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informe ante esta alzada, el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO APOSTOL ORELLANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.861 actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUDMILA YSABEL PEREZ MENDEZ, parte demandante recurrente, consigna escrito de informes (F 122 al 124 pieza 2) en el cual señala:
“…la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación o falta de fundamento lo cual provoca la omisión de una de los requisitos fundamentales de la sentencia consagrados en el ordinal 4 del artículo 243 del código procedimiento civil, que establece que la sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoyan, como se puede analizar en la sentencia recurrida existe un silencio de prueba ya que ciudadana juez no efectúa un razonamiento lógico a cada elemento probatorio que convicción le produce o no y como impactan estos en los hechos objetos de proceso solo se limita a enuméralos refiriendo que serán motivados en la parte motiva del fallo actividad que no se observa en la sentencia dictada…”.
Asimismo, la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada ELIANA CECILIA COLMENAREZ MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.589, presentó escrito de informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la sentencia dictada por el juzgado a quo fue justificada con un razonamiento jurídico claro y motivado, cumpliendo los requisitos de fondo y de forma establecidos en el ordenamiento jurídico; que dicha decisión se fundamenta en la valoración objetiva de los medios probatorios promovidos por las partes, la pretensión de la parte no fue probada y se fundamentó en una denuncia penal que se encuentra en fase de investigación.
Seguidamente la parte demandada en el lapso para presentar observaciones a los informes de la parte actora, expone que la parte recurrente en sus informes indica que la sentencia adolece del vicio de inmotivación, existiendo silencio de pruebas al no valorarse los elementos probatorios, siendo la misma debidamente motivada, contiene las razones de hechos y de derecho que sustentan la decisión.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde ante este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MAYELA JOSE YEPEZ LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.900, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de julio del año 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; mediante la cual declaro SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana LUDMILA YSABEL PEREZ MENDEZ contra el ciudadano REMI LIONEL MARIE DE LINGUA DE SAINT BLANQUAT, condenando en costas a la parte actora perdidosa.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia definitiva se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, esta superioridad pasa analizar como punto previo sobre la impugnación de la cuantía, realizada por la parte demandada, al momento de dar contestación a la acción incoada en su contra, por considerar que la misma es exagerada y carente de sustento. Por su parte, se tiene que la estimación realizada en el libelo de la demanda fue por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.825.000,00), equivalente a CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 50.000).
Para decidir este juzgado de alzada, observa que la parte demandada sólo impugnó la cuantía, pero, no alegó un hecho nuevo ni probó los alegatos de la impugnación, tal como lo ha señalado de manera reiterada nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los parámetros que deben seguirse cuando la parte demandada impugna la cuantía de lo demandado y señala que la parte que impugna la cuantía no solo debe limitarse a impugnarla sino que debe alegar un hecho nuevo y probarlo.
En sentencia N° RC.000027, expediente 13-351 de fecha 20 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio sostenido en anteriores sentencias en relación a este punto. Dicha sentencia expresa entre otras cosas que:
“… el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente. Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor…”
Por lo que en función de ello, el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación, y necesariamente debe alegar un hecho nuevo, que debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
En razón de los anteriores señalamientos, este juzgado de alzada declara improcedente la impugnación de la cuantía efectuada por la representación judicial de la parte demandada, por haber sido realizada de forma simple y pura. Así se decide.
Asimismo, entra a analizar el escrito de informes presentado por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO APOSTOL ORELLANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 140.861, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana LUDMILA YSABEL PEREZ MENDEZ, en el que alega “…la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación o falta de fundamento lo cual provoca la omisión de unos de los requisitos fundamentales de la sentencia consagrados en el ordinal 4 del artículo 243 del código de procedimiento civil…”.
De seguidas, esta juzgadora para determinar la verdad de los alegatos expuestos por las partes y que constituyen los hechos controvertidos en la presente causa judicial, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, éstas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.
• Original de Poder que riela del folio 6 al 8 de la primera pieza, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 22 de abril de 2024, bajo el N° 39, Tomo 22, folios 145 hasta la 147, mediante el cual la ciudadana LUDMILA YSABEL PEREZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.382.344 otorga poder a los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO APOSTOL Y MAYELA JOSE YEPEZ LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.140.861 y 143.900, respectivamente; documental que no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación de los abogados Carlos Alberto Apostol y Mayela José Yépez López, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copias simples de sentencia que riela del folio 9 al 14 de la primera pieza dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N.° 8 de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de noviembre del 2023, asunto KP01-P-2023-001355, referente a solicitud de sobreseimiento efectuado por la Fiscalía Municipal Tercera del Ministerio Público. La referida documental corresponde a documentos públicos, y no siendo cuestionados por su antagonista se valoran conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia que la referida sentencia recae sobre acciones penales, y se declaró parcialmente con lugar la solicitud de sobreseimiento presentado por la referida fiscalia, decretando el sobreseimiento de los hechos denunciados por el ciudadano REMI LIONEL MARIE DE LINGUA DE SAINT BLANQUAT contra la ciudadana LUDMILA YSABEL PEREZ MENDEZ, y declarando sin lugar el sobreseimiento de las acciones penales denunciadas por la ciudadana LUDMILA YSABEL PEREZ MENDEZ contra el ciudadano REMI LIONEL MARIE DE LINGUA DE SAINT BLANQUAT, ordenando proseguir la investigación y la remisión del asunto a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, siendo este el documento fundamental de la acción en la cual basa la parte demandante la acción de daños y perjuicios. Así se decide.-
• Copias simples de documento de compraventa de un inmueble que riela los folios 15 al 22 de la primera pieza, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 03 de marzo del 2021, bajo el N.° 2021.67, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N.° 362.11.2.1.10778 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, cursante a los folios del 15 al 22 de la primera pieza. Aprecia esta Superioridad que dicha documental en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, del mismo se desprende la compra venta que realizaron los ciudadanos Marcos Javier Benito Rivero, Remi Lionel Marie de Lingua de Saint Blanquat y Adriana Carolina Rodríguez Ruiz, del inmueble ubicado en la carrera 24 entre calles 9 y 10, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, edificio Residencias Doña Laura y se tiene como plena prueba de propiedad del mencionado inmueble, mas considera quien decide, que tal documental no guarda relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resulta impertinente para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración, y así se establece.
• Reproducción impresa de publicación del tipo de cambio oficial al 17 de julio del 2024 publicado por el Banco Central de Venezuela, cursante al folio 23 de la pieza I. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de él se aprecia el valor del tipo de cambio oficial para la fecha de presentación de la demanda, mas no guarda relación con lo debatido en la causa, en ese sentido se desecha su valoración, y así se establece.
• Copias certificadas de actuaciones contenidas en el asunto KK01-P-2022-000085, seguido por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Penal del estado Lara, contentivo de acusación privada por Injuria agravada presentada por la ciudadana LUDMILA YSABEL PEREZ MENDEZ contra el ciudadano REMI LIONEL MARIE DE LINGUA DE SAINT BLANQUAT, acta de juicio oral y público de fecha 30 de noviembre de 2023, sentencia absolutoria por insuficiencia probatoria de fecha 07 de marzo de 2024 y boleta de notificación de fecha 14 de marzo de 2024 librado Remi Lionel Marie De Lingua De Saint Blanquat, que riela a los folios 37 al 71 de la primera pieza, las cuales esta superioridad, las tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia la tramitación de una causa penal, distinta a la alegada en la presente causa. Así se establece.
• Original de contrato de honorarios profesionales suscrito la ciudadana Ludmila Ysabel Pérez Méndez y los abogados Carlos Alberto Apostol, Klinsman Fernando Rojas, Niurkys Castañeda y Mayela José Yépez López, de fecha 07 de febrero del 2023, cursante a los folios del 115 al 117 de la primera pieza del presente asunto; con dicha documental la parte promovente pretende demostrar la erogación de dinero al tener que contratar los servicios de abogados para su representación en unos procedimientos penales, por lo que esta superioridad al realizar lectura del mencionado contrato verifica que la actuación de los mismos es en la causa fiscal MP-11681-2023 seguida por ante la Fiscalía Municipal Tercera del Ministerio Público del estado Lara, que por ser una documental privada emanado de los apoderados judiciales de la parte demandante, que no fue ratificada en juicio por los mismos a través de prueba testimonial, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Original de documento privado suscrito por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Apóstol, cursante a los folios del 119 al 126 de la primera pieza, contentivo de recurso de apelación de sentencia del asunto KK01-P-2022-000085. Documental privada emanada del apoderado judicial de la parte demandante, que no fue ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• Copias simples de mensajes enviados a través de la red social WhatsApp, marcados con las letras B1 al B25, cursante a los folios 130 al 154 de la primera pieza. Dichas instrumentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; adminiculado a la prueba de Experticia informática realizada por los ciudadanos Daniel Rojas, Dragan Pérez y Tomás Marcano, sobre mensajes de datos (Whatsapp), informe que consta a los folios del 39 al 64 de la segunda pieza del presente asunto, que se valora conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; en atención a ello, de las pruebas se verifica la existencia de unos emisores y unos destinatarios de los mensajes a través del grupo Inf. Residencias Doña Laura, más de las conversaciones no se desprenden los daños que alega la parte actora, ya que se refieren a desavenencias presentadas entre propietarios de la mencionada residencia que no aportan a la resolución del presente juicio, por lo que la mismas se desechan por impertinentes. Así se establece.
• CD identificado con la letra “A1”, contenido en un sobre cursante al folio 155 de la primera pieza del presente asunto; que se valora como prueba libre de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado a la prueba de experticia informática realizada por los ciudadanos Daniel Rojas, Dragan Pérez y Tomás Marcano, sobre el disco compacto, informe que consta a los folios del 39 al 64 de la segunda pieza del presente asunto, que fue presentado cumpliendo los requisitos exigidos en el Código Adjetivo Procesal para la validez de dicha prueba, igualmente se observa que fue firmado y aprobado por todos los expertos por unanimidad, lo que le hace merecer fe a ésta juzgadora sobre los puntos a los que se contrae la misma; donde concluyen que los videos analizados son auténticos y no presentan alteraciones. No obstante, en cuanto a las declaraciones contenidas en el disco compacto, en virtud del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede hacer su propia prueba, las prueba en referencia carece de valor probatorio. De igual manera, respecto al video fijado como muestra fotográfica marcados como anexo 8 al 14 (folios 54 al 60 de la segunda píeza), no se identifican a las personas que lo protagonizan ni el contexto del mismo, por lo que se desechan por impertinente, y así se decide.
• Declaración testimonial de los ciudadanos Douglas David Torres Méndez, Jennys Naikary Rodríguez Pereira, Sofía Castañeda Betancourt y Marcos Javier Benito Rivero, venezolanos, domiciliados todos en Residencias Doña Laura, ubicada en la carrera 24 entre calles 9 y 10; actas cursantes a los 3 al 7, y 11 al 14 de la segunda pieza del presente asunto, de la lectura pormenorizadas de las mismas, esta alzada determina que los testigos fueron concordantes en sus respuestas, sus dichos no fueron contradictorios, y los cuatro fueron contestes en señalar que conocían a las partes intervinientes en el presente juicio y que daban fe de las diferencias existente entre éstos, lo hace que las mismas sean apreciadas por esta juzgadora en cuanto a los hechos narrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
• Resulta de prueba de Informe solicitado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cursante al folio 33 de la segunda pieza, remitido mediante oficio N° LAR-FS-5048-2024 de fecha 13 de diciembre del año 2024, suscrito por el Abogado Gerardo Alfredo Ramos Ramos, Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara; que se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que la causa penal N° KP01-P-2023-001355, en la que basa la parte demandante su acción de daños y perjuicios guarda relación con la causa fiscal N° MP-11681-2023, seguida por la Fiscalía Municipal Tercera del Ministerio Público del estado Lara, y que ésta se encontraría en concluido definitivo, y así se establece.
• Resulta de prueba de Informe solicitado al Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, cursante a los folios del 67 al 92 de la segunda pieza de la presente causa, remitidos mediante oficio N° 426/2024 de fecha 21 de enero del 2025, suscrito por la Juez de Control N° 8 Abogada Ana María Pérez Guédez. Documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se evidencia que existe una causa penal bajo el N° KP01-P-2023-001355, donde aparece como denunciante el ciudadano REMI LIONEL MARIE DE LINGUA DE SAINT BLANQUAT contra la ciudadana LUDMILA YSABEL PEREZ MENDEZ, decretando el mencionado juzgado de control el sobreseimiento de los hechos denunciados por el demandado de autos, y declarando sin lugar el sobreseimiento de las acciones penales denunciadas por la ciudadana LUDMILA YSABEL PEREZ MENDEZ contra el ciudadano REMI LIONEL MARIE DE LINGUA DE SAINT BLANQUAT, ordenando proseguir la investigación y la remisión del asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, presentando la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara la rectificación de la solicitud de sobreseimiento, designando a la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público del estado Lara; hechos estos que fueron alegados por la parte actora recurrente Para la interposición de la acción, y así se aprecia.
• Resulta de prueba de Informe solicitado a la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cursante al folio 96 de la segunda pieza del presente asunto, remitidos mediante oficio N.° LAR-13-FM2-0137-2025 de fecha 06 de febrero del 2025, de dicha prueba se desprende la causa fiscal MP-11681-2023 que guarda relación con la causa penal KP01-P-2023-001355, se encuentra en fase de preparación (investigación), tal como lo indicó la Abogada Lissi Pineda en su carácter de fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público del estado Lara, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; así se establece.
Del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas, esta alzada observa que la pretensión de la demanda que dio inicio a esta causa judicial, consiste en DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurado por la ciudadana LUDMILA YSABEL PEREZ MENDEZ, por lo que es necesario comprender que, por daño se entiende el detrimento, el perjuicio o el menoscabo que una persona sufre a consecuencia de la acción u omisión de otra, y que afecta a sus bienes, sus derechos o sus intereses, y en ese sentido, se destaca el contenido del artículo 1.185 del Código Civil, que establece lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”.
En relación al artículo 1.185 del Código Civil. la Sala Especial Primera de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 989 dictada en fecha 25 de abril de 2006, en el expediente 2004-0038, sostuvo que:
(..)Pues bien, como quiera que en el presente caso particular, la pretensión que postula la parte actora tiene por causa el presunto hecho ilícito cometido por el demandado; debe considerarse que el artículo 1.185 de Código Civil dispone lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de sus derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”.
La inteligencia de dicho precepto determina, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.196 eiusdem, que el daño moral tiene por causa el hecho ilícito, lo que obviamente genera responsabilidad civil; de ahí que, la indemnización por daños sea la consecuencia legal que deriva de un acto voluntario, negligente o imprudente por parte del agente. Cabe precisar, además, que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.
Finalmente, la jurisprudencia de esta Sala han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito tres (3) elementos: 1. La producción de un daño antijurídico; 2. Una actuación imputable al accionado; y 3. Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Núm. 01244 del 5 de diciembre de 2018).
Siendo pertinente agregar (atendiendo a la pretensión que el demandante persigue ver satisfecha en el caso), que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, la obligación de reparación a la que alude el citado artículo 1.185 eiusdem, puede comprender “todo daño (...) moral causado por el acto ilícito”. (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativa Núms. 00388 y 00945 de fechas 22 de junio de 2017 y 8 de agosto de 2018, respectivamente).
Dentro de este marco, serán los hechos alegados y probados en el curso de la causa, los que pondrán en evidencia si se produjo un daño, y si ese daño tuvo su origen en el hecho alegado por el actor como generador del mismo; lo que implica, para este, la demostración fehaciente de sus aseveraciones; en concreto la relación de causa a efecto entre ese hecho generador del daño y el perjuicio moral y material reclamado.
En atención al artículo precedente y al criterio parcialmente citado, para determinar que sea procedente la acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado, siendo el daño el elemento esencial para la configuración del hecho ilícito civil.
Este a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el citado artículo 1.185 del
Código Civil, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cuál es la extensión del mismo. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que dé lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa, como un hecho ilícito imputable a su actor, por un acto intencional o un evento dañoso ocasionado por imprudencia o negligencia.
Con relación a este primer elemento, referente al daño, se evidencia del escrito libelar que la parte actora ciudadana Ludmila Ysabel Pérez Mendez, señaló expresamente en qué consistía ese daño, al indicar que las actuaciones realizadas por el ciudadano REMI DE LINGUA DE SAINT BLANQUAT, derivaron daños psicológicos, morales y económicos por haberla involucrado en un proceso penal de manera maliciosa bajo hechos falsos; los cuales determinaron la violación de un interés jurídicamente tutelado, por las normas contenidas en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil.
De las pruebas aportadas a los autos, se evidencia que la demanda por daños y perjuicios se fundamenta en hechos derivados de una causa penal signada con el expediente KP01-P-2023-001355, seguida por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de Barquisimeto, en donde se decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra la ciudadana LUDMILA YSABEL PÉREZ MÉNDEZ por denuncia realizada por el demandado ciudadano REMI LIONEL MARIE DE LINGUA DE SAINT BLANQUAT; al no poder atribuirle la responsabilidad penal del hecho denunciado, más el mencionado juzgado no hizo un pronunciamiento con respecto a si estos hechos son falsos, así se establece.
De igual manera, de las pruebas aportadas se evidencia que la causa penal KP01-P-2023-001355, guarda relación con el asunto MP-11681-2023 y que según los informes emitidos por la Fiscalía Segunda Municipal y el Tribunal de Control N° 8, que fueron valorados por esta alzada, se encuentran aún en fase de investigación, de la cual no se desprende los daños aducidos al demandado de autos. Así se decide.
En cuanto a la culpa, se precisa señalar y probar que el hecho ilícito denunciado, es imputable a su autor, por un acto intencional o un evento dañoso ocasionado por imprudencia o negligencia; por lo que le corresponde a la parte actora la carga de demostrar que su pretensión tiene asidero legal, al evidenciar mediante medios probatorios veraces, que los daños causados fueron cometidos por el actor.
Aprecia esta superioridad, que del cúmulo de pruebas ofrecidas, la parte actora no probó la culpa causada a través de la intencionalidad negligencia o impericia, que haya sido provocado con el patrocinio de la parte demandada; ya que a través del documento privado de contrato de honorarios profesionales no demostró la erogación de dinero que haya producido daños económicos o disminuido su patrimonio; asimismo no existe pronunciamiento firme que determine la responsabilidad penal del ciudadano demandado, lo cual impide la configuración de cosa juzgada penal y por ende, la procedencia de la acción civil deriva del hecho punible, así se decide.
En abundamiento a lo ya expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que, la procedencia de la responsabilidad civil derivada de la presentación de una denuncia o querella penal depende de que el tribunal que conoció de ellas las declare calumniosas por sentencia ejecutoriada.
Esto implica que el simple hecho de haber sido objeto de un procedimiento penal, incluso si resulta en una absolución, no es suficiente por sí mismo para generar automáticamente el derecho a una indemnización por daño moral contra el denunciante o querellante, a menos que se demuestre que la acción fue interpuesta con dolo, mala fe o abuso de derecho, lo cual se materializa con la declaratoria de calumnia.
En relación a los daños psicológicos y morales, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 438 dictada en fecha 22 de julio de 2015, en el expediente 2014-752, sostuvo que:
“… Ahora bien, para esta Sala el daño moral es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, es pues un daño espiritual, inferido en los derechos de la estricta personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material y económica, o son aquellos daños constituidos por la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor preciso en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos.
Siendo así, el daño moral, lo constituye toda lesión de naturaleza no patrimonial que sufre una persona, bien sea en su honor o reputación (calumnias, difamaciones e injurias), afectos o sentimientos (sufrimientos psíquicos o dolores físicos), a su libertad y seguridad personal (arrestos injustos, secuestros, contagio de enfermedades), entre otros, por acción culpable o dolosa de otra persona…”
…
Conforme a la doctrina de esta Sala, en materia de daño moral, el reclamante debe probar es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. (Cfr. Fallo N° RC-52, de fecha 4 de febrero de 2014, expediente N° 2013-458, caso: Lucy Bell Oliveira de Oliveira contra Condominio del Sector Comercio del Centro Comercial San Ignacio, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).-
La jurisprudencia venezolana ha acordado la posibilidad de reclamar daño moral cuando este se origina en un procedimiento penal, pero para que pueda proceder la demanda civil por daño moral debe existir la calificación de la acción penal que la origina.
Bajo este contexto, la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 989 dictada en fecha 25 de abril de 2006, en el expediente 2004-0038, sostuvo que:
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y consistente en lo referente a la procedencia de indemnización por daños derivados de denuncias penales; en este sentido ha establecido:
“ (…)
Del análisis de las citadas normas, se desprende que, tanto bajo el amparo del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal como del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ha sido intención del legislador exonerar de todo género de responsabilidad al denunciante, frente al denunciado, cuando de su parte no haya mediado mala fe o no se haya comprobado la falsedad de los señalamientos que haya realizado.
En este sentido, observa la Sala que, de acuerdo a las anteriores precisiones, en el presente caso a la parte actora no le asiste el derecho de recibir indemnización alguna de la demandada, toda vez que la denuncia que formulara en su oportunidad, no ha sido declarada jurisdiccionalmente como falsa o como efectuada de mala fe, así como tampoco implicó imputación directa de un delito al hoy demandante; en consecuencia, el actor no podía, bajo el contexto planteado en el escrito libelar, reclamarle a la empresa CANTV el pago de los daños y perjuicios que dice haber sufrido”.(Caso: Chazali Abodon Fandy vs. C.A.N.T.V., del 09 de noviembre de 2005).
En armonía con lo anteriormente expuesto, es una condición prejudicial para la declaración de la responsabilidad civil de un denunciante, que sea declarada la mala fe en la denuncia o, en su caso, demostrada la simulación de un hecho punible para que prospere la solicitud de indemnización.
En el caso bajo examen se aprecia que la sentencia Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N.° 8 de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de noviembre del 2023, asunto KP01-P-2023-001355, referente a solicitud de sobreseimiento efectuado por la Fiscalía Municipal Tercera del Ministerio Público. La referida documental corresponde a documentos públicos, y no siendo cuestionados por su antagonista se valoran conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia que la referida sentencia recae sobre acciones penales, y se declaró parcialmente con lugar la solicitud de sobreseimiento presentado por la referida fiscalía, decretando el sobreseimiento de los hechos denunciados por el ciudadano REMI LIONEL MARIE DE LINGUA DE SAINT BLANQUAT contra la ciudadana LUDMILA YSABEL PEREZ MENDEZ, y declarando sin lugar el sobreseimiento de las acciones penales denunciadas por la ciudadana LUDMILA YSABEL PEREZ MENDEZ contra el ciudadano REMI LIONEL MARIE DE LINGUA DE SAINT BLANQUAT, ordenando proseguir la investigación y la remisión del asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, siendo este el documento fundamental de la acción en la cual basa la parte demandante la acción de daños y perjuicios
Asimismo, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente aludido, se observa que no consta en el expediente en forma alguna declaración jurisdiccional de que la denuncia presentada hubiese sido de mala fe o maliciosa, o que se hubiese simulado la comisión de un hecho punible, lo cual –tal como se ha sostenido- es fundamental para sostener la responsabilidad civil de la accionada en el caso de autos.
De conformidad con lo anterior, apreciada la falta de declaración de mala fe o la demostración simulación de un hecho punible en la denuncia penal presentada por las parte demandante, este Juzgado Superior decide desechar las pretensiones indemnizatorias del accionante. Así se decide.
En el presente caso, solicita la parte actora recurrente el daño moral, producto de la lesión causada a su honor y reputación como médico internista del Sistema de Salud del estado Venezolano, por haber el demandado denunciado hechos falsos que la llevaron a ser procesada penalmente; alegatos que no fueron demostrados de las pruebas aportadas al presente juicio, ya que a través de estos no le permitió a esta superioridad determinar la escala de sufrimiento moral, lo que trae como consecuencia la improcedencia del daño moral solicitado, y así se decide.
Por tanto, este Juzgado Superior considera que la parte demandante no ha logrado acreditar de manera plena los hechos que sustenta su pretensión, ni ha demostrado la existencia de un daño cierto, jurídicamente imputable al demandado, conforme a los requisitos exigido por la ley, y en virtud de ello, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de julio de 2025 por la representación judicial de la parte actora Abogada Mayela José Yépez López; y en consecuencia se confirma la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de julio de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Lara que declara sin lugar la demanda de Daños y Perjuicios. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer, el recurso de apelación ejercido interpuesto fecha 11 de julio del año 2025 (f.116 pieza 2), por la abogada en ejercicio MAYELA JOSE YEPEZ LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.900, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante recurrente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de julio del año 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; (F 105 al 115 pieza 2), mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios intentada por la ciudadana LUDMILA YSABEL PEREZ MENDEZ contra el ciudadano REMI LIONEL MARIE DE LINGUA DE SAINT BLANQUAT, condenando en costas a la parte demandante.
SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la abogada en ejercicio MAYELA JOSE YEPEZ LOPEZ , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.900, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUDMILA YSABEL PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.382.344, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha once (11) de julio de 2025, Juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, asunto N° KP02-V-2024-000987.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Daños y Perjuicios, interpuesta por la ciudadana LUDMILA YSABEL PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.382.344, contra el ciudadano REMI LIONEL MARIE DE LINGUA DE SAINT Extranjero, Mayor de Edad, Cédula de Identidad Nro. E- 83.098.428, asunto N° KP02-V-2024-000987. Improcedente la indemnización por daños morales
CUATRO: Se CONFIRMA en todas sus partes por encontrarse ajustada a derecho la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha once (11) de julio de 2025, Juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, asunto N° KP02-V-2024-000987.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, por resultar totalmente perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso procesal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil veintiséis (22/01/2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche.-
En igual fecha y siendo las DOS Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (02:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche.-
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000480
MMdO/AJCA/jep
|