REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º

ASUNTO: KP02-X-2025-000010
Visto el escrito presentado en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, por la abogada en ejercicio ANA D’ORAZIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.069, mediante el cual presenta formalmente RECURSO DE HECHO contra el auto dictado en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2025 (f. 56 al 57) que declaró IMPROCEDENTE el recurso de casación anunciado por la abogada antes mencionada, contra la decisión dictada por esta alzada en fecha ocho (08) de diciembre de 2025.
Por consiguiente, este tribunal de alzada para pronunciarse acerca del recurso ejercido, hace las siguientes consideraciones:
El recurso de hecho es una garantía procesal que permite a las partes la revisión de una decisión emitida por el Juez o Jueza de la causa, respecto a la admisibilidad del recurso de apelación cuando éste ha sido negado. Asimismo, se observa que tales requisitos de procedencia consisten en: (i) la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; (ii) el ejercicio válido del recurso de apelación contra la decisión apelable; y (iii) la negativa a la admisión del recurso de apelación por parte del órgano jurisdiccional, o que el mismo se haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando por su naturaleza debía oírse en ambos efectos (suspensivo y devolutivo). (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 00160 del 21 de marzo de 2023, caso: Corporación Multiequipos RS, C.A.).
Asimismo, esta alzada considera oportuno reproducir el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“No se oirá recurso contra providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.”

En tal sentido, es menester traer a colación la interpretación establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en su sentencia Nro. 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, caso: Incagro, C.A., reiterada por la Sala Político-Administrativa en la decisión Nro. 00245 de fecha 6 de marzo de 2018, caso: Felipe Andrade Pava, en la que señaló lo siguiente:

“(…) la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...’. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado (…)”.

De la jurisprudencia antes transcrita, se colige que el recurso de hecho procede contra la negativa de oír la apelación o cuando fuese admitida en un solo efecto, cuando debió ser oída en ambos efectos. Las decisiones susceptibles de ser apeladas, son aquellas calificadas como sentencias definitivas, porque resuelven el mérito del asunto controvertido o contra las llamadas interlocutorias con fuerza de definitivas, que solucionan incidencias suscitadas en el desarrollo del proceso y ponen fin al juicio o impiden su continuación, o bien contra aquellas decisiones interlocutorias que causen un gravamen irreparable.

Ahora bien, en el caso de autos, la recurrida versa sobre una incidencia que inició por recusación planteada por el ciudadano HÉCTOR ANÍBAL ÁLVAREZ VÁSQUEZ, asistido por la abogada en ejercicio ANA D’ORAZIO, antes identificada, contra la abogada DOLORES MARÍA MALAVÉ BLANCO, Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara – extensión Carora, en el cuaderno separado de recusación signado con la nomenclatura N° KH11-X-2025-000020.
En tal sentido, por lo anteriormente expuesto y conforme con el criterio jurisprudencial antes citado, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR el recurso de hecho presentado por la abogada en ejercicio ANA D’ORAZIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.069. Así se decide.-
La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche