REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de enero de 2026
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000571

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALECIA PASTORA FERNANDEZ DE TORRES Y CARMEN ALICIA FERNANDEZ TERAN Venezolanas, Mayores de Edad, Cédulas de Identidad N° V- 5.255.116, N° V-7.307.984.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogado MARIANELA PEÑA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 92.453.-
PARTE DEMANDADA: DELCIA MARIA BERJANO DE DECHTIAR, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-1.249.434.-
APODERADOS JUDICIALES : Abogado DAIMA VISMAR PEREZ, defensor ad litem, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.278.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto de fecha, cinco (05) de agosto del año 2025 según consta en el (folio 68 pieza 2) del expediente, por la abogada DAIMA VISMAR PEREZdefensor Ad Litem, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.278, contra la sentencia dictada de fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; (folios 58 al 67 pieza 2), oído en ambos efectos la apelación en fecha ocho (08) de agosto del 2025 (folio 68 pieza 2), es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2025 (folio 73 pieza 2).

II
DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del recurso de apelación, considera oportuno esta juzgadora pronunciarse sobre su competencia o no, para conocer de los mismos.

Establece el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Asimismo, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del Poder Judicial, Capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) “Conocer en Apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancias en lo Civil, y de los recursos de hecho¨.

En consecuencia, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que resulta esta superioridad competente para conocer y decidir en apelación.Y así se establece.
III
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del Recurso de Apelación interpuestofecha cinco (05) de agosto del año 2025 (F.68 pieza 2), por la apoderada JudicialDAIMA VISMAR PEREZ,Defensora ad litem Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.278, contra la sentencia definitiva dictada en fecha treinta (31) de julio del año 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara; (F 58 al 67 pieza 2), mediante la cual declaró CON LUGAR la Demanda de prescripción Adquisitiva, en el asunto principal N°. KP02-V-2023-002545.
Inicia el presente asunto por demanda presentada de fecha treinta (30) de octubre del año 2023, por la CiudadanaALECIA PASTORA FERNANDEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro° V-5.255.116, y CARMEN ALICIA FERNADEZ TERAN venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.307.984 representada por la ciudadanaMARIANELA PEÑA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad, V-14.150.093, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.453, contentiva de pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contrala CiudadanaDELCIA MARIA BERJANO DE DECHTIAR, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-1.249.434, donde alega que detentan un inmueble de forma pacífica inequívoca como dueña, desde el 15 de junio de 1972 sin interrupción y sin oposición alguna.
En el presente proceso, comparece ante este Tribunal a los fines de ejercer su legitimo derecho a la defensa, y en tal sentido expone que la demanda interpuesta en contra de la ciudadanaDELCIA MARIA BERJANO DE DECHTIAR, por prescripción adquisitiva, detentando su continua posesión pacificano ininterrumpida y con ánimos de dueñas por más de veinte (20) años. En los términos exigidos por el artículo 695 del Código Civil Venezolano; Afirman que dicha posesión ha sido ejercida sin posesión alguna, consolidando en sus personas la titularidad legitima del bien conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano.
La presente se origina en la demanda interpuesta por las ciudadanasALECIA PASTORA FERNANDEZ DE TORRESy CARMEN ALICIA FERNANDEZ TERAN, venezolanas mayores de edad, plenamente identificadas en autos quienes solicitan la declaratoria con lugar de laprescripción adquisitiva extraordinaria (veinteañal) sobre un inmueble ubicado en la calle 52, urbanización Bernardo José Dorante, parroquia concepción, municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie aproximadamente de trescientos sesenta metros cuadrados (360m2), junto con las bienhechurías construida por el mismo.
Los demandantes alegan haber ejercido la posesión del referido inmueble de manera continua, pacifica, publica, no interrumpida y con ánimo de dueño por más de veinte años, realizando actos materiales de dominio como la contratación de servicios, el mantenimiento del inmueble, la permanencia residencial, la obtención de constancias de residencia y la manifestación constante de voluntad de poseer como propietarias. En respaldo a su pretensión, lo cual ha sido documentado que se acompañen al libelo de la demanda.
En el curso del proceso, se constató que la ciudadana DELCIA MARIA BEJARANO DE DECHTIAR, titular registral del inmueble, se encuentra presuntamente fallecida. Ante la posibilidad de localizar a sus herederos pese haberagotados los medios ordinarios de citación, incluyendo la posibilidad de carteles de prensa nacional conforme a lo previsto en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal sustanciador de la causa procedió a designar a un defensor ad litem para garantizar el derecho a la defensa de los herederos desconocidos, en cumplimiento de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso.
En la etapa procesal respectiva la defensa ad litem designada, niega, rechaza y contradice expresamente los alegatos de las demandantes, señalando que no ha demostrado en autos la existencia de actos posesorios legítimos en los términos exigidos por la ley. afirma que la propiedad del inmueble corresponde exclusivamente a la ciudadanaDELCIA MARIA BEJARANO DE DECHTIAR, conforme al documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, de fecha 03 de julio de 1959, bajo el N° 05, tomo 02, protocolo primero. Sostiene que la ocupación alegada versa sobre la adquisición de la propiedad de un inmueble por vía de prescripción adquisitiva extraordinaria o veinteñal, que las demandantes no cumplen con los requisitos legales de la prescripción adquisitiva, y que no se ha acreditado la posesión útil, ni la intención de tener la cosa como propia.
En consecuencia, este tribunal deberá valorar los elementos de hecho y de derecho aportados por ambas partes así como la legitimidad de la posesión alegada, la eficacia de los documentos presentados, y la existencia o no de interrupciones, posiciones o vicios que impidan la consolidación de la prescripción adquisitiva.
Bajo esa tesitura,el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha treinta y uno (31) de julio del año 2025 publicó Sentencia Definitiva (folios 58 al 67 pieza 2) en la cual declara:

PRIMERO:CON LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva intentado por las ciudadanas ALECIA PASTORA FERNADEZ DE TORRES y CARMEN ALICIA FERNANDEZ TERAN contra la ciudadanaDELCI MARIA BERJANO DE DECHTIAR.

SEGUNDO:una vez quede firme esta decisión se oficiará lo conducente al registro respectivo para que en virtud de la presente decisión se tenga como propietarias a las demandantes sobre el inmueble inscrito en el instrumento protocolizado ante el registro publico del primer circuito del municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de julio de 1959, inscrito bajo el N° 05, folios 09 al 10, protocolo primero, tomo segundo (2), tercer trimestre del año 1959, correspondiente a la parcela de terreno, situada en el municipio concepción, urbanización Bernardo José Dorante, que mide doce metros d frente por treinta metros de fondo, con una superficie total de trescientos sesenta metros cuadrados (360 m2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno que son o fueron del ejecutivo del Estado Lara;SUR: terreno que igualmente son o fueron del ejecutivo del Estado Lara; ESTE: terrenos que son o fueron de Elsa de Revilla; y OESTE: Calle 52.

TERCERO: Se condena en costas a las partes demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del código de procedimiento civil.

IV
DE LAS CONSIDERACIONE ANTE ESTA ALZADA

Siendo la oportunidad procesal para la presentación de informes, se dejo constancia en auto de fecha treinta (30) de octubre de 2025, que ninguna de las partes presentó Informe ante esta Alzada por lo que en auto de la misma fecha se entra en término para dictar sentencia. Y así se establece.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde ante este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte defensora ad litem de la parte demandada de marras, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, de fecha treinta (31) de julio de 2025, mediante la cual se declaro CON LUGAR la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por las ciudadanasALECIA PASTORA FERNANDEZ DE TORRES y CARMEN ALICIA FERNANDEZ TERAN contra la ciudadanaDELCIA MARIA BEJARANO DE DECHTIAR (presuntamente Fallecida, con defensor ad litem), en el Asunto Principal N°. KP02-V-2023-002545.

En este sentido, le concierne a esta alzada determinar si la sentencia parcialmente transcrita up supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.

En este sentido, planteada la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, es necesario recalcar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y a los demandados aquellos en los cuales basa su excepción o defensa. Una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, por cuanto es una máxima legal el principio de adquisición procesal ¨El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

DEL ACERVO PROBATORIO

• Original de Poder Especial (folio 7 al 9 pieza 1), autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, bajo el Nro. 34, tomo 98, folios 191 hasta 195, en fecha 08 de septiembre del 2023. esta juzgadora al constatar que dicha documental, fue traída a los autos en copia certificada, y que de la misma se desprende la veracidad del otorgamiento del poder antes aludido, le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• Copia Simple de Acta de Defunción N° 135 (f. 10 pieza 1) de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Público, los registradores confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones que con tal carácter autorice otorgándole eficacia y pleno valor probatorio, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros. Pero se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la resolución del asunto. Y así se decide.
• Copia Simple del Acta de Matrimonio N° 20 (f. 11 pieza 1)de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Público, los registradores confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones que con tal carácter autorice otorgándole eficacia y pleno valor probatorio, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el registro civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros. Pero se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la resolución del asunto. Y así se decide.
• Copia Certificada de documentos de compra venta emitido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, quedando sentado bajo el Nro. 05, tomo 2do, folio 9 al 10, protocolo primero, tercer trimestre del año 1959,(fs. 12 al 17 pieza 1). El cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, de este se desprende la titularidad de la propiedad de la ciudadana DELCIA MARIA BEJARANO DE DECHTIAR, parte demandada en esta causa judicial. Y así se decide.
• Copias Certificadas de Certificación Genérica y Certificación de gravamenemitido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de octubre de 2023 y 08 de septiembre de 2023, (folio 18 al 23 pieza 1), esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que, sobre el mencionado inmueble no pesa ninguna hipoteca, gravamen y que la propietaria es la ciudadana DELCIA MARIA BEJARANO DE DECHTIAR, parte demandada en esta causa judicial..Y así se decide.
• Copia simple de Planilla de Registro Electoral emitida por el CNE, (folio 24 pieza 1), del cual se desprende la presunción del fallecimiento de la ciudadana DELCIA MARIA BERJANO DE DECHTIAR, venezolana, Mayor de Edad, Cédula de Identidad N° V-1.249.434. se valora de conformidad con el Criterio N°1995-12190 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de marzo del 2023, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.Y así se decide.
• Copias simple de cedulas de identidad (folio 25 pieza 1), se valoran como documentos administrativos, por cuanto se desprende la identificación venezolana de la parte actora. Y así se establece.
• Planilla de información fiscal emitida por el SENIAT, (folio 26 pieza 1) se valoran como documentos administrativos, por cuanto se desprende la información fiscal de las contribuyentes.Y así se establece.
• Original Constancia de Residencia emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio Iribarren, (Folio 27 al 28 pieza 1) de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Público, los registradores confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y valor probatorio, de la cual se desprende el tiempo residenciada en el inmueble ubicado en la urbanización los Dorantes, Calle 52 entre Carreras 25 y 26, Casa N°. 25-57. Y así se establece.
• Original Constancia de instalación el Servicio de CORPOELEC, (folios 29, 30 y 31 pieza 1).Se valora como indició de las gestiones efectuadas por la ciudadana ALECIA PASTORA FERNANDEZ, ante el referido organismo. Y así se establece.
• Original Constancia de instalación del Serviciode CANTV(folio 32 pieza 1) Se valora como indició de las gestiones efectuadas por la ciudadana ALECIA PASTORA FERNANDEZ, ante el referido organismo. Y así se establece.
• Original de Planilla emitida por el Ministerio de Educación, División de Personal (Folio 33 pieza 1).Se valora como indició de que para la fecha de emisión de referido instrumento la ciudadana ALECIA PASTORA FERNANDEZ, indico ante el referido organismo que su dirección era Calle 52, entre Carreras 25 y 26. Y así se evidencia.
• Original de Acta de nacimiento, emitida por el Registro civil de la Parroquia Concepcióndel estado Lara (folio 103), por tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se valora como indicio de que para la fecha de su suscripción las partes indicaron como domicilio la Calle 52, de la jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara. Y así se evidencia.
• Copia certificada de acta de nacimiento, emitida por el Registro Civil Municipal del municipio Iribarren del Estado Lara (folio 104 pieza 1 ) por tratarse de un documento público, este Juzgado Superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de ella que, se valora como indicio de que para la fecha de su suscripción las partes indicaron como domicilio la Calle 52, de la jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara.Y así se evidencia.
• Impresión fotográfica marcadas con las letras Q, R, S, T, U y V (folios 109 AL 111 pieza 1), no consta a los autos alegato respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos. Consecuencia de lo explicado es que quien en este acto decide desecha del proceso a las fotografías en referencia.Y así se establece.

EVACUACIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS:

• JUAN CARLOS VARGAS ANDANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.544.896. PRIMERA _PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas ALECIA FERNANDEZ y CARMEN ALICIA FERNANDEZ? CONTESTO: " Si las conozco ".SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo de donde las conoce?CONTESTO: "somos vecino del mismo sector". TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo aproximadamente las conoce? CONTESTO: "como 40 años" CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce cuál es la dirección de domicilio de las ciudadanas ALECIA FERNANDEZ y CARMEN ALICIA FERNANDEZ? CONTESTO: "si es en la calle 52 entre carreras 25 y 26" QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce quien o quienes son las propietarias de dicha asa donde viven las ciudadanas ALECIA FERNANDEZ y CARMEN ALICIA FERNANDEZ? CONTESTO: "Alecia Fernández que es la hermana mayor y CarmerAlicia.SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que las señoras ALECIA FERNANDEZ y CARMEN ALICIA FERNANDEZ, con el transcurrir del tiempo han construido y han hecho mejoras a la vivienda que habitan?CONTESTO: " si claro ampliación un cuarto baños" En este estado pasa la abogada DAIMA VISMAR PÉREZ en su condición de defensora Ad-Litem, inscrita en el l.P.S.A. baio el Nro. 58.278 defensora Ad-Liten, a repreguntar de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo por que le consta que las ciudadanas ALECIA FERNANDEZ y CARMEN ALICIA FERNANDEZ hayan construido O echo mejoras en la vivienda donde habitan?CONTESTO: "si en alguna oportunidad pasando por ahí hace ya tiempo vi que estaban construyendo obreros y cosas de esas. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento con quien otras personas viven las ciudadanas ALECIA Pastora FERNANDEZ y CARMEN ALICIA FERNANDEZ, en dicha viviendas CONTESTO: "vive la señora Ana ha vive también ellas dos, el esposo de Alicia y los hijos. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento del tiempo que tienen conviviendo la señora Ana el esposo y los niños de las ciudadanas Alecia pastora Fernández y Carmen Alicia Fernández CONTESTO mucho tiempo bastantes años. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo que vinculo tiene la señora Ana con las ciudadanas Alecia Fernández y Carmen Alicia Fernández CONTESTO es su mama" QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene alguna relación de familiaridad, de amistad con las ciudadanas Alecia Pastora Fernández y Carmen Alicia Fernández CONTESTO: "no, solo son conocidos" SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas de este procedimiento CONTESTO: "no, ninguno." CESARON. Es todo,
• YOLEXIS MARIA LOPEZ DE FERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.372.347, PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas ALECIA FERNANDEZ y CARMEN ALICIA FERNANDEZ? CONTESTO: "Si". SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo de donde as conoce?CONTESTO: "somos vecinas". TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo desde nace cuanto tiempo aproximadamente las conoce? CONTESTO: "30 años o un poco más" CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce cuál es la dirección de domicilio de las ciudadanas ALECIA FERNANDEZ y CARMEN ALICIA FERNANDEZ' CONTESTO: "si es en la calle 52 entre carreras 25 y 26" QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce quien o quienes son las propietarias de dicha casa donde viven las ciudadanas ALECIA FERNANDEZ y CARMEN ALICIA FERNANDEZ? CONTESTO "Alecia Fernández y Carmen Alicia. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que las señoras ALECIA FERNANDEZ y CARMEN ALICIA FERNANDEZ. con el transcurrir del tiempo han construido y han hecho mejoras a la vivienda que habitan?CONTESTO: "Si, si han hecho mejoras han ampliado han bases para hacerlo mejoras a la casa y ampliar los espacios" En este estado pasa la abogada DAIMA VISMAR PÉREZ en su condición de defensora Ad-Litem, inscrita en el I.P.S.A. baio el Nro. 58.278 Jefensora Ad-Liten, a repreguntar de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: Diga er testigo por que le consta que las ciudadanas ALECIA FERNANDEZy CARMEN ALICIA FERNANDEZ, hayan construido o echo mejoras en la vivienda donde habitan?CONTESTO:'como soy vecina he visitado la casa y he visto los cambios realizado SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento con quienes otras personas viven las ciudadanas ALECIA Pastora FERNANDEZ y CARMEN ALICIA FERNANDEZ, en dicha viviendas _CONTESTO: "viven Carme Alicia. Alecia la señora Ana, Cesar Alberto, el núcleo familiar. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento del tiempo que tienen conviviendo la señora Ana y los hijos ( Cesar Alberto) de las ciudadanas Alecia pastora Fernández y Carmen Alicia Fernández CONTESTO: "mucho tiempo desde que los conozco. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo que vinculo tiene la señora Ana con las ciudadanas Alecia Fernández y Carmen Alicia Fernández CONTESTO: "es la mama" QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene alguna relación de familiaridad o de amistad con las ciudadanas Alecia Pastora Fernández y Carmen Alicia Fernández CONTESTO: "no" SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algun interés en las resultas de este procedimiento CONTESTO: "no." CESARON es todo,
• MARIBEL PASTORA MARTÍNEZ DE ROSENDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.554.495, PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si conoce al ciudadano Cesar Alberto Garridc Fernández? CONTESTO: "Si". SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo de donde las onoce? CONTESTO: "el estudio con mi sobrina". TERCERA PREGUNTA: Diga e testigo desde hace cuanto tiempo aproximadamente lo conoce?CONTESTO: "desde hace 10 años" CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce cual es la dirección de domicilio del ciudadano Cesar Garrido Fernández?CONTESTO: "si en la calle 52 entre carreras 25 y 26" QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce el nombre de la mama y de la tia del ciudadano Cesar Alberto Garrido Fernández?CONTESTO: "si Carmer Alicia es la mama y Alecia Pastora Fernández es la tia. En este estado pasa la abogada DAIMA VISMAR PÉREZ en su condición de defensora Ad-Litem, inscrita en el I.P.S.A paio el Nro. 58.278. defensora Ad-Liten, a repreguntar de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene alguna relación de familiaridad o de amistad con la mama y la tia del ciudadano Cesar Aberto Garrido Fernández? CONTESTO: "no solo conocido SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de quien es la propiedad de la vivienda donde habita las ciudadanas Alecia Pastora Fernández Carmen Alicia Fernández v Cesar Alberto Garrido Fernandez?CONTESTO: no tenga conocimiento supongo que es de Alecia y de Alicia. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas de este procedimiento CONTESTO: "no." CESARON. Es todo
• RAFAEL JOSE MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.54.694, PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce al ciudadano Cesar Alberto Garrido Fernández?CONTESTO Si claro, él es muy allegado a la familia, porque mi hija estudio con él". SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce cuál es la dirección de domicilio del ciudadano Cesar Garrido Fernández?CONTESTO: "él vive por la 52, con su mama, su tía y su abuela". TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce el nombre de la mama y de la tia del ciudadano Cesar Alberto Garrido Fernández?CONTESTO: "si, se llama Carmen Alicia su mama y su tia se llama Alecia". CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de quienes son los propietarios de la casa donde vive Cesar Alberta Garrido Fernández?CONTESTO: "que yo sepa la señora Carmen Alicia y su tiaAlecia" Es Todo. En este estado pasa la abogada DA\IMA VISMAR PÉREZ en su condición de defensora Ad-Litem, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 58.278 defensora Ad-Liten, a repreguntar de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuánto tiempo conoce al ciudadano Cesar Aberto Garrido Fernández? CONTESTO: "loConozco, hace como diez años". SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene alguna relación de familiaridad o de amistad con las ciudadanas Alecia Pastora Fernández y Carmen Alicia Fernández CONTESTO: "somos conocidos" TERCERA PREGUNTA Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas de este procedimiento CONTESTO Ninguno." CESARON. Es todo.
• JOAQUIN JOSE MENDEZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.320.655, PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas ALECIA FERNANDEZ Y CARMEN ALICIA FERNANDEZ? CONTESTO: "Si". SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo de donde las conoce? CONTESTO: "Nos congregamos en la misma iglesia cristiana, hace bastante tiempo". TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuánto tiempo aproximadamente las conoce?CONTESTO: "24 años". CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce cuál es la dirección de domicilio de las ciudadanas ALECIA FERNANDEZ y CARMEN ALICIA FERNANDEZ? CONTESTO: "Calle 52 entre Carreras 25 y 26". QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce quien o quienes son las propietarias de dicha casa donde viven las ciudadanas ALECIA FERNANDEZ y CARMEN ALICIA FERNANDEZ? CONTESTO: "ellas dos". SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que las señoras ALECIA FERNANDEZ y CARMEN ALICIA FERNANDEZ, con el transcurrir del tiempo han construido han hecho mejoras a la vivienda que habitan?CONTESTO: "si". En este estado pasa la abogada DAIMA VISMAR PÉREZ en su condición de defensora Ad- Litem, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 58.278, defensora Ad-Liten, a repreguntar de la siguiente manera PRIMERA _PREGUNTA: Diga el testigo porque le consta que las ciudadanas ALECIA PASTORA FERNANDEZ y CARMEN ALICIA FERNANDEZ, hayan hecho mejoras o construido en la vivienda que habitan?CONTESTO: "varias veces la visite, re consta porque las vi construir en el mismo terreno, y yo soy ingeniero civil y me contrataron para hacer unas mejoras en el techo"., _SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo Si tiene conocimiento con quien otras personas viven las ciudadanas ALECIA PASTORA FERNANDEZ y CARMEN ALICIA FERNANDEZ, en dicha vivienda? CONTESTO: "ellas dos por supuesto Su mama y el sobrino de la hermana AleciaIlamado Cesar". TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento del tiempo que tienen conviviendo la señora Ana, y Cesar con las demandantes?CONTESTO: "bueno mucho tiempo, no sé cuánto pero bastante tiempo, me imagino que cesar desde que nació, y la señora Ana toda su vida.de hecho Alecia y Carmen trabajaban en el licea Villavicencio, y yo tenía familiares ahí en el liceo y por eso también frecuentaba esa zona". CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene alguna relación de familiaridad, de amistad con las ciudadanas Alecia Pastora Fernández y Carmen Alicia Fernández CONTESTO: "No ninguna" QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas de este procedimiento CONTESTO: "Ninguno tampoco." CESARON.Es todo.
• JULIA ZOBEIRA VIVAS DE MARCHAN, Venezolana, mayor d de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.311.501, PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas ALECIA FERNANDEZ y CARMEN ALICIA FERNANDEZ? CONTESTO: "S las conozco". SEGUNDA_ PREGUNTA: Diga la testigo de donde las conoce?CONTESTO: "son casi vecinos porque vivimos por las direcciones, y la mama de Alecia y Carmen Alicia trabajo con mi mama en el hospital central desde allí nos conocemos" TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuánto tiempo aproximadamente las conoce? CONTESTO: "desde el año 69". CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce cuál es la dirección de domicilio de las ciudadanas ALECIA FERNANDEZ y CARMEN ALICIA FERNANDEZ? CONTESTO: "Calle 58 entre Carreras 25 y 26, casa No. 25-57. Urbanización Dorante". QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce quienes son las propietarias de dicha casa donde viven las ciudadanas ALECIA FERNANDEZ y CARMEN ALICIA FERNANDEZ? CONTESTO: "AleciaFernandez y Carmen Alicia". SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que las señoras ALECIA FERNANDEZ y CARMEN ALICIA FERNANDEZ, con el transcurrir del tiempo han construido y han hecho mejoras a la vivienda que habitan?CONTESTO: "Si me consta, de la casita chiquitica a lo que hoy es en día, ya no es la casa de dos habitaciones nada más si no que hay una casa bien ampliada y hay unas bases para seguir construyendo". En este estado pasa la abogada DAIMA VISMAR PÉREZ en su condición de defensora Ad-Litem, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 58.278 defensora Ad-Liten, a repreguntar de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento con quien otras personas viven las ciudadanas ALECIA PASTORA FERNANDEZ y CARMEN ALICIA FERNANDEZ. en dicha vivienda?CONTESTO: "ellas viven con la mama Ana, la señora Ana, Cesar el hijo de Carmen Alicia y la esposa de Cesar". SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento del tiempo que tienen viviendo la señora Alecia pastora Fernández y Carmen Alicia Fernández, alli en la dirección indicada en la prequnta cuarta?CONTESTO: "en el 69 cuando las conocimos ya ellas Vivianallí no se decir el tiempo, pero desde el 69 ya ellas estaban allí" TERCERA _PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento del tiempo que tiene conviviendo la señora Ana, el hijo y SU esposa, con las demandantes?CONTESTO: bueno la señora Ana es la mama y ha estado con ellas toda la vida y cesar desde que nació, ahora la nuera de Carmen Alicia desconozco el tiempo, he estado atendiendo a mi mamá durante 6 años que tiene cáncer de mamas, pero ellos toda la vida han estado allí". CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene alguna relación de familiaridad o de amistad con las ciudadanas Alecia Pastora Fernández y Carmen Alicia Fernández CONTESTO: "conocida, porque vivimos casi en el mismo sector y Alicia fue secretaria en el liceo donde yo estudie" QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas de este procedimiento CONTESTO: "Ningún interés." CESARON.Es todo.
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido que son reglas para la valoración de los testigos: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad; 3) La de expresar el fundamento de la determinación por la cual deseche al testigo. En criterio de esta juzgadora, la concordancia de la testimonial entre sí y con las demás pruebas, no es más que la aplicación de los principios de congruencia y exhaustividad, por lo que la motivación del fallo obliga a que todas las pruebas sean examinadas, valoradas y conectadas con los hechos controvertidos. En tal sentido, esta juzgadora observa que las testigos merecen fe de certeza, por cuanto sus testimonio no fueron contradictorios, y concuerdan entre sí, sin embargo, el valor probatorio de las mismas se establecerá conforme concuerden con las restantes pruebas aportadas en el presente proceso. Y así se decide.

Las anteriores transcripciones contentivas de las declaraciones de los ciudadanos nombrados up supra, quienes fueron promovidos con la finalidad de demostrar el derecho a prescripción adquisitiva peticionado por las ciudadanas ALECIA PASTORA FERNÁNDEZ TORRES y CARMEN ALICIA FERNÁNDEZ TERÁN, en tal sentido, esta juzgadora observa que las testigos merecen fe de certeza, por cuanto sus testimonio no fueron contradictorios, y concuerdan entre sí, sin embargo, se valoran favorablemente de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Analizadas cada una de las pruebas constantes en autos, de forma exhaustiva y conforme al Principio de la pertinencia, idoneidad o conducencia y utilidad de la prueba, esta Superioridad obedece a que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso, taxativamente señalados en la Ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Lo que nos lleva a entender que la carga probatoria viene a constituir dentro de la secuela el elemento fundamental para la búsqueda de la verdad.

En este orden de ideas, se establecen en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como requisitos específicos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y, la presentación de copia certificada del título respectivo. De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la copia certificada del título respectivo y la certificación del registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir, los cuales deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.

Analizando el contenido de los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en sentenciasNros. 219 de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, expediente N° 2012-0328, y 65 de fecha 22 de febrero de 2018, caso: Nelly Coromoto Muñoz de Pérez contra Rafael Ávila Maestracci, exp. 2017-000613, estableció lo siguiente:
“…En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuya errónea interpretación se denuncia, dispone: ‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo...’ (Subrayado de la Sala). De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir. (…Omissis…) En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la persona o las personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, lo cual sin lugar a dudas satisface el supuesto previsto en la referida norma…”.

En consecuencia, en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin presentar conjuntamente con el libelo de la demanda la documentación legalmente requerida como lo es, la certificación registral y copia certificada del título respectivo, mediante los cuales se podrá dar por demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, podría conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.

Con relación a la exigencia de que en determinados procesos deben acompañarse a la demanda ciertos documentos denominados anexos, tiene como propósito demostrar ab initio del proceso tanto la aptitud de los sujetos procesales para asumir la posición de contendientes, como el contenido material de la cosa reclamada, en el caso de la prescripción adquisitiva el certificado del registrador persigue definir de entrada, quienes deben ser los sujetos procesales con aptitud para ser legitimados en causa, pues en este especial tipo de acción debe quedar establecido a quienes se les despojará de tales derechos, y que tal despojo corresponderá a su vencimiento en juicio.

Bajo este contexto, el demandante, junto a su libelo acompaño instrumentos de los cuales se desprendía fehacientemente la propiedad del bien inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende, uno de ellos denominado “Certificación Genérica”, que hace referencia a la cadena titulativa del inmueble objeto del presente juicio, así como la Certificación de Gravámenes que hace referencia a las medidas y gravámenes y Copia Certificada del Documento de Propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana DELCIA MARIA BEJARANO DE DECHTIAR (presuntamente Fallecida), lo que condujo a emplazamiento de los herederos desconocidos de esta, y todas las personas que se crean con derecho sobre inmueble objeto de la litis, por lo que se procedió a la publicación de Edicto de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Cumpliéndose de esta forma con el orden consecutivo legal para este tipo de procedimientos.

En este sentido, la acción ejercida por las ciudadanas demandantes tiene por objeto la declaratoria con lugar de la de prescripción adquisitiva extraordinaria de la propiedad de un inmueble ubicado en la Calle 52 entre Carreras 25 y 26, Urbanización Bernardo José Dorante, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara alegando haber ejercido la posesión del mismo por un lapso superior a veinte (20) años, de forma continua, pacifica, publica no interrumpida, no equivoca y con ánimo de dueño.

Ahora bien, ante tal motivación jurídica seguidamente debe establecerse, previamente, el tipo de acción ejercida por la demandante reúne los presupuestos de Ley. Así pues, tenemos que en el presente caso, lo que se está intentando es una acción de prescripción adquisitiva, la cual es definida por el artículo 1.952 del Código Civil como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. La prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legitima durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley.

El término para prescribir los derechos, lo establece el artículo 1977 del Código Civil:
“Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción, la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley”.

Al comentar la institución de la prescripción, el autor Aníbal Dominici, en su obra “Estudios sobre la prescripción”, se pronuncia sobre su naturaleza jurídica: “Rigurosamente hablando la prescripción es más bien que un medio de adquirir o de libertarse de una obligación, una presunción legal de que por otras maneras conforme a la ley se ha adquirido el derecho o se ha extinguido la obligación Con efecto, si la prescripción fuese en realizada por sí misma un medio directo para alcanzar los fines predichos, no nos pertenecería la cosa, ni estaríamos exonerados de la obligación, sino a partir del día en que se hubieses cumplido el lapso de la ley…la prescripción adquisitiva se funda en la consideración de que una persona que ha poseído una cosa por el tiempo que la ley prefija, sin haber sido inquietado por nadie, es propietaria, puesto que el dueño nada le reclamo…”

En el presente caso, el bien sobre el cual se pretende la prescripción adquisitiva, versa sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías allí existentes, lo que quiere decir, que el bien es susceptible de adquisición, ya que el mismo se encuentra posibilitado para el tráfico jurídico. Y así se decide.

Dispone la ley los requisitos exigidos para se pueda adquirir por la vía de prescripción, en este sentido señala el artículo 1.953 del Código Civil, que: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”, en este mismo orden, el articulo 772 ejusdem, indica: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Por lo que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintisiete (27) de febrero del 2019, Expediente N°. AA20-C-2018-000372, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, señala en cuanto a los elementosde la prescripción adquisitiva:

…(omisis)…
“En otras palabras, para que la posesión tenga o produzca plenamente todos los efectos que constituyen su régimen jurídico, para que la posesión sea plenamente útil, es necesario que ella reúna de forma concurrente las cualidades establecidas en el artículo 772 del Código Civil entre ellas, el que esta sea inequívoca; una posesión equívoca no es posesión sino tenencia o detentación material de una cosa. El “Equívoco”, es una duda acera de la existencia del “Animus” que impide aplicar la presunción establecida en el artículo 773 del Código Civil”.
En virtud de lo expuesto precedentemente, resulta oportuno citar el análisis del autor patrio Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, Vadell Hermanos Editores, año 2006, segunda edición, páginas 65, 66 y 67, respecto a los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva: “…Requisitos sustantivos. Como tal veremos los siguientes: Posesión legítima. En tal sentido, observamos que el Código Civil Venezolano en su artículo 1.953 señala: (…Omissis…) Según este artículo es fundamento de toda pretensión prescriptiva que se alegue, y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que sobre el bien cuya propiedad se pretende se ha tenido la posesión legítima. Ello nos lleva al análisis del artículo 772 ejusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece: (…Omissis…) De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sublitis, y al respecto hacemos la observación que la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permiten evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. (…Omissis...) Transcurso del tiempo. El otro elemento que se deberá desarrollar para que se produzca la prescripción es el transcurso del tiempo establecido por la ley. Ésta señala unos lapsos de cumplimiento de impretermitible cumplimiento y comprobación procesal, para que se pueda pretender la prescripción adquisitiva. Tales lapsos señalados en el Código Civil, en los artículos 1977 y 1979, de 20 y 10 años; (…). Los referidos lapsos se habrán de contar como señala el Código civil en su artículo 12, cuando establece: (…Omissis…) En conclusión, como supuesto de procedencia par el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo…”.

Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, se evidencia que para que proceda la acción de prescripción adquisitiva se requiere la posesión legítima y el transcurso del tiempo, y que el poseedor tiene la carga de probar su ejercicio sobre el bien que pretende prescribir.

Bajo este contexto, en el caso de marras, en relación a la posesión legitima, para ser considerado como tal debe ser:

a) Continua: cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. En el presente caso, se desprende de los autos, que las ciudadanasALECIA PASTORA FERNÁNDEZ TORRES y CARMEN ALICIA FERNÁNDEZ TERÁN, han venido ocupando de manera continua el bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio situada en la Calle 52 entre Carreras 25 y 26, Urbanización Bernardo José Dorante, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, lo cual quedo demostrado con las declaraciones de los testigos evacuados, y valorados por esta superioridad, quienes fueron contestes al manifestar, que siempre el actor ha ocupado el bien inmueble objeto de prescripción. Y así se decide.

b) No interrumpida: Se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular, por la actuación de un tercero que subentra en la posesión. De autos no quedo demostrada la interrupción de la posesión, al contrario se evidencio de las pruebas aportadas al proceso, las gestiones realizadas por el actor para la activación de los servicios públicosen el año 1972 (fs. 32), de donde se encuentra ubicado el inmueble, por lo tanto se tiene como no interrumpida la misma. Y así se decide.

c) Pacifica: implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto. En el caso que nos ocupa, señala el actor, que el quince (15) de junio del año 1972 rento el bien inmueble y luego se quedó en el mismo, sin saber nada del propietario y de sus familiares, por lo que la posesión siempre ha sido pacifica, quedando demostrado por medio de las probanzas aportadas, tales como los recibos de servicios públicos apreciados por esa superioridad, y no evidenciándose de autos, algún hecho perturbador. Y así se evidencia.

d) Pública: revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo. Lo cual quedo por demás probados, tanto de los medios documentales promovidos como de las pruebas testimoniales evacuadas, apreciados todos por esta superioridad. Y así se decide.

e) No equívoca: Lo que quiere decir que no debe hacer dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del titular del derecho posible. En el presente caso, se desprende del libelo de la demanda, que el actor siempre ha tenido la intención de poseer y tener como suyo el inmueble, ya que efectúo varias gestiones administrativas, y evidenciando tal interés al cumplir con los pagos de los servicios públicos. Y así se decide.

f) Con intención de tener la cosa como suya propia: consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro hecho de grado superior, que rivalice con la propia actuación. Verificado este requisito con la interposición de la acción al tener el ánimussibihabendi, y de las demás acciones ejercidas, desprendidas de las actas. Y así se evidencia.

Analizadas todas las actuaciones de la parte actora, demuestran el ejercicio de un derecho como es el goce, uso, disposición y disfrute de un bien inmueble, que trasciende en el derecho de propiedad, y en virtud de ello, para esta Superioridad infiere el propósito del demandante de tener, fomentar y cuidar el inmueble objeto de la presente acción, y tenerlo como suyo propio en calidad de propietario, no desprendiéndose de los autos, que el demandante haya poseído el inmueble a través de la fuerza o violencia, o que el demandante fuere un poseedor precario, o clandestino, por lo que lleva a determinar que el demandante ha demostrado la concurrencia de los elementos de la posesión como lo son el corpus y el animus, del actor de tener ese bien inmueble como suyo propio, como requisitos exigidos en el artículo 772 del Código Civil, desprendiéndose de los mismos que el demandante ha mantenido la posesión del inmueble por más de veinte (20) años, consumado así la condición temporal que exige los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, y siendo verifico el cumplimento del procedimiento civil aplicable en estos casos, lo que lleva a esta sentenciadora a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha cinco (05) de agosto de 2025 por la defensora ab litem de la parte accionada, a tal efecto SE CONFIRMA pero con diferente motiva en cuanto a la condenatoria en costas impuestas en la sentencia definitiva dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha treinta y uno (31) de julio de 2025 dada la naturaleza declarativa de la acción, y en consecuencia CON LUGAR la demanda por prescripción adquisitiva, tal y como se señalara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
VI
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha cinco (05) de agosto del año 2025, por la abogada Daimar Vismar Pérez, actuando en su carácter de defensora ad litem de la ciudadana DELCIA MARÍA BEJARANO DE DECHTIAR, titular de la cédula de identidad N°. 1.249.434, y los herederos desconocidos de la misma; contra la Sentencia Definitiva proferida en fecha treinta y uno (31) de julio del 2025, por el Juzgado Primerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto Principal KP02-V-2023-002545.

SEGUNDO:SIN LUGAR el Recurso de Apelación en fecha cinco (05) de agosto del año 2025, por la abogada Daimar Vismar Pérez, actuando en su carácter de defensora ad litem de la ciudadana DELCIA MARÍA BEJARANO DE DECHTIAR, titular de la cédula de identidad N°. 1.249.434, y los herederos desconocidos de la misma; contra la Sentencia Definitiva proferida en fecha treinta y uno (31) de julio del 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto Principal KP02-V-2023-002545.

TERCERO: a tal efecto, SE CONFIRMA pero con diferente motiva en cuanto a la condenatoria en costas impuestas, la Sentencia Definitiva proferida en fecha treinta y uno (31) de julio del 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto Principal KP02-V-2023-002545,en consecuencia CON LUGAR la pretensión por prescripción adquisitiva interpuesta por las ciudadanas ALECIA PASTORA FERNÁNDEZ TORRES y CARMEN ALICIA FERNÁNDEZ TERÁN, identificada plenamente en autos del Asunto Principal en el Asunto Principal KP02-V-2023-002545.

CUARTO: Dado a la naturaleza declarativa de la acción NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil veintiséis (15/01/2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y QUINCE HORAS DE LA TARDE (03:15 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.


La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000571
MMdO/AJCA/ag.