REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2025-000179.
En fecha 29 de diciembre del año 2025, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil de Barquisimeto, acción de Amparo Constitucional sobrevenido (folios 01 al 02), interpuesto por el abogado ejercicio JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.834; contra actuaciones judiciales del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KH03-X-2024-000041, relativo al juicio de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales intentado por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, en contra de la ciudadana DACSIRIA ARRIECHE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.083.621; por supuesta distorsión al debido proceso, conforme a lo establecido en los artículos 26, 27 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que mediante auto de fecha 31 de diciembre de 2025 se le dio entrada al asunto, por lo que se ordenó habilitar el tiempo necesario por la naturaleza de la acción (folio 12); asimismo, en fecha 31 de diciembre de 2025, este Juzgado libro auto ordenando al querellante aclarar su pretensión en cuanto a los hechos y a su petitorio (folio 13).
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante el escrito (folios 01 y 02) presentado en fecha del 29 de diciembre del año 2025, la parte querellante, el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, ya identificado, interpuso Acción de Amparo Constitucional sobrevenido argumentando:
“(…) el Tribunal ha distorsionado el debido proceso y actuación que prevé el Legislador para dicho Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Judiciales, subvirtiendo lo regulado por el legislador para tal fin, con las contingencias e irregularidades que de seguida expongo, siendo la más significativa el preferir cumplir la orden del Juzgado Superior, desacatando precedente judicial de la Sala Constitucional, de que la incidencia de honorarios no se suspende ni paraliza por la renuncia del apoderado (…)”
Además de alegar que la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada MILANGELA JIMENEZ:
Que “No Resolvió la incidencia, hasta el cuarto día en que la abogada Iris Torrealba diligenció el 07-04-2025, correspondiéndole decidir dentro de los tres días siguientes, con la confesión operada”.
Que “No asumió una actitud de Director del Proceso para sancionar a la abogada Iris Torrealba para cumplir con el proceso, como lo obliga la Ley de Abogados y su Código de Ética”.
Que “Por Auto de fecha 05-05-2025, se subordina a la abogada Iris Torrealba para cumplir sus órdenes, anulando todo lo actuado, y reponiendo la causa al inicio, (reposiciones consideradas inconstitucionales) cuando la Ley y el procedimiento le exigen administrar justicia, para reponer la causa, anulando todo lo actuado, con un proceso que tenía casi un año, violando la orden de Legislador, cuando le advierte que, si surge una Incidencia, para el cobro de honorarios, que admite otra incidente previo, violando la prohibición de que el cobro no debe superar las DIEZ AUDIENCIAS”.
Que “Ante la disyuntiva de cumplir con la Sala Constitucional, que prevé no suspender ni paralizar el Incidente, optó por la menos responsable, incurriendo en desacato al Precedente Judicial vinculante, consagrando su deseo de no administrar justicia, y demorar el curso del incidente hasta el cansancio, violando el deber de compañerismo como abogado de que me sean satisfechos mis ganados honorarios judiciales”.
Vistos estos alegatos por auto dictado en fecha 31/12/2025, este Juzgado ordena la aclaratoria en cuanto a la relación de los hechos y su petitorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales,
En fecha 09 de enero del 2026, cumpliendo lo ordenado el abogado Jorge Mogollón alegó que el juez agraviante no cumplió con el mandato establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita el cese inmediato de la paralización del Procedimiento y se le ordene a la juez agraviante proceda a dictar sentencia.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra actuaciones de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a lo dispuesto por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, y Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento de la pretensión de amparo de autos, a fin de providenciar sobre la petición de tutela extraordinaria de acción de amparo constitucional sobrevenido presentada por el abogado en ejercicio, JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.834, contra actuaciones judiciales dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y una vez examinados los autos, para decidir se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
La petición de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes” de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces y juezas de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.
En efecto, el amparo, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, ante actos u omisiones que vulneren la constitucionalidad, que ameriten tutela urgente para alcanzar el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”
Ante lo delatado, debe emitirse pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine, ello con atención a las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto este órgano estima pertinente hacer especial mención en este asunto al supuesto establecido en el numeral 5 de este artículo, ya que, según esta norma y el análisis valorativo de su contenido sostenido por la Sala Constitucional, no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002, de más reciente data mayo 2025).
No obstante conviene puntualizar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a efectos de la admisibilidad del mismo, debe observar lo previsto en el artículo 6, que establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (negritas de esta superioridad)
Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:
“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Destacado de este fallo).
En sintonía al criterio antes transcrito, esta Sala, en sentencia n.° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, dejó asentado lo siguiente:
“...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Resaltado añadido).
Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su demanda las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
Cónsono con lo hasta ahora expuesto, conviene puntualizar que este órgano jurisdiccional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito contentivo de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se dispuso en la sentencia de esta Sala identificada con el n.° 939 del 9 de agosto de 2000, que:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (Destacado añadido).
Acogiendo y aplicando los razonamientos supra explanados al caso examinado, se aprecia que en el escrito contentivo de la pretensión de tutela esgrimida por el hoy quejoso, abogado en ejercicio JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, presentó petición constitucional contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura N° KH03-X-2024-000041, relativo al juicio de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales intentado contra de la ciudadana DACSIRIA ARRIECHE, en el que denuncia la infracción de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En igual modo, arguye que el a quo suspendió la causa KH03-X-2024-000041, manteniendo el incidente estancado hasta la notificación de la ciudadana DACSIRIA ARRIECHE de la renuncia de su apoderado judicial, faltando con su juramento de Ley para asumir el cargo al no cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, asimismo no cumplió con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al no dictar la sentencia correspondiente.
Asi las cosas, evidencia ésta Superioridad en sede constitucional que la actuación a la que hace referencia el querellante es el dictado por el juzgado presuntamente agraviante en fecha 29 de octubre del año 2025, cursante al folio 7, en copia simple, actuación que a criterio de esta juzgadora le hacen considerar que el quejoso disponía de otros medios y actos distintos a la acción de amparo constitucional, lo suficientemente eficaces e idóneos para lograr la restitución de su derecho, tal como lo es el recurso de apelación; que es el recurso que la ley le concede a la parte contra el agravio o gravamen causado por el dictado de un fallo adverso a sus intereses, por lo que la presente acción se subsume en la causal de inadmisibilidad up supra descrita, que no se excusa el uso de los medios extraordinarios, tal como lo es la acción de amparo constitucional, cuando es posible acceder a las vías ordinarias por quien se señala como parte presuntamente agraviada. Y así se establece.
En consecuencia, esta Superioridad actuando en sede constitucional, tomando en cuenta que, evidenciado de autos que la causa sobre la cual se ejerce el presente medio de impugnación podía ser adversada mediante el recurso de apelación; es por lo que, esta falta de agotamiento por parte del quejoso del clásico recurso, aunado a la falta de fundamento en los señalamientos en su escrito libelar de las razones por las que no hizo uso de este medio judicial preexistente, son razones por las que debe declararse inadmisible la acción de amparo aquí intentada, según lo preceptuado en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se determinara en la parte disposiva. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para decidir la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional, conforme a lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, peticionada por el abogado en ejercicio JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.984.680, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.834; actuando en nombre propio, contra actuaciones judiciales efectuadas por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto signado con la nomenclatura Nº KH03-X-2024-000041, relativo al juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece días del mes de enero del año dos mil veintiséis (13/01/2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y DOCE HORAS DE LA TARDE (03:12 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda J. Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-O-2025-000179
MCMO/AJCA/jep
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