REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000693

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 1992, bajo el No. 23, del tomo 13-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF, bajo el No. J-300559335, representada por el ciudadano RAFAEL ANDRÉS COLMENAREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.356.090, en su carácter de director.
APODERADO JUDICIAL: Abogada JORGE LUIS MARÍN BECERRA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.143.533.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil TEREPAIMA GROUP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de noviembre del año 1992 y 16 de julio de 2020, bajo los Nos. 23 y 38, tomo 13-A y 9-D, representada por el ciudadano ANDRÉS EDUARDO FERNÁNDEZ COLS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.361.892 y la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LA PARADA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de septiembre del año 2021, bajo el N°

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
PREAMBULO

Recibió esta alzada debido alescrito de apelación de fecha dos (02) de octubre del año 2025 (f. 80) presentado por la abogada MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.493, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada,donde expone que apela contra la sentencia proferida en fecha treinta (30) de septiembre del año en curso, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 72 al 79), por lo que dicho escrito de apelación se admitió en un solo efecto (f. 81), por lo que se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, por lo que correspondió a este Juzgado al cual se le dio entrada en fecha diecisiete (17) de octubre del presente año 2025 (f. 84) y se le fijó el lapso de diez (10) días para la presentación de informes (f. 85).

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.493, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha treinta (30) de septiembre del año en curso, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 72 al 79).

Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”

En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha siete (07) de abril del año 2025, con motivo de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOSdebido al escrito (f. 1 al 06), presentado por el ciudadano RAFAEL ANDRÉS COLMENAREZ TORREALBA, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA, empresa debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 1992, bajo el No. 23, del tomo 13-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-300559335, asistido en este acto por el abogado JORGE LUIS MARIN BECERRA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.533, contra la sociedad mercantil TEREPAIMA GROUP, C.A., en la persona de su representante legal ANDRÉS EDUARDO FERNANDEZ COLS y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LA PARADA, C.A., representada por su director DANILO ENRIQUE FERNÁNDEZ PRIETO, alegando en el mismo, que ambas empresas suscribencontratos de arrendamientos existentes, siendo el caso que el arrendatario no ha dado el cumplimiento a su obligación de pagar el canon de arrendamiento de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023 y del mes de enero del año 2024 al mes de febrero del año 2025 ascendiendo el monto de esos cánones insolutos a la cantidad de 94.357,15$ USD, a razón de 2.327,82$ USD por mes.Asimismo, solicitó en el escrito libelar, que se emita y se expida medida preventiva de embargo sobre los bienes descritos.
Posteriormente en fecha cuatro (04) de junio del año 2025 (f. 48 al 53), el Juzgado Primerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara emitió sentencia interlocutoria, donde declaró lo siguiente:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA X TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 64.247,83), discriminados de la siguiente manera: a) La cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Sesenta y Ocho Centavos de Dólar (USDS 55.867,68), por concepto del monto de los veinticuatro (24) cánones adeudados, a razón dos mil trescientos veintisiete dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con ochenta y dos centavos de dólar (USD$ 2.327,82) mensual; b) La suma de Ocho Mil Trescientos Ochenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con quince centavos de dólar (USD$ 8.380,15) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal al quince (15%) si el embargo recae sobre dinero er efectivo. En caso de recaer sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, el embargo se hará hasta por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CIENTO QUINCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y UN CENT AVOS DE DÓLAR (USD$ 120.115,51), que corresponden al doble de la suma adeudada más las costas procesales prudencialmente por este Tribunal al quince (15%).

En fecha cinco (05) de agosto de 2025, el abogado JHONATTAN MARTIN MONTESINOS SALIBA, actuando en este acto en nombre y representación de la empresa demandada MULTISERVICIOS LA PARADA C.A., presenta escrito con el objeto de oponerse a la medida cautelar de embargo (f. 55 al 61).
Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, el abogado JORGE LUIS MARIN BECERRA, antes identificado, con el fin de hacer formal defensa a la oposición formulada por la parte demandada contra la medida preventiva decretada (f. 67 al 71).
Consecuentemente, en fecha treinta (30) de septiembre del año 2025, el Juzgado a quo, profirió sentencia definitiva (f. 72 al 79), en la cual declaró:
Por todos los razonamientos antes expuestos, esteJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada en fecha 05 de agosto del año 2025 contra la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha 04 de junio del año 2025.-
SEGUNDO Como consecuencia de la anterior declaratoria, se mantiene vigente la medida de embargo preventivo decretada en fecha 04 de junio del año 2025.


Por lo que al presentar disconformidad con la sentencia ut supra citada, la abogadaMARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.493, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, interpuso escrito donde apela contra la misma (f. 80), dicho escrito de apelación fue admitido para ser oído en un solo efecto (f. 81), por lo que se ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, a lo que correspondió a este Juzgado, al cual se le dio entrada en fecha del diecisiete (17) de octubre del presente año 2025 (f. 84).

IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

Mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre del 2025(f. 86), Se dejó constancia que el día trece (13) de noviembre de 2025, venció la oportunidad procesal para la presentación de los informes conforme lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se observó que ninguna de las partes presentó informes, ni observación a los informes de la contraparte, por lo que se apertura el lapso para dictar sentencia.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, antes identificada contra la sentencia proferida en fecha treinta (30) de septiembre del año 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 72 al 79), el asunto cautelarN° KH01-X-2025-000046, el cual declaro PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, SEGUNDO: en consecuencia de la declaratoria de mantiene vigente la medida de embargo preventivo.

Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Previamente al pronunciamiento de mérito, en relación a la sustanciación de la oposición, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588 Parágrafo Primero y segundo nos refiere directamente al artículo 602 ejusdem que taxativamente nos señala:

¨Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviera que alegar.

La norma ut supra transcrita no deja margen de duda y establece dos (2) presupuestos 1.) La parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que se encuentre citada. 2.) De no haberse aún verificado ésta (la citación), la oposición puede presentarse luego de ejecutada la medida dentro de los tres días siguientes a su citación.

Bajo este contexto evidencia esta Superioridad que en el caso de marras la parte demandada se dio por citada mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2025, recibido en el tribunal el día 06 de agosto de 2025.

Al respecto, tomando en consideración criterio jurisprudencial de reciente data, relacionados con la oportunidad procesal contenida en la regla del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil esgrimen, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de junio de 2025 en el Expediente N°. 240893, con ponencia del MAGISTRADO LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, señala lo siguiente:

(…omisis…)
¨Esta Sala observa que, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil determina la oportunidad para impugnar dichas medidas a través del recurso de oposición, en los términos siguientes “Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”. (Subrayado de la Sala). De allí que, en el artículo 602 ut supra citado se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas, y que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida, es decir, si la misma ya está citada, los tres (3) días para formular la oposición comienzan desde el momento en que se practicó la medida, de no ser así, se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días se abre el lapso probatorio correspondiente a esa incidencia cautelar¨.


En el caso traído a conocimiento de esta Superioridad, es elemental señalar que en fecha cuatro (04) de junio del 2025, fue decretada medida cautelar de embargo (fs. 48 al 53), en auto de la misma fecha se remitió la comisión mediante oficio N°. 0900/0335 dirigido al Coordinador Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penales (URDD) (f. 55) junto con el auto de comisión (f. 54) al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (a quien corresponda por distribución), se evidencia de autos que en fecha trece (13) de junio de 2025, el alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara consigna acto de recibo debidamente firmado (f. 56), en fecha cinco (05) de agosto de 2025 el abogado JHONATTAN MARTÍN MONTESINO SALIBA, consigna escrito (fs. 58 al 61) dándose por citado y oponiéndose a la medida cautelar de embargo decretada, en fecha doce (12) de agosto de 2025 el juez ad quo emite auto donde acuerda abrir articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (f.66), en fecha veintitrés (23) de septiembre del 2025 la parte demandante de autos consigna escrito de defensa a la oposición planteada por la parte demandada de autos (f. 67 al 70), en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2025, el juzgado ad quo emite auto donde fija la causa para dictar sentencia (f. 71), en fecha treinta de septiembre (30) de 2025 dicta sentencia declarando SIN LUGAR la oposición (fs. 72 al 79), observa esta Superioridad que del iters procesal cautelar descrito no reposa debidamente en autos el cumplimiento de la comisión ordenada, asimismo por notoriedad judicial se evidencia a través del Sistema Iuris 2000, que el tribunal comisionado no ha dado cumplimiento a la comisión, por lo que indudablemente no se encuentra ejecutada la medida.

A tal efecto, esta Superioridad, inexorablemente determina que comienza a computarse el lapso de oposición a la medida cautelar, una vez que repose en autos el cumplimiento debido de la comisión por parte del Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas designado para ello, por lo que mal pudo éla quo haber aperturado la articulación probatoria sin el debido cumplimiento del presupuesto procesal.

Por su parte en criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica en fecha 24 de febrero de 2015, Expediente 2013-1636, con ponencia de la MAGISTRADA MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLAROEL, señalo con respecto a la oposición extemporánea lo siguiente:

(…omisis…)

¨Así tenemos, que la figura de la oposición a medidas cautelares fue concebida -en principio- como un medio de defensa que podrá ejercerse una vez ejecutada la protección cautelar que se hubiere acordado. No obstante lo anterior, recientemente la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1310, de fecha 9 de octubre de 2014 (Caso: “Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, C.A.”), al referirse a la declaratoria de inadmisibilidad “por extemporánea” de la oposición planteada en cuanto a una medida cautelar que aun no había sido ejecutada, señaló que: "(…) cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para oponerse a una medida cautelar decretada, y aparezca en autos la voluntad de oponerse a la misma, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la oposición que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello. No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del afectado por la medida decretada o de los terceros interesados, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa”. (Destacados de esta Sala). Conforme a lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito, el principio de preclusividad procesal no debe privar frente a la formulación anticipada de la oposición a una medida cautelar, por tanto, una vez decretada la cautela, si se llegare a verificar en autos “la voluntad de oponerse” a la misma por parte del afectado, deberá admitirse dicha pretensión con independencia de que el referido mandato hubiere sido o no ejecutado, puesto que lo contrario constituiría la aplicación de formalismos excesivos que se contraponen a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, ejercido este último en materia de medidas cautelares -precisamente- a través de la formulación de oposición¨.

Se desprende de autos que el escrito de oposición de fecha cinco (05) de agosto del 2025, referente a la oposición presentada debe dársele curso a partir del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, conforme al trámite de dicha incidencia prevista en el artículo 602 y por lo tanto debe ser agregada a los autos. Tomando en consideración el criterio antes enunciado y analizando los autos que reposan en el presente asunto. Y así se decide.
En este sentido es relevante recordar que el Juez como director del proceso, es el encargado de regular las actuaciones procesales, y tiene como obligación la observancia y cumplimiento pleno del debido proceso, es decir, a que se cumpla cabalmente los trámites esenciales del procedimiento. Por lo tanto, es fundamental el cumplimiento del principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

En consecuencia, es necesario analizar el contenido y alcance del principio de legalidad de los actos procesales, y al respecto establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero del año 2019, RC N° AA20-C-2018-000703, reiteró:
“En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que los trámites esenciales del procedimiento están directamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales. Por esta razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien particularmente le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° RC-00696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros, expediente N° 09-412).

En consecuencia, el/la juez/a tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, por lo que observa esta Jurisdicente que la juzgadora ad quo al sustanciar la oposición y aperturar la articulación probatoria de forma anticipada sin haber cumplido lo establecido en la norma ocasionó desorden procesal y violación de forma sustanciales del debido proceso.

Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.

Así en sentencia Nº 131 del 13 abril del 2.005, expediente N° 04-763 en el juicio seguido por la ciudadana Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró lo siguiente:

“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José KuprickaVetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).


Ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

Atendiendo a los principios y derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imprescindible indicar que las normas procedimentales de la materia de que se trate, son un verdadero y autentico reflejo de esos principios, previstos en nuestra Carta Magna, y cuya aplicación no encuentra discusión o duda alguna, por cuanto su preeminencia garantía el desenvolvimiento y consecución de un proceso idóneo y transparente en total resguardo de las partes, así lo sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98, expediente 2015-491 del 23 de febrero de 2016, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba y acogida por esta Superioridad.

En este sentido, por cuanto en el caso de autos hubo violación flagrante del orden consecutivo procesal por la no sustanciación debida de la oposición a la medida cautelar de acuerdo al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, SE REVOCA la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha treinta (30) de septiembre del 2025, en el Asunto CautelarKH01-X-2025-000046, en consecuencia se REPONE la causa al estado de sustanciar la oposición del asunto cautelar KH01-X-2025-000046 de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha dos (02) de octubre de 2025 por el abogado MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, debidamente inscrito en el I.P.S.A 90.493, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha treinta (30) de septiembre del 2025, en el Asunto Cautelar KH01-X-2025-000046.

SEGUNDO: CON LUGAR Recurso de Apelación interpuesto en fecha dos (02) de octubre de 2025 por el abogado MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, debidamente inscrito en el I.P.S.A 90.493, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha treinta (30) de septiembre del 2025, en el Asunto CautelarKH01-X-2025-000046.

TERCERO: a tal efecto, SE REVOCA, la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha treinta (30) de septiembre del 2025, en el Asunto CautelarKH01-X-2025-000046.

CUARTO: en consecuencia, SE REPONE la causa al estado de que el juez de primera instancia de cognición sustancie debidamente la oposición en el asunto cautelar NKH01-X-2025-000046, de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración lo esgrimido en el presente fallo para no incurrir en desorden procesal y violación sustancial del debido proceso, tal y como fue advertido por esta superioridad.

QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veintiséis (16/01/2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y QUINCE HORAS DE LA TARDE (03:15 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000693
MMdO/AJCA/ag.