REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2023-000567.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LEONARDO TORRES RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.293.713 y la Sociedad Mercantil AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 23/03/2012, bajo el N° 10, Tomo 53-A.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS y GERARDO AMADO CARILLO PEREZ,debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 219.879 y 102.007, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GLOBAL ESCAL C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 05/08/2003 anotado bajo el N° 16, Tomo 34-A, representada por el ciudadano GABRIEL JESUS SALAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.246.114.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado JAVIER EMIRO SUAREZ ARROYO,debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.551.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación, debido a escrito (folio 38, pieza 1) consignado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de octubre de 2021 por el abogado JAVIER EMIRO SUAREZ ARROYO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, la Sociedad Mercantil GLOBAL ESCAL C.A, donde señala: “1. A todo evento apelo, en el supuesto caso que este Tribunal haya dictado sentencia sobre el fondo de este asunto, y que la misma sea desfavorable. 2. A todo evento apelo, en el supuesto caso que este Tribunal se haya pronunciado sobre la reposición de la causa y la misma nos sea desfavorable”
Por lo que fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 154, pieza 1), de la cual correspondió a esta Alzada, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2021; por lo que en fecha 21 de marzo de 2022, este juzgado Superior dicto Sentencia Definitiva sobre el asunto, contra la cual fue anunciado recurso de casación mediante escrito (folio 214, pieza 1) consignado por los abogados GERARDO AMADO CARILLO PEREZ y WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandante, el ciudadano LEONARDO TORRES RIVERA y la Sociedad Mercantil AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.Arecurso que fue debidamente (folios 240 al 271), con lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, en fecha 11 de octubre de 2022 dicta sentencia sobre el asunto (folios 301 al 354), el cual fue declarado perecido, por lo que solicitan el Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional, sobre la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia, en la cual ordena a la secretaria de la Sala Constitucional remitir el expediente a este Juzgado a los fines de que se emita un nuevo pronunciamiento acerca del referido recurso de apelación (folios 153 al 181).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre del año 2021 (folio 138, pieza 1), el abogado JAVIER EMIRO SUAREZ ARROYO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, la Sociedad Mercantil GLOBAL ESCAL C.A, contra la Sentencia Definitiva (folios 122 al 130, pieza 1), dictada en fecha 11 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b)“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la Sentencia Definitiva (folios 122 al 130), dictada en fecha 11 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda por Daños y Perjuicios, debido a escrito (folios 01 al 11) presentado por los abogados WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS y GERARDO AMADO CARILLO PEREZ, actuando en su carácter de apoderados del ciudadano LEONARDO TORRES RIVERA y la Sociedad Mercantil AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A, donde señala que en fecha 14 de agosto del año 2017, la Sociedad Mercantil AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A, representada por el ciudadano LEONARDO TORRES RIVERA, celebro un contrato de compra venta con la Sociedad Mercantil GLOBAL ESCAL C.A, representada por el ciudadano GABRIEL JESUS SALAS,donde el objeto de la venta fue sobre tres vehículos:
“(…) VEHICULO 1: MARCA: KENWORTTH, ODELO: T8006X4 TRACTOR/T800. SERIAI CARROCERIA: 3WKDD40X88F223444, SERIAL N.I.V: WKDD40X88F223444 SERIAL CHASIS: 3WKDD40X88F223444. PLACAS: 47CSAS, SERIAL DEL MOTOR.: 79276533. AÑO DE FABRICACION: 2007. AÑO MODELO: 2008, COLOR: AZUL. CLASE: CAMION. TIPO: CHUTO. USO: CARGA. VEHICULO 2: MARCA: KENWORTTH, ODELO 8 O/006X 4 RACTOR, ERIAL CARROCERIA: 3WKDD40X68F210658. SERIAL N.I.V: 3WKDD40X68F210658. PLACAS: A50CD3S, SERIAL DEL MOTOR: 14009804. AÑO MODELO: 2008, COLOR: NARANJA, CLASE: CAMION. TIPO: CHUTO. USO: CARGA. VEHICULO 3: MARCA: GREAT DANE, MODELO: 7211TZ, SERIAL CARROCERIA: 1GRAA96284S702002, SERIAL N.I.V: 1GRAA96284S702002. PLACAS: A67BC7F, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, AÑO DE FABRICACION: 2004, AÑO MODELO: 2004, COLOR: BLANCO. CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: TRAILER, USO: CARGA (…)”.
A lo que señala que sobre dichos vehículos se pactaron de manera verbal ciertas condiciones, siendo la primera que los mismos debían ser reparados y puestos en operación, en virtud de que los mismos no estaban 100% operativos y necesitaban reparaciones especiales, señala que en la cláusula segunda se estableció que el ciudadano LEONARDO TORRES RIVERA, en nombre propio y de su representada, la Sociedad Mercantil AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A, como parte principal del pago, a través de una dación de pago, entrega otros tres vehículos, quedando solo pendiente por cancelar una restante la cual se cancelaria en moneda extranjera, señala que los vehículos que se dieron en dación de pago fueron los siguientes:
“(…) VEHICULO EN DACION EN PAGO NRO 1: MARCA: TOYOTA MODELO: COROLLA GLI 1.8/ZZE142L-GEMNMF, SERIAL CARROCERIA: XBBA42E8B7818524, SERIAL N.I.V: 8XBBA42E8B7818524. SERIAL DEL CHASIS 8XBBA42E8B7818524. PLACA: AC417KK, SERIAL DEL MOTOR: 1ZZB065021, AÑO MODELO: 2011. COLOR AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO; SEDAN, USO: PARTICULAR: VEHICULO EN DACION EN PAGO NRO 2: MARCA: MACK, MODELO: CXU613 LT VISI, SERIAL CARROCERIA: N/A, SERIAL N.I.V: 8XGAW07Y5CD028247. SERIAL CHASIS: N/A. PLACAS: A77BFOD, SERIAL DEL MOTOR: MP8440989528. AÑO DE FABRICACION: 2012. AÑO MODELO: 2012. COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA. VEHICULO EN DACION EN PAGO NRO 3: MARCA: MACK, MODELO: VISION. SERIAL CARROCERIA: 1M1AE06Y71 W008906, PLACAS: A86AX3K, SERIAL DEL MOTOR: 0M2871. AÑO MODELO: 2001, COLOR: VERDE, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO. USO: CARGA (…)”.
De los que señala que por exigencia del ciudadano GABRIEL JESUS SALAS, fueron traspasados de manera directa a la Sociedad Mercantil GLOBAL ESCAL C.A, quedando solo pendiente el traspaso de parte de la Sociedad Mercantil GLOBAL ESCAL C.A a la Sociedad Mercantil AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A una vez cancelara la cantidad restante; señala que estando en posesión de la Sociedad Mercantil AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A, se procedió inmediatamente a hacer las reparaciones e inversiones que los mismos requerían, señala que mientras esto ocurría la demandada procedió a vender a terceros los vehículos que su representada le había dado en pago; alega que aproximadamente en el mes de marzo de 2018, el ciudadano GABRIEL JESUS SALAS, actuando en representación de la Sociedad Mercantil GLOBAL ESCAL C.A decidió cambiar de manera unilateral y verbal, las condiciones de la negociación solicitando la restitución y retención temporal de los tres vehículos hasta tanto no se cancelare la totalidad de lo acordado, argumenta que esta actitud la tomo justo cuando tuvo pleno conocimiento de que los vehículos se encontraban 100% operativos, por lo que su representado devolvió a la sede de la empresa demandada los tres vehículos objeto del contrato con el fin de lograr un acuerdo amistoso, para evitar males mayores a su representada, señala que dicha resolución implicaría devolver los tres vehículos y por su parte la Sociedad Mercantil GLOBAL ESCAL C.A, indemnizaría y reconocería todas las mejoras y posibles daños que esta resolución le generaría en virtud de que ya no podría reintegrarle los vehículos dados en pago, porque la empresa dispuso de los mismos mediante ventas a terceros, por lo que confiando de buena fe hicieron entrega material de los vehículos y el ciudadano GABRIEL JESUS SALAS, mostro su intención de no reconocer, indemnizar o reintegrar montos, activos o valores bajo ningún concepto, alegando que su representada habría incumplido el contrato. A lo que en su petitorio solicita que la demandada convenga en pagar o sea condenada por el tribunal a:
1. “Por concepto de REINTEGRO DE INVERSIONES, MEJORAS RECUPERACIÓN DE LOS TRES (3) VEHICULOS identificados en como VEHICULO 1, VEHÍCULO 2. VEHICULO 3,plenamente identificados en el contenido del libelo de demanda y LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y PATRIMONIALES ante de la imposibilidad de utilizarlos y aprovecharlos con el fin para el cual fueron adquiridos. Concretándose con este monto parte del daño material causado a mi representada. Estimado en QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (15.000 USD)
2. Por concepto de RESTITUCION DE LOS MONTOS Y/O VALORES DE TRES (3) VEHÍCULOS, identificados en como VEHICULO DADO EN PAGO NRO 1, VEHICULO DADO EN PAGO NRO 2. VEHICULO DADO EN PAGO NRO 3,plenamente identificados en el contenido del libelo de demanda. Estimado enCIENTO QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (115.000 USD)
3. Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO PATRIMONIAL causado a mi representada la AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A; Estimado en CIENTO OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS (180.000 USD)
4. Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL causado a mi representada la AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A; Estimado en CIENTO OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS (180.000 USD)
5. Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL causado a los ciudadanos LEONARDO TORRES RIVERAy FLOR ELIA RIVERA SULBARAN venezolanos, mayores de edad, Portadores de las cedulas de identidad Nros. V-15.293.713 Y 14.329.508. Estimados en DOSCIENTOS TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (230.000 USD)
6. Por concepto de LUCRO CESANTE, el cual debe ser calculado desde el día 25 de marzo del año 2018, en que fue rescindido unilateralmente el contrato hasta la fecha en que sea condenado por este tribunal al pago de los mismos, los cuales se calculan prudencialmente y con referencia a moneda extranjera (Dólar americano - (USD) conforme a la tasa que dicta el Banco Central de Venezuela (BCV) en la cantidad de QUINIENTOS DOLARES ($500) diarios.
7. Al pago Las Costas y costos del proceso, así como de Honorarios profesionales de Abogados, profesionales, peritos y expertos.
8. Por último y Considerando el PROCESO DE INFLACIÓN que vive nuestra economía el cual genera un decaimiento patrimonial del valor adquisitivo de la moneda solicita igualmente se aplique LA CORRECCIÓN MONETARIA (INDEXACIÓN) de las cantidades demandadas en todos sus conceptos y alcances.
En fecha veintitrés (23) de junio de 2021, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el abogado JAVIER EMIRO SUAREZ ARROYO, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil GLOBAL ESCAL C.A, introduce escrito de oposición de cuestiones previas (folios 47 al 53, pieza 1), las cuales fueron declaradas sin lugar mediante Sentencia Interlocutoria (folios 76 al 82, pieza 1) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de agosto de 2021.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2021, deja constancia de que en fecha dieciocho (18) de agosto de 2021, venció el lapso para dar contestación a la demanda y que a partir del día siguiente comenzó a computarse el lapso de promoción de pruebas.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2021, los abogados JOSÉ G. CERMEÑO y CARLOS L. ARMAS L. actuando en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil GLOBAL ESCAL C.A, solicitan se reponga la causa argumentando que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara solo se pronunció sobre dos de las cuatro cuestiones previas planteadas (folios 111 al 113, pieza 1).
Asimismo, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021, los abogados WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS y GERARDO AMADO CARILLO PEREZ, consignan escrito (folios 115 al 117, pieza 1) donde señalan que la parte demandada pretende confundir al tribunal solicitando de manera temeraria e infundada la reposición de la causa y apelación al auto de admisión de pruebas, señalando que pretenden demorar el proceso; señalan que la única falla o ausencia dentro del proceso ha sido la falta de diligencia y mala praxis jurídica por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada, argumentando que solo prefirieron retardar el proceso oponiendo cuestiones previas bajo argumentos absurdos y señalan que además en esa oportunidad no se hizo contestación al fondo de la demanda operando el primer elemento de una confesión ficta, quedando confesos; señalan que además por la falta de contestación y la falta de presentación de algún escrito de promoción de pruebas están ante una inminente procedencia de la figura de confesión ficta y por ello la parte demandada pretende reponer el proceso buscando una nueva oportunidad de contestar y probar dentro de los lapsos que negligentemente dejaron transcurrir.
En fecha once (11) de octubre del año 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta Sentencia Definitiva sobre la causa, en la cual declara:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los abogados WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS y GERARDO AMADO CARILLO PEREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A en contra de la sociedad mercantil, GLOBAL ESCAL C.A todos identificados
SEGUNDO: Se ordena el pago de la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (62.700Bs.) estimados en QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (15.000 USD), por concepto de reintegro de inversiones, mejoras, recuperación de los tres (03) vehículos y la indemnización por daños materiales y patrimoniales.
TERCERO: Se ordena el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES (480.000 Bs.) estimados en CIENTO QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (115.000 USD), por concepto de restitución de los montos y/o valores de tres (03) vehículos, dados en dación de pago.
CUARTO: Se ordena el pago de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (752.400 Bs.) calculados en CIENTO OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS (180.000 USD), por concepto de indemnización por daño patrimonial causado a la empresa AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A
QUINTO: Se ordena el pago de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (752.400 Bs.) estimados en CIENTC OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS (180.000 USD), por concepto de indemnización por daño moral causado a la empresa AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A.
SEXTO: Se ordena el pago de la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (961.400 Bs.) estimado en DOSCIENTOS TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (230,000 USD), por concepto de indemnización por daño moral causado a los ciudadanos Leonardo Torres Rivera y Flor Elia Rivera Sulbaran, plenamente identificados.
SEPTIMO: Se ordena el pago de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (2.593.690 Bs.) calculados en SEISCIENTOS VEINTE MIL UINIENTOS OLARES AMERICANOS (620.500 USD) por concepto de lucro cesante calculados desde el día 25/03/2018, en que fue rescindido unilateralmente el contrato, hasta el 11/10/2021 que fue dictada la referida sentencia en la cantidad de QUINIENTOS DOLARES (500 USD) diarios.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
En la misma fecha el abogado JAVIER EMIRO SUAREZ ARROYO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, consigna escrito (folio 138), en el cual señala:
“1. A todo evento apelo, en el supuesto caso que este Tribunal haya dictado sentencia sobre el fondo de este asunto, y que la misma sea desfavorable.
2. A todo evento apelo, en el supuesto caso que este Tribunal se haya pronunciado sobre la reposición de la causa y la misma nos sea desfavorable”
Por lo que fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 154, pieza 1), de la cual correspondió a esta Alzada, donde se le dio entrada mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2021 y asimismo, en fecha once (11) de noviembre de 2021, se ordenó fijar el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 157, pieza 1).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En fecha dieciocho (18) de enero de 2022, siendo la oportunidad procesal para la presentación de informes por ante esta alzada, el abogado JAVIER EMIRO SUAREZ ARROYO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, la Sociedad Mercantil GLOBAL ESCAL C.A, consigna escrito de informes (folios 169 al 172), donde señala como puntos previos, que todos los escritos y diligencias presentados por los abogados WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS y GERARDO AMADO CARILLO PEREZ, están viciados de nulidad absoluta, argumentando que el poder fue otorgado a los abogados EDGAR JOSE COLAGIACOMO, GERARDO AMADO CARILLO PEREZ WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS y no se estableció que los tres apoderados pudiesen actuar separadamente lo cual implica que deberían actuar conjuntamente para que fuesen validas sus actuaciones; argumenta que la ciudadana FLOR ELIA RIVERA SULBARAN no ha otorgado poder alguno, por lo solicita que al interponer la demanda sin que fuese otorgado poder dicha ciudadana se declare la inadmisibilidad de la demanda y la nulidad de los actos subsiguientes de la parte actora; argumenta nuevamente la inepta acumulación, señalando que pretenden acumular acciones: contractuales, pago de lo indebido, obligaciones en general, hecho ilícito civil, daños y perjuicios de diferente naturaleza, reintegros y restituciones, disimiles, contradictorias y que evidentemente no son acumulables; sobre la sentencia apelada señala:
“(…)es evidente que la sentencia (folios 122 al 130), dictada en primera instancia, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido y entre tantas violaciones a los Derechos Constitucionales al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, es claro que tal como fue expresado anteriormente no indica las partes y sus apoderados, tampoco hace una síntesis en que fue planteada la controversia, sin motivación e incluso sin indicar los motivos de a pretensión deducida y en el proceso tampoco existió pronunciamiento con arregla a las excepciones y defensas opuestas incurriendo en el vicio de absolver de la instancia, en virtud de lo cual, conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.es NULA por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243 "ejusdem", lo cual así solicito sea declarado. También se desprende en la sentencia que las cuestiones previas alegadas no fueron decididas debidamente en su oportunidad absolviendo de la instancia, ejemplo de ello cuando en el punto SEXTO de la DISPOSITIVA ordena el pago por concepto de indemnización por daño moral causado a FLOR ELIA RIVERA SULBARAN quien tal como se ha expuesto anteriormente no tiene apoderado judicial en la presente causa, por lo que ratificamos que la sentencia no cumple con lo establecido en el artículo 243 y evidentemente viciada de nulidad conforme con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Asimismo en fecha diecinueve (19) de enero de 2022, los abogados WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS y GERARDO AMADO CARILLO PEREZ, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandante, consignan escrito de informes (folios 174 al 180, pieza 1), donde señalan:
(…) que la sentencia recurrida cumplió cabalmente con todos los requisitos en su contenido, en forma y fondo, garantizando un debido proceso y una tutela judicial efectiva a las partes intervinientes; señala que la motiva se encuentra fundamentada en la evidente confesión ficta, puesto que el demandado solo se limitó a oponer cuestiones previas dejando transcurrir íntegramente el lapso de contestación e hizo lo mismo no promoviendo prueba alguna en su favor, por lo que opero una confesión ficta y en consecuencia el A Quo declara con lugar la demanda; señala que la parte demandada no puede mediante el presente recurso de apelación argumentar alguna violación a algún derecho fundamental o procesal de lapso o tiempo, forma o fondo en virtud de que las partes se encontraban a derecho; señalan nuevamente que no pueden alegar un vicio o irregularidad alguna dentro del proceso donde el único error o desacierto jurídico, quizás por negligencia, mala praxis o descuido, provino de la omisión o falta de actuación de la parte demandada al no contestar y/o probar sus alegatos. Solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida.
Consecuentemente en fecha treinta y uno (31) de enero de 2022, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de escrito de observaciones a los informes de la contraparte, el abogado JAVIER EMIRO SUAREZ ARROYO, presenta escrito de observaciones (folios 187 al 188, pieza 1), donde señala:
(…) que el escrito de informes consignado por su contraparte es nulo por cuanto debía ser consignado por los tres apoderados de la parte demandante y no solo por dos de ellos; como segundo punto, argumenta que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por violaciones a los derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, argumentando que esta no indica las partes y sus apoderados, tampoco hace una síntesis de cómo fue planteada la controversia, sin motivación e incluso sin indicar los motivos de la pretensión deducida y que tampoco existió pronunciamiento con arreglo a las excepciones y defensas opuestas incurriendo en el vicio de absolver la instancia.
En fecha primero (01) de febrero de 2022, esta Alzada deja constancia mediante auto de que en fecha treinta y uno (31) de enero de 2022, venció la oportunidad procesal para consignar escrito de observaciones a los informes; en esta misma fecha, es decir de forma extemporánea, los abogados WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS y GERARDO AMADO CARILLO PEREZ, consignan escrito de informes (folios 102 al 104), en los cuales señala como observación al punto previo que la justicia no puede sacrificarse ni reponerse por formalismos inútiles; además señala que no consideran necesario ratificar ante este Tribunal o nuevamente repetir los argumentos o alegatos de contestación a las cuestiones previas que fueron aceptados por el Tribunal declarando sin lugar las cuestiones previas; señala que la parte reconoce y acepta que estuvo debidamente citada, que no dio contestación a la demanda, por lo que se puede entender que opero un reconocimiento y aceptación del contrato y la negociación pactada en moneda extranjera, ya que el documento nunca fue negado tachado o desconocido; señala que el objeto de la presente apelación no es sobre la improcedencia de las cuestiones previas sino en contra de una sentencia definitiva.
En fecha veintiuno (21) de marzo del año 2022, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Definitiva sobre el asunto, la cual dispone:
“PRIMERO:CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado JAVIER EMIRO SUÁREZ ARROYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N 77.551, apoderado judicial de la parte demandada de autos Sociedad Mercantil GLOBAL ESCAL C.A., en fecha 11 de octubre del año 2021 contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de octubre del año 2021, en el asunto judicial No KP02-V-2020-000751.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los abogados EDGAR JOSÉ COLAGIACOMO, GERARDO AMADO CARRILLO PÉREZ y WILLIANS OCANTO BASTIDAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.263.499, 102.007 219.879, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LEONARDO TORRES RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-15.293.713 y de la Sociedad Mercantil AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 23 de marzo del año 2012, bajo el N° 10, Tomo 53-A. con el registro de información fiscal (Rif Nº J-40063184-0, representada estatutariamente por el identificado ciudadano LEONARDO TORRES RIVERA, en contra de la Sociedad Mercantil GLOBAL ESCAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el No 16, Tomo 34-A, en fecha 05 de agosto de 2003, representada estatutariamente por el ciudadano GABRIEL JESÚS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.246.1 14
TERCERO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de octubre del año 2021, en el asunto judicial N' KP02-V-2020-000751
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO, a la parte demandante, ciudadano LEONARDO TORRES RIVERA. titular de la cédula de identidad V-15.293.713 y a la Sociedad Mercantil AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 23 de marzo del año 2012, bajo el N 10, Tomo 53-A, representada por el identificado ciudadano LEONARDO TORRES RIVERA, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
QUINTO: SUSPENDIDAS las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno separado signado con el N° KH01-X-2022-000006.
SEXTO: La presente decisión fue dictada publicada dentro del lapso correspondiente”.
Sentencia contra la cual fue anunciado recurso de casación mediante escrito (folio 214, pieza 1) consignado por los abogados GERARDO AMADO CARILLO PEREZ y WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandante, el ciudadano LEONARDO TORRES RIVERA y la Sociedad Mercantil AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.Arecurso que fue debidamente formalizado (folios 240 al 271), con lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, en fecha once (11) de octubre de 2022 dicta sentencia sobre el asunto (folios 301 al 354), donde declara “PERECIDO el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandante”.
Posteriormente, en fecha doce (12) de agosto de 2025, se deja constancia mediante auto de que en fecha cinco (05) de agosto de 2025 se recibió de la URDD Civil oficio proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con asunto relacionado al presente juicio (folio 149, pieza 2), informando a este Juzgado que en fecha once (11) de junio de 2025, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicta Sentencia (folios 153 al 181, pieza 2) con ocasión al Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional intentado por la parte demandante, la cual dispone:
“PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional planteada por los abogados Gerardo Amado Carrillo Pérez y Willians Guillermo Ocanto Bastidas, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LEONARDO TORRES RIVERA y de la sociedad mercantil AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A., de la sentencia dictada el 11 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al juicio por daños y perjuicios intentado contra la sociedad mercantil Global Escal C.A.
SEGUNDO: NULA la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, el 11 de octubre de 2022, con ocasión al juicio por daños y perjuicios intentado contra la sociedad mercantil Global Escal C.A.
TERCERO: REVISA DE OFICIO la sentencia proferida el 21 de marzo de 2022 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión al recurso de apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Global Escal C.A., contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se ANULA.
CUARTO: Se ORDENA a la Secretaria de la Sala Constitucional, remitir e expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin que emita nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido el 11 de octubre de 2021, por el abogado Javier Emiro Suárez: Arroyo, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Global Escal C.A. contra la sentencia proferida en esa misma fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en 1o Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión a la demanda que por daños y perjuicios fuese incoada en su contra por la sociedad mercantil Agro Transporte La Cristalina C.A., atendiendo las motivaciones que fueron explanadas en el presente fallo.
QUINTO: Se ORDENA a la Secretaria de la Sala Constitucional desglosar de l: presente causa los anexos identificados como "Anexo 3" y "Anexo 4". contentivo del expediente en el que Se dio trámite al juicio por daños y perjuicios presentado por el ciudadano Leonardo Torres Rivera y de la sociedad mercantil Agro Transporte La Cristalina C.A., contra la sociedad mercantil Global Escal C.A., que cursó ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los efectos de remitirlo al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para los legales consiguientes.
SEXTO: Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar acordada por esta Sala mediante decisión n.º705 del 8 de noviembre de 2024”.
Por lo que se le dio entrada al asunto y en concordancia con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó fijar un lapso de 60 días calendarios para dictar sentencia.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En estricto acatamiento de la sentencia proferida por solicitud de revisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N°. 23-0315, Magistrada Ponente LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, la cual declaro: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 11 de octubre del 2022 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…) SE ANULA la sentencia dictada el 11 de octubre del 2022 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…) REVISA DE OFICIO la sentencia proferida el 21 de marzo de 2022 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión al recurso de apelación ejercida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Global Escal C.A, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual SE ANULA (…) SE ORDENA a la Secretaria de la Sala Constitucional, remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin que emita nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido el 11 de octubre de 2021, por el abogado Javier Emiro Suárez Arroyo, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Global Escal C.A, contra la Sentencia proferida en esa misma fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión a la demanda que por daños y perjuicios fuese incoada en su contra por la Sociedad Mercantil AgroTransporte La Cristalina C.A, atendiendo las motivaciones que fueron explanadas en el presente fallo.
Por lo que en atención a lo ordenado por la Sala Constitucional, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de octubre del 2021 contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 11 de octubre de 2021, en el asunto principal N° KP02-V-2020-0007581, el cual declaro CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS.
Observa este Tribunal Superior que, riela a los autos (folios 209 al 213, pieza 2) solicitud interpuesta por Abogados WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS y GERARDO AMADO CARILLO PEREZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 219.879 y 102.007, respectivamente; actuando como apoderados de la Sociedad Mercantil AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 23/03/2012, bajo el N° 10, Tomo 53-A., consignan copia certificada del acuerdo transaccional realizado el día 02 de diciembre de 2025,suscrito y celebrado durante la práctica de la medida contentivade embargo preventivo en la sede de la sociedad mercantil global escal c.a,donde estuvo presente el abogado antes identificado javier emiro suárez arroyo inscrito en inpreabogado bajo el nro. 77.551, el cual mediante mutuo acuerdo entre las partes; solicitó en dicha oportunidadse suspendiera y se dejara sin efecto la practica del embargo que se estaba ejecutando, y se le concedieran diez (10) dias continuos para efectos de presentar una oferta y saldar la deuda o compromniso; que visto el incumplimiento por parte del abogado javier emiro suárez arroyo inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 77.551, apoderado judicial de la sociedad mercantilglobal escal c.a, en virtud de haber transcurridolos diez (10) días solicitados por este, tiempo acordado entre las partes y de los cual él aceptó y suscribió, de mnanera libre y voluntaria, tal como consta en el acta contentiva de lapractica de la medida, realizada porel juezseptimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de municipio iribarren del estado lara; que en virtud que durante el tiempo transcurrido diez (10)días, la parte demandada no cumplió, ni honrolo acordado y transado,sinopor el contrario este acudió ante este tribunal, mediantela presentación deescritos infundados, solo para pretender ignorar, omitir y desconocerel acuerdo transaccionalsuscrito entre las partesel día 02de diciembre de 2025, por lo tanto se solicita respetuosamente de este juzgado superior, que el mismo sea homologado,por este tribunal para efectos de la decision definitiva en a presente causa. en virtud del acuerdo transaccional, donde el demandado no solo reconocióla existencia de la obligación, sino los daños, e indemnizaciones que debe y ocasiono su representada, y para ello solicito un plazo de diez (10) días para cancelar u ofrecer un acuerdodee pago.
Bajo este contexto, considera quien aqui juzga que, se demuestra de autos que en fecha 02 de diciembre del año 2025, durante la práctica de una medida de embargo preventivo ejecutada por el Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripcion Judicial, actuando en comisión emanada por este mismo Juzgado; recaida sobre bienes propiedad de la parte demandada, donde efectivamente se evidencia que al momento de la constitución del tribunal ejecutor se dejo constancia en acta de la presencia del Abogado Javier Emiro Suarez Arroyo inscrito en el IPSA bajo el numero 77.551, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GLOBAL ESCAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 05 de agosto del año 2003, bajo el numero 16, tomo 34-A, representacion que consta según poder que riela a los autos ( folio 55 al 59 pieza 1) otorgado en fecha 05 de marzo del año 2015, en la Notaria publica Quinta de Barquisimeto estado lara, anotado bajo el numero 33, tomo 28, folios 110 al 112, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, donde expresamente se evidencia que el referido apoderado judicial tiene facultad expresa para convenir, desistir o transigir; presenta acuerdo con relacion a la causa para lo cual solicita un plazo de diez dias para dar cumplimiento y asi poner fin al juicio, solicitud de plazo de cumplimiento que le fue otorgado por la representación judicial de la parte actora.
En igual modo se evidencia que para la fecha ha transcurrido el plazo de los diez días acordado, de igual modo que no consta en autos elementos probatorios o que evidencien ante esta alzada el cumplimiento de lo convenido por la parte demandada, quien comparecio por ante esta misma instancia no demostrando el cumplimiento de lo convenido en acta.
Asi las cosas, sobre ete particular, la Doctrina de los Actos Propios y el principio de Lealtad Procesal establecen que el reconocimiento de la obligación realizado en un acto de ejecución de medida preventiva constituye un Convenimiento que pone fin a la controversia.
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandado desistir de sus excepciones y convenir en la demanda..."
Finalmente, este Juzgado Superior considera que, al haberse perfeccionado el convenimiento en sede jurisdiccional, el cual cumple con los requisitos de existencia y validez (capacidad, objeto lícito y voluntad sin vicios), y al ser un convenimiento total en los términos del artículo 363 eiusdem, se han producido los efectos de la Cosa Juzgada. En consecuencia, resulta oficioso e innecesario que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el fondo de la apelación, toda vez que la propia parte apelante ha aceptado la pretensión de su contraparte, resultando la controversia resuelta por la autocomposición procesal de las partes.
Por lo que, esta alzada considera HOMOLOGADO el el CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada en el acta de embargo preventivo en fecha 02 de diciembre del año 2025, durante la práctica de una medida de embargo preventivo ejecutada por el Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripcion Judicial, actuando en comisión emanada por este mismo Juzgado, se declara el DECAIMIENTO por perdida del objeto del recurso de apelación ejercido en el Asunto Principal N°. KP02-V-2020-000751, por el Abogado JAVIER EMIRO SUAREZ ARROYO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, la Sociedad Mercantil GLOBAL ESCAL C.A, adquiriendo la presente decisión la fuerza de Cosa Juzgada., tal y como se detallara de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y así se determina.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer, el recurso de apelación ejercido por el Abogado interpuesto en fecha 11 de octubre del año 2021 (folio 138, pieza 1), el abogado JAVIER EMIRO SUAREZ ARROYO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, la Sociedad Mercantil GLOBAL ESCAL C.A, contra la Sentencia Definitiva (folios 122 al 130, pieza 1), dictada en fecha 11 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Asunto Principal N°. KP02-V-2020-000751.
SEGUNDO: DECAIMIENTO por perdida del objeto del recurso de apelación ejercido en el Asunto Principal N°. KP02-V-2020-000751, por el Abogado JAVIER EMIRO SUAREZ ARROYO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, la Sociedad Mercantil GLOBAL ESCAL C.A, adquiriendo la presente decisión la fuerza de Cosa Juzgada.
TERCERO: Se HOMOLOGA en todas sus partes el CONVENIMIENTO JUDICIAL realizado por la parte demandada en el acta de embargo preventivo en fecha 02 de diciembre del año 2025, durante la práctica de una medida de embargo preventivo ejecutada por el Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripcion Judicial, actuando en comisión emanada por este mismo Juzgado, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Se declara TERMINADO EL PROCESO por haber operado la autocomposición procesal.
QUINTO: Se ORDENA el cumplimiento de lo pactado en el convenimiento efectuado. En caso de incumplimiento, se procederá a la ejecución forzosa y la transformación del embargo preventivo en ejecutivo, conforme a las previsiones legales.
SEXTO: Se MANTIENE la medida de embargo decretada con carácter ejecutivo para garantizar el cumplimiento del acuerdo homologado.
SEPTIMO: No se hace pronunciamientos de costas dada la Naturaleza del fallo.
OCTAVO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y remitase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil veintiséis (22/01/2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000567.
MMdO/AJCA/ ag.
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