REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000473
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL JOSE MUJICA NOROÑO debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº102.041.-
APODERADO
JUDICIAL: Abogado WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 177.105.-
PARTE
DEMANDADA: Ciudadanos OMAR ARONNE ZOGHBI CARBONERE, JOSE MAXIMILIANO ZOGHBI CARBONERE y FIORELLA MARIN ZOGHBI CARBONERE titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-15.728.828, V-18.862.118 y V-18.862.119, respectivamente.-
APODERADA
JUDICIAL : Abogada MARIA SCARLET OLMETA VETANCOURT, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 234.262.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
PREÁMBULO
Recibió esta alzada el presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, actuando en su carácter de apoderado del abogado RAFAEL JOSE MUJICA NOROÑO, contra Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (folio 68 al 73, pieza 5) dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fechada del día 07 de octubre del año 2024, en la cual DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, con lo cual el referido apoderado judicial WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, presento escrito de apelación en fecha 08 de octubre del año 2024 (folio 74, pieza 5), la cual se ordenó oír en ambos efectos (folio 80, pieza 5), a lo que se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, para su debida distribución entre los juzgados superiores, la cual correspondió a este Juzgado, dándole entrada al asunto mediante auto de fecha 15 de enero del año 2025 (folio 84, pieza 5).
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda, debido por escrito (folios 01 al 06, pieza 1) consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha del día 16 de mayo del año 2024, suscrito por el abogado RAFAEL JOSE MUJICA NOROÑO, actuando en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, escrito mediante el cual alega que asumió la representación judicial del ciudadano OMAR JOSE ZOGHBI HERRERA, quien en vida fue titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.198.666, quien requirió de sus servicios como profesional del derecho para representarlo en asuntos legales vinculados a presuntos delitos de estafa agravada continuada y asociación para delinquir, según actuaciones contenidas en el expediente Nº KP01-P-2019-333, el referido ciudadano, fallece en fecha 01 de junio del año 2022, tal como consta en acta Nº141, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo motivo del fallecimiento INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, ANGINA INESTABLE, CARDIOPATIA ISQUEMICA.
Por lo que se apertura de pleno derecho la sucesión de OMAR JOSE ZOGHBI HERRERA, a la cual se le asignó el Registro de Información Fiscal Sucesoral Nº J502322965, la cual está integrada por los ciudadanos hoy demandados OMAR ARONNE ZOGHBI CARBONERE, JOSE MAXIMILIANO ZOGHBI CARBONERE y FIORELLA MARIN ZOGHBI CARBONERE, quienes adeudan el patrocinio ejercido en defensa del causante y JACKELINE ANDREINA TERAN GUILLEN y su hijo CHRISTIAN JOSE ZOGHBI TERAN, estos dos últimos a quienes excluye del litisconsorcio pasivo por cuanto alega que la ciudadana, realizo los pagos parciales correspondientes a su alícuota hereditaria, por un monto de DOCE MIL CIENTO SESENTA DOLARES AMERICANOS (12.160,00 USD) según consta en recibo adjunto, suscrito por el demandante y la referida ciudadana actuando en su condición de heredera y en representación de su hijo.
Sobre las actuaciones a intimar, agrega lo siguiente:
“II DE LOS RUBROS A ESTIMARSE
En concordancia con lo precedentemente expuesto, las diligencias, escritos 'y actuaciones consignadas en el aludido expediente KP01-P-2019-333, cuyo derecho a cobrar honorarios profesionales de abogados estimo y demando su intimación, los describo de la siguiente manera:
1.-) Del escrito de aceptación como defensa privada del entonces investigado OMAR JOSE ZOGHBI HERRERA, y solicitud de fecha para la respectiva juramentación, cursante al folio 51 de la pieza 01 del expediente No. KP01-P-2019- 333, el cual lo estimo en treinta y seis mil seiscientos bolívares (Bs. 36.600,00)
2.-) De la concurrencia al acto de juramentación fechado el 10-06-2019, escrito inserto al folio 53 del expediente adjunto, el cual estimo en treinta y seis mil seiscientos bolívares (Bs. 36.600,00).
3.-) Del escrito fechado el 10-06-2019, contentivo del recurso de revocación, inserto desde el folio 54 al 56 de los autos adjuntos, el cual lo valoro en ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 146.400,00).
Cabe destacar que la interposición de dicho recurso fue un existo a favor de mi representado por cuanto se dejó sin efecto la orden de aprehensión dirigida contra el causante, tal y como se puede apreciar de la interlocutoria dictada el 13-06- 2019, la cual riela al folio 57.
4.-) De la comparecencia a la audiencia de imputación celebrada el 27-06-2019 inserta desde el folio 103 al 107, en la que esta defensa logró a favor del causante OMAR JOSE ZOGHBI HERRERA, una medida sustitutiva de privación preventiva de libertad por presentación cuando el tribunal lo hubiere requerido; la cual estimo en ciento ochenta y tres mil bolívares (Bs. 183.000,00).
5.-) Del escrito solicitando la exoneración de responsabilidad penal de mi defendido OMAR JOSE ZOGHBI HERRERA, fechado el 19-12-2019, cursante desde el folio 97 al 101 de la pieza 02, el cual valoro en ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 146.400,00).
6.-) Del escrito fechado el 18-12-2019, contentivo de la solicitud de nulidad del auto de fecha 12-12-2019, que fijó la audiencia preliminar y los actos sucesivos por estar viciados de nulidad absoluta, hasta que conste en las actas procesales el acto conclusivo del Ministerio Público, el cual estimo en ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 146.400,00).
7.-) Del escrito fechado el 14-02-2020, requiriendo pronunciamiento con carácter de urgencia sobre la exoneración de responsabilidad penal de mi defendido OMAR JOSE ZOGHBI HERRERA, cursante desde el folio 225 al 29 de la pieza 02, Q cual lo valoro en ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 146.400,00).
Es importante destacar que la defensa que ejercí en nombre de mi representado fue todo un éxito por cuanto se logró obtener el sobreseimiento de la causa ejercida en contra de mi patrocinado, tal y como se puede apreciar de la sentencia dictada el 06-05-2020, la cual riela desde el folio 126 al 134 de la pieza 03.
8.-) Del escrito fechado el 09-032020, cursante al folio 141 de la pieza 03, requiriéndose al tribunal que oficie a los órganos de seguridad que a mi representado OMAR JOSE ZOGHBI HERRERA ya no tiene orden de captura, el cual estimo en treinta y seis mil seiscientos bolívares (Bs. 36.600,00).
9.-) Del escrito presentado en fecha 07-12-2020, contentivo de la contestación al recurso de apelación No. KP01-R-2020-67, cursante desde el folio 228 al 235 de la pieza 03, el cual valoro en ciento ochenta y tres mil bolívares (Bs. 183.000,00).
10.-) Del escrito presentado en fecha 07-12-2020, contentivo de la contestación- al recurso de apelación No. KP01-R-2020-68, cursante desde el folio 309 al 317 de la pieza 03, el cual lo estimo en ciento ochenta y tres mil bolívares (Bs. 183.000,00).
11.-) Del escrito presentado en fecha 07-03-2020, cursante al folio 363 de la pieza 03; contentivo de la solitud de copias certificadas y que se oficie al SIIPOL, a fin de que se informe que mi representado OMAR JOSE ZOGHBI HERRERA no posee orden de captura, el cual lo valoro en treinta y seis mil seiscientos bolívares(Bs. 36.600,00).
12.-) Del escrito presentado en fecha 16-08-2022, cursante al folio 86 de la pieza 04, consignado copia del acta de defunción de su defendido OMAR JOSE ZOGHBI HERRERA, requiriéndose igualmente la extinción de la acción penal en su contra, el cual lo estimo en treinta y seis mil seiscientos bolívares (Bs. 36.600,00).
Ciudadano (a) juez, es importante precisar que, dicha actuación fue proveída de forma positiva como se evidencia del auto de sobreseimiento dictad en fecha 12-09-2022, cursante desde el folio 99 al 100 de la pieza 04, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Lara.
Todos los rubros descritos que se estiman intiman mediante la presente demanda, constan en el aludido expediente penal con su respectiva foliatura, el cual adjunto en copia certificada a este libelo identificado con la letra "A", que sumados cada monto totalizan la cantidad de un millón ciento doce mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 1.112.640,00), monto este que es equivalente a treinta mil cuatrocientos dólares estadounidenses (USD$ 30.400,00), según publicación del portal web del Banco Central de Venezuela a la fecha 16-05-2024”.
Por lo que en el petitorio establece que solicita que los demandados convengan a pagar o por el contrario sean condenados a pagar la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 667.584,00) equivalentes a DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (18.240,00 USD), según la tasa publicada en el portal web del Banco Central de Venezuela, en la fecha del día 16 de mayo del año 2024, lo que establece acogiéndose a la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 517, de fecha del 08 de noviembre del año 2018.
En la oportunidad procesal pertinente, la demandada FIORELLA MARIN ZOGHBI CARBONERE, debidamente asistida por la abogada MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, consigna escrito de Oposición a la Intimación (folios 13 al 16, pieza 5), escrito donde señala como puntos previos: 1) que el Litis consorcio pasivo necesario no fue constituido correctamente, alegando que los omitidos solo fueron por capricho del demandante, por lo que agrega que al hallarse los ciudadanos en comunidad jurídica al no existir partición, el litisconsorcio pasivo debe constituirse por todos los sucesores del difunto; 2) alega incompetencia del Tribunal, debido a que se trata de un asunto de la jurisdicción penal, según lo establecido por la Sala de Casación Penal, en la sentencia 077 del 28 de febrero del año 2002; 3) señala que el demandado no podría Intimar un monto en dólares por cuanto lo mismo no fue acordado, por lo que solicita se declare la Inadmisibilidad In Límine de la acción; 4) alega la prescripción de la acción por cuanto la última actuación realizada fue en fecha del 07 de diciembre del año 2020, lo que fundamenta en el Artículo 1982, numeral 2 del Código Civil, el cual estipula que la obligación de pagar a los abogados, los honorarios, prescribe por 2 años. Posteriormente establece su oposición formal, en la cual declara:
“FORMAL OPOSICIÓN:
De los Hechos negados:
Rechazo Genérico:
Rechazo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE FORMA AUTÓNOMA, tanto en hechos como en derecho, excepto en los puntos donde específicamente convengamos como ciertos o aplicables por lo que formulo formal Oposición al decreto de Intimación
Rechazos Específicos:
Primero: Rechazo, niego y contradigo en que tenga que pagar los honorarios profesionales la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 667.584,00), o su equivalencia en dólares de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USDS 18.240.00).
Segundo: Impugno la cantidad de Estimación de la Pretensión en la cantidad de 725.404,08 euros.
Tercero: Me opongo formalmente a que se acuerde la indexación o corrección monetaria de las cantidades requeridas en pagos, así como pretende la parte actora que sean condenadas, por ser improcedentes.
Cuarto: En cuanto a la partida número 12 que pretende cobrar es importante precisar que la extinción de la acción penal viene sobrevenida por la muerte de mi padre y no por alguna defensa exitosa en el expediente, e incluso el escrito presentado en fecha 16-08-2022, el mismo debió ser presentado en nombre propio y no como representante del causante, ya que su poder había cesado con la muerte del mismo y mucho menos debió en este caso hacer pedimento algunos pues la extinción de la acción penal es obligatoria por ley cuando el imputado fallece, inclusive al haberse pretendido el cobro de esta partida se denota más la mala fe, ya que no solamente viola los principios éticos sino los principios procesales establecidos en el código orgánico procesal penal, ya que el abogado estaba en pleno conocimiento de la muerte de mi padre y conocía que su representación había cesado, solamente con el fin de generar más partidas con el fin de generar honorarios usureros en detrimento de parte de la sucesión
Quinto: Ahora bien, la Sala Civil y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia han sido muy claras en cuanto a los criterios para establecer los honorarios profesionales de los abogados, señalando entre ellos la naturaleza, importancia y dificultad del asunto, el trabajo realizado y el tiempo invertido, como puede evidenciarse en el libelo de demanda el abogado demandante pretender establecer en el capítulo II De los Rubros a Estimarse estimación una serie de diligencias, escritos y actuaciones consignadas en el expediente KP01-P-2019-333, De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil procedo a rechazar la estimación de las partidas por considerarla evidentemente exagerada. En clara contravención a lo establecido en Articulo 39. Del Código de Ética delAbogado, que determina "Al estimar sus honorarios el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación aun cuando sea indudablemente lícitaes puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente unfactor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados".
A lo que posteriormente, en fecha del día 07 de octubre del año 2024, se pronuncia el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a lo que dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (folio 68 al 73, pieza 5), mediante la cual declara en su dispositiva:
“…OMISSIS…”
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el Abogado RAFAEL J. MUJICA NOROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NoV-12.853.094, en contra de los ciudadanos FIORELLA MIRIAN ZOGHBI CARBONERE, JOSE MAXIMILIANO ZOGHBI CARBONERE y OMAR ARIBBE ZOGHBI CARBONERE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.862.119, V-18.862.118 y 15.728.828, respectivamente, miembros de la Sucesión del ciudadano: OMAR JOSE ZOGHBI HERRERA, quien falleció ad intestato en fecha: 01/01/2022, sucesión inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) sucesoral número J502322965. Por la naturaleza del fallo no se condena en costas”.
A lo que al presentar disconformidad con dicha decisión, el abogado apoderado de la parte demandante WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, anuncia recurso de apelación, por cuanto alega la sentencia se encuentra inficionada de vicios adjetivos y sustantivos (folio 74, pieza 5), visto el escrito de apelación, se admite para ser oída en ambos efectos, con lo cual se remite a la URDD Civil, para su debida distribución entre los Juzgados superiores, la cual correspondió a este Juzgado, dándole entrada al asunto, en fecha del día 15 de enero del 2025 (folio 84, pieza 5).
Consecuentemente se da la oportunidad para la presentación de Informes, a lo que el abogado WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, en representación de la parte demandante, consigna el mismo, mediante el cual 1) denuncia un supuesto quebrantamiento del orden constitucional a lo que señala que lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del principio pro actione como violentado, debido a que la doctrina jurisprudencial señala que el juez está en el deber de ordenar la constitución del litisconsorcio necesario en caso de que este no se haya constituido correctamente; 2) señala el vicio de Infracción de Ley por falta de aplicación de los Artículos 1.110 y 1.112 del Código Civil los cuales señalan que cada integrante de la sucesión es responsable de las deudas dejadas por el causante conforme a su cuota o proporción hereditaria, además señala como lesionado lo establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, debido a que los actos no perjudican ni aprovechan a los demás litisconsortes; 3) denuncia el quebrantamiento del orden jurisprudencial, debido a su aplicación errónea por cuanto la jurisprudencia imperante desde el año 2012, establece “el litisconsorcio interesa al orden público, que debe ser atendido y subsanado incluso de oficio por los jueces”. Debido a lo anteriormente expuesto solicita que el recurso le sea declarado con lugar y se ordene la reanudación de la causa a que los demandados den contestación a la demanda por cuanto todos están a derecho.
Luego la codemandada FIORELLA MARIN ZOGHBI CARBONERE, debidamente asistida por la abogada MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, consigna su escrito de informes, el cual concluye de la siguiente manera:
“En este caso concreto consideramos suficiente en cuanto a dichos puntos la sentencia objeto de la apelación y es por esto que del resultado del proceso podemos concluir:
1. Fue totalmente acertada la decisión de la juez A quo, pues como se evidencia la jurisprudencia up supra transcrita cuando la demanda propuesta contraviene las disposiciones legales mencionadas, se debe declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA.
2. Aunado al hecho que no consta el contrato o convenido en dólares americanos siendo que la parte demandante no percatándose que, para solicitar el pago de sus honorarios profesionales en dólares debió acompañar a la misma solicitud.
• También se evidencia la incompetencia del tribunal que es un punto de estricto orden publico procesal el cual aducimos porque como se evidencia del Libelo de Demanda, los rubros a estimarse son por las actuaciones de un expediente signado con el número KP01-P-2019- 00333, que es un asunto de jurisdicción penal, sin embargo están en juego los derechos e intereses de nuestro hermano quien es un niño, por lo que sin lugar a dudas la jurisdicción es de protección.
3. Se hace la salvedad que la ciudadana JACKELINE ANDREINA TERÁN GUILLEN, en su propio nombre y en representación de su menor hijo C. Z. T. (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en nombre de la sucesión realizaron pagos por la cantidad de DOCE MIL CIENTO SESENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD$ 12.160,00).
En fuerza de las razones de hecho y derecho, precedentemente expuestas y todas aquellas otras que seguramente advertirá ésta superioridad, pedimos a la ciudadana Juez Superior que declare SIN LUGAR, la apelación de los demandados y confirme la decisión de Primera Instancia en todas sus partes, por cuanto está ajustada a Derecho y Justicia.
Con lo que posteriormente, la misma ciudadana, presenta sus Observaciones escritas sobre los Informes de la parte contraria, donde concluye nuevamente de la siguiente forma:
“Cuarto: De los argumentos de hecho y de derecho expuestos, podemos concluir:
1. Que no existe quebrantamiento del orden constitucional, en relación al principio pro actione -Art. 26 CRBV-, una vez por cuanto en la sentencia recurrida se garantizó holgadamente la misma al darle curso a la pretensión propuesta con el correspondiente auto de admisión, es decir no se obstaculizo la misma in límine litis, lo que la diferencia de su inadmisibilidad sobrevenida por falta de cumplimiento de presupuestos procesales, labor a la cual está autorizado el Juez al ser el Director del Proceso -Arts. 11 y 14 CPC-;
2. Que no existe infracciones a la ley, de conformidad con los artículos 1110 y 1112 del Código Civil, por cuanto el Tribunal A quo prepondero que deben ser garantizados los derechos e interés superior de nuestro hermano con la designación de un Defensor Público en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, al encontrarnos propiamente en el supuesto del literal "a" del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, a quien se le están oponiendo como comunero una estimación intimación de honorarios profesionales prescritos y evidentemente fuera de los parámetros del artículo 40 del Código de Ética, quien de contar una defensa imparcial y acorde a sus intereses pudiera la retasa conforme a lo prevé la Ley de Abogados acogerse su derecho en su artículo 22 y siguientes;
3. Que no existe al menos en la doctrina procesal patria un vicio de la sentencia denominado como aplicación errónea de criterios jurisprudenciales, ya que conforme a la Carta Magna la Sala Constitucional es la única Sala que conforma el Tribunal Supremo de Justicia que en sus decisiones en cuanto al contenido alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República -Arts. 136 y 335 CRBV en concordancia con el artículo 4 de LOTSJ-, por lo que las decisiones de las demás Salas que conforman el Máximo Juzgado solo deberán acogerse en casos análogos Art. 321 CPC-.
En fuerza de las razones de hecho y derecho, precedentemente expuestas y todas aquellas otras que seguramente advertirá ésta superioridad, pedimos a la ciudadana Juez Superior que declare SIN LUGAR, la apelación de los demandados y confirme la decisión de Primera Instancia en todas sus partes, por cuanto está ajustada a Derecho y Justicia”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a decidir este asunto, es importante en aras de garantizar el derecho al juez natural previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisar la competencia de este Juzgado para resolver el presente recurso de apelación, y en tal sentido, se destaca lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”; asimismo, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el artículo 63, numeral 2, literal “A”, lo siguiente: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…2. EN MATERIA CIVIL:… a)“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, en atención a las normas citadas, se declara competente para conocer de esta apelación contra SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de octubre del año 2024, en el expedienteKP02-R-2024-000473. Y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 8 de octubre del año 2024 (f. 74); contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 7 de octubre de 2024, en el asunto principal N° KH03-V-2024-000026, (fs. 68 al 73) el cual declaro: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado RAFAEL J. MÚJICA NOROÑO, contra OMAR ARONNE ZOGHBI CARBONERE, JOSE MAXIMILIANO ZOGHBI CARBONERE y FIORELLA MARIN ZOGHBI CARBONERE, integrantes de la sucesión OMAR JOSÉ ZOGHBI HERRERA, RIF Sucesoral Nro. J502322965.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia recurrida, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
En este sentido, el recurrente intimante alega ante esta instancia superior que el fallo proferido por el ad quo tiene vicios que sustentan su nulidad, lo que a continuación se transcribe:
(omisis)
(…) cabe destacar que el fallo recurrido se encuentra infriccionado de vicios sustantivos procesales que ameritan su revisión por parte de esta instancia como tribunal de derecho, máximo si se estima que con tal forma de sentenciar se lesionaron postulados de orden constitucional como por ejemplo el principio proactione anomalías que paso a delatar (…) quebrantamiento del orden constitucional por parte de la recurrida del artículo 26 constitucional (…) al inadmitir arbitrariamente de forma sobrevenida la pretensión por supuestamente no estar constituido el litis consorcio pasivo necesario, se divorcio del contenido de las actas procesales (…) en el libelo se plasmó la exclusión de dos (02) integrantes de la Sucesión (…) de las infracciones de ley (…) ignoro la existencia de los artículos 1110 y 1112 del Código Civil por falta de aplicación (…) quebrantamiento de orden constitucional aplicación errónea de criterios jurisprudenciales al caso de marras en materia litisconsorcial (…)
A estos particulares, es relevante resaltar la majestuosidad del proceso como instrumento para la obtención justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva.
También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que:
Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
En cuanto a los vicio delatados por quebrantamiento del orden constitucional y principio pro actione, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0132, expediente AA20-C-2024-000566, de fecha 28 de marzo de 2025, con ponencia de la magistrada Carmen Eneida Alves Navas, señala:
(omisis)
En consecuencia, es importante destacar el principio pro actione el cual implica que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, consistiendo además en el ejercicio interpretativo de favorecer la admisibilidad, y con ello el acceso a los ciudadanos a los órganos de administración de justicia.
Por lo tanto, el principio pro actione, es de rango constitucional y consiste en prevalecer el acceso a la jurisdicción, aplicando de manera restrictiva las causales de inadmisibilidad, a fin de evitar obstáculos irrazonables de acceso al proceso judicial, impidiendo la resolución pacífica de la diatriba sustancial.
Por consiguiente, los jueces la providenciar sobre la admisibilidad de la demanda, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar y verificar las causales legales que de manera taxativa contiene la legislación, y en caso de que ostensiblemente se subsuma en alguna de ellas, deberá inadmitir la demanda, pues, debe prevalecer el principio de interpretación más favorable a la admisión de la pretensión, al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.764, de fecha 25 de septiembre del año 2001, ratificada, en sentencia N° 900, de fecha 13 de diciembre del año 2018, estableció lo siguiente:
En efecto, los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
En este caso en particular, se observa que el recurrente identificada como lesivo de derechos constitucionales, el hecho de que el juez ad quo declarara inadmisible la demanda, de la anterior transcripción debe resaltarse la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción”. Por lo que esta alzada en el caso de marras considera indeterminado dicho vicio. Así se decide.
Esta juzgadora, por razones de estricto orden público procesal y en observancia a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala en cuanto a lo establecido por el ad quo y que representa el objeto de la apelación pasa esta juzgadora a detallar, lo siguiente:
En este particular la Sala de Casación Civil en sentencia 217 de fecha 04 de mayo de 2018, Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, esgrime:
(omisis)
Es decir, que cuando se trate de alegatos de corte esencial y determinante; como por ejemplo, los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad, la prescripción, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso, el juez está en el deber de analizarlos y emitir pronunciamiento al respecto, con la finalidad de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia.
En efecto, es de suma importancia para el estricto orden procesal, y así lo considera la Sala Constitucional, en sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2012, establecer lo siguiente:
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…).
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.”. (Sentencia No. 3592 del 6 de diciembre de 2012).
Ahora bien, conforme al artículo 26 de la Constitución, al expresar el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, señala que: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…”, y por ello entiende quien juzga, que si bien el derecho de acción es constitucional, e incluso puede ser ejercido por toda persona (sea ciudadano venezolano o no), no menos cierto es que, el ejercicio de la acción se vincula a la pretensión de tutela judicial únicamente para los derechos e intereses del accionante, pues la legitimidad amplia para pedir protección de derechos e intereses de otras personas, es sólo posible en los denominados por el mencionado artículo “los colectivos y difusos”, asimismo, es importante destacar que la acción es un derecho que se puede ejercer en nombre de otra persona, siempre que haya formalmente una representación atribuida.
Al particular, debe esta juzgadora considerar lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
"Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos." (Destacado de este juzgado).-
La norma antes transcrita, contempla los supuestos en que podrá inadmitirse preliminarmente con base a cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.-.
Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto ni definitivo. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:
"El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. José Andrés Fuenmayor. El Orden Publico en el Derecho Privado. En imprenta).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al orden público procesal y siguiendo lo expuesto por el procesalista Betti, señaló lo siguiente:
En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso Héctor Collozo Colmenares contra María Helena Rodríguez, Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de Emilio Betti, lo siguiente: ‘...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’ A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento". (Ver Sentencia Sala de Casación Civil de fecha, 23 de febrero de 2001, expediente n° 00-024).
En atención a las aseveraciones antes planteadas es elemental que esta juzgadora considere con respecto a la legitimación ad causam lo siguiente:
La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor Luís Loreto, sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).
En tal sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal, pág. 126, citando a su vez la obra del jurista guariqueño Luís Loreto estableció que “La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia”.
La legitimación procesal, entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 377 de fecha 20 de junio del 2017, Exp. 2017-000075 con ponencia del magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ:
(omisis)
En este sentido, tenemos que esta Sala ha sostenido en relación con la debida conformación del litis consorcio pasivo necesario que “…el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…”. (Sentencia N° 778 de fecha 12/12/2012, caso: Luis Nunes, contra Carmen Alvelaez).
Dicha doctrina es reforzada, conforme con el criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, que dispuso en cuanto a los litisconsorcios necesarios, lo siguiente:
“…Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.
De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas…”. (Cfr. Fallos de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1221 del 16-6-2005.Exp. N° 2004-2040; N° 2140 del 1-12-2006. Exp. N° 2006-1181; N° 4 del 26-2-2010. Exp. N° 2008-980; y N° 1579 del 18-11-2014. Exp. N° 2014-459).
Atendiendo a los principios y derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imprescindible indicar que las normas procedimentales de la materia de que se trate son un verdadero y autentico reflejo de esos principios, previstos en nuestra Carta Magna, y cuya aplicación no encuentra discusión o duda alguna, por cuanto su preeminencia garantía el desenvolvimiento y consecución de un proceso idóneo y transparente en total resguardo de las partes, así lo sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98, expediente 2015-491 del 23 de febrero de 2016, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba y acogida por esta Superioridad.
En este sentido, encontrándose que la pretensión incoada colide con una de las hipótesis previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil venezolano en lo atinente a la falta de cualidad o legitimación a la causa y por tratarse esta una materia de estricto orden público, esta juzgadora declara procedente la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA declarada por la juez de instancia. Así se decide.
Por lo que, esta alzada considera forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación a que se contrae este expediente, y ajustada a Derecho la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de octubre de 2024, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de esta apelación contra Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de octubre del año 2024, en el expedienteKP02-R-2024-000473.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación, planteado en fecha 08 de octubre de 2024, por el abogado WHILL R. PÉREZ COLMENAREZ, contra la sentencia definitiva de fecha 07 de octubre del 2024, dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: PROCEDENTE la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA sentenciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara, dictada en fecha 07 de octubre de 2024, asunto KH03-V2024-000026, juicio de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales.
CUARTO: SE CONFIRMA, la sentencia definitiva de fecha 07 de octubre del 2024, dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del juicio.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente por lo que se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece días del mes de enero de dos mil veintiséis (13/01/2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y QUINCE HORAS DE LA TARDE (03:15 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2024-000473.
MMdO/AJCA/ ag
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