REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, Veintidos (22) de Enero de 2026
215º y 166º


ASUNTO: KP12-V-2025-000011

PARTE QUERELLANTE: ciudadana, OLGA REBECA SERRA OJEDA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.764894

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadanas ALEJANDRA TORREALBA Y JHOANA GRUESO abogada en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nro. 185.828 – 234.362 respectivamente

PARTE QUERELLADA: ciudadano JUVENAL MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.493.986

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I

RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

En fecha 24/10/2025…. Se recibió demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, constante de dos (02) folios útiles y sus anexos en treinta y dos (32) folios útiles, presentada por la ciudadana OLGA REBECA SERRA OJEDA, C.I. v-10.764.894, asistida por las abogadas ALEJANDRA MARIA TORREALBA y JOHANNA YOLIMAR GRUESO COROBO, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nros 185.828 y N° 234.362 respectivamente contra el ciudadano JUVENAL MENDEZ, de nacionalidad extranjera E-81.493.986…..en fecha 29/10/2025… de una revisión exhaustiva y en Aras de Mantener el orden en la presente causa , se insta a la parte hacer su debida corrección en el libelo de la demanda , a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 340 del Código Procedimiento Civil… en fecha 06/11/2025… se admite la demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, presentada por la ciudadana OLGA REBECA SERRA OJEDA, C.I. v-10.764.894, asistida por las abogadas ALEJANDRA MARIA TORREALBA y JOHANNA YOLIMAR GRUESO COROBO, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nros 185.828 y N° 234.362 respectivamente, contra el ciudadano JUVENAL MENDEZ, de nacionalidad extranjera E-81.493.986….. EN FECHA 17/11/2025… la abogada JOHANNA YOLIMAR GRUESO COROBO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 234.362, a los fines de consignar poder especial, autenticado en la Notaria Publica de la ciudad de Carora… en fecha 18/11/2025 compadece ante este Tribunal la ciudadana Darlyn Pacheco, en su condición de alguacil titular del mismo y expone” de conformidad con el articulo 26,49 y 257 de la CRBV, la Ley Infogobierno en sus artículos del 01 al 09 respectivamente, y lo dispuesto en la resolución N° 2021/0011, de fecha 09/06/2021, de la sala plena del Tribunal Supremo de justicia “ consigno en Dos (02) folios útiles Boleta de Notificación debidamente practicada a través del medio telemático informáticos de comunicación disponibles (TIC) dirigida al ciudadano Ing. Carlos Gallardo cuanto en fecha 17/11/2025, siendo las 03:05 p.m, me entreviste con dicho ciudadano a notificar vía telefónica”….. en fecha 20/11/2025, se llevo a cabo la juramentación del Experto en la presente causa ING. CARLOS GALLARDO… en fecha 28/11/2025, se fija al Cuarto (04) dia de despacho siguientes al de hoy a las 11:00 a.m, Inspección Judicial solicitada de conformidad con el artículo 713 del código procedimiento civil…..en fecha 03/12/2025, este tribunal acuerda suspender la inspección fijada para el día jueves (05) de diciembre de 2025, en atención Ordinaria por parte del Inspector Santiago Barazarte (IGT) …En fecha 09/12/2025, siendo las 11:30 a,m, se lleva efecto la inspección Judicial en atención a la demanda….
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 785.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expuso que en LA PARTRE QUERELLANTE, que es propietaria de un inmueble , que le correspondió de una partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal, EL CUAL FUE HOMOLOGADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIA CION Y SUSTENTACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha del cuatro (04) de noviembre del 2016, quedando nuestra representada como única y exclusiva propietaria y en posición del inmueble destinado a vivienda principal constituido por dos lotes de terrenos propios y la casa quinta sobre ellos construida distinguida con el nombre de quinta Elvia, ubicados en la Calle Valera y Calle Portugal, Urbanización San Agustín de la Ciudad de Carora, Municipio Torres, con numero catastral 10-121-18-15-01-00-000, los terrenos forma un solo cuerpo con extensión total aproximada de doscientos treinta y siete metros cuadrados con ochenta centímetros 237,20M2 , totalmente cercado con paredes de bloque de arcilla, piso de baldosa, techo de madera y tejas, con todos sus servicios y anexidades, con los siguientes linderos particulares, primer lote conformado por dos lotes de terreno que forman un solo cuerpo con una extensión de un mil metros cuadrados 1000 Mts2 NORTE Y SUR con terrenos de Evangélica de Coronel, ESTE, terrenos de Emiliano Pérez y OESTE; con calle Valera que es su frente (..OMISIS…)
Es el caso Ciudadano Juez que en lindero del inmueble nuestra representada, específicamente en el lindero ESTE colinda con el Ciudadano: JUVENAL MENDEZ, quien extranjero, con cédula E-81.493.896, quien es propietario del terreno colindante, el cual se encuentra domiciliado en Sector San Agustín Calle San Carlos ente Calle Portugal y Calle Sol de Oriente de la Ciudad de Carora, el cual viene realizando construcciones aumentando la altura de la pared a 6 Mts de altura aproximadamente, el cal solicito en su oportunidad una inspección ante el instituto autónomo de cuerpo de bomberos de la ciudad de Carora donde el ingeniero Civil realizo un informe técnico el cual en su informe sugiere la construcción del sistema de contrafuertes para darle estabilidad a la pared del lindero dicho sistema de control fuerte tiene 4.20mts de altura (2/3 de la altura de la pared del lindero, formando (9) contra fuertes unidos en la parte inferior por una viga de amarre, en los nodos del sistema de contrafuerte se tomara en consideración el acero antisísmico y se usara un concreto de resistencia mínima de 210 kg/cm, aunado a esto el Departamento de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Torres, en fecha veinte (20) de junio del año 2025, le otorga el permiso para construir dicho contra fuertes, en menester informar que para que se pudiera construir dicho contra fuertes nuestra representada tenía que estar de acuerdo con dicha construcción (…OMISIS…)
En virtud que el ciudadano HENRY IBARRA, no es el propietario del inmueble para tomar esa decisión, es decir no tiene cualidad jurídica que le acredite tal derecho ni apoderado de la ciudadana Olga Serra para que pueda dar esta autorización, dicho acuerdo fue realizado el 05 de junio de 2025, siguiendo el mismo orden de las ideas Ciudadano Juez mi representada esa desarrollando un proyecto en los terrenos de su inmueble “un colegio” el cual tiene las bases fundadas para llevar a cabo su proyecto el cual fue diseñado en el año 2016, además, posee permiso por el departamento de desarrollo urbano de la alcaldía del Municipio Torres para la elaboración de su colegio por esta razón que con la construcción de estos contrafuertes le quita espacio para la realización del proyecto y la pared aunque le colocarlo los contrafuertes es un peligro notorio dicha construcción no cumple con los requisitos reglamentarios para la altura que posee la pared, es decir no tiene nada que fuerce la parte superior lo que genera un peligro al derribarse dicha pared, es importante mencionar que antes de intentar dicha acción Judicial, agotamos la vía administrativa solicitando al departamento de DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO TORRES ESTADO LARA en fecha 16/09/2025, la demolición de los contrafuertes ya que ellos incurrieron en un error (…OMISIS…)

III
En cuanto al interdicto de obra nueva cabe indicar que es la acción entablada por quien se cree perjudicado en su posesión o derecho con la construcción de una obra nueva, y tiende a que se suspenda su continuación. Afirma el tratadista Emilio Calvo Baca “Diccionario de Derecho Procesal Civil Venezolano” Ediciones Lira. Segunda Edición Año 1190, pág. 190-191) que este interdicto pertenece a la categoría de los prohibitivos, porque su objeto es prohibir, por de pronto, que continúe la obra que causa el perjuicio. Es obra nueva, no sólo la que se construye desde sus cimientos, sino también la que se verifica sobre edificio de data antigua.-
Por su parte el Código de Procedimiento Civil desarrolla la norma sustantiva supra transcrita fijando el procedimiento a seguir, tal como se desprende de sus artículos 713, 714 y 715:

Artículo 713: En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.
Artículo 714: Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716.
Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.
De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos.
Artículo 715: Prohibida la continuación de la obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla. En este caso, el Juez mandará a practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá autorizarse la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal circunstanciada y explícitamente en el auto respectivo.
El Tribunal exigirá al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente.
IV
Revisadas como han sido las presentes actuaciones procesales y vistos los alegatos del ciudadano OLGA REBECA SERRA OJEDA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.764894, de este domicilio; el informe presentado por el Ingeniero CARLOS JOSE GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 65.528, en el cual consta los daños ocasionados al inmueble tales como La obra ya ejecutada interfiere directa e indirectamente con el desarrollo del "proyecto en construcción del colegio" que la propietaria mantiene en su inmueble desde el año 2016. La ubicación de estos refuerzos reduce el área útil y compromete las bases ya fundadas por la demandante; causándole perjuicio. Fundamentándonos en los literales f) y o), estimamos que el área ocupada y afectada directa e indirectamente en el "proyecto en construcción del colegio", alcanza la cantidad de 110,60 m² (11,06 m x 10 m), lo que representa 49,35% de su superficie, aproximadamente ) Según los literales r) y s), el "proyecto en construcción del colegio" se verá afectado y desvalorizado (costo de oportunidad) en un monto aproximado de diez mil quinientos siete dólares con cero centavos ($ 10.507,00); a un valor promedio por metro cuadrado de noventa y cinco dólares ($ 95,00). El valor incluye: 1) una losa de fundación terminada, que es una base sólida de concreto armado diseñada para distribuir las cargas de la futura edificación. 2) Instalaciones embutidas, como puntos de espera para tuberías de aguas servidas (PVC blanco) y conductos para instalaciones eléctricas. 3) Fundaciones; como presencia de arranques de acero (cabillas) y pedestales integrados en la losa, listos para recibir columnas.así como la inspección debidamente practicada por este Tribunal, se determina la presunción de peligro inminente que la obra ejecutada por el querellado ciudadano JUVENAL MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.493.986 JUVENAL MENDEZ, quien extranjero, con cédula E-81.493.896, el cual se encuentra domiciliado en Sector San Agustín Calle San Carlos ente Calle Portugal y Calle Sol de Oriente de la Ciudad de Carora,, le causa al inmueble propiedad del querellante.

Bajo estos parámetros y encontrando también satisfechos los requisitos relativos al interdicto de obra nueva, este Tribunal ordena:

1. La suspensión de la obra ejecutada en el inmueble situado en la Urbanización San Agustín, Calle Valera Entre Calles Portugal y Prolongación el Estadio, Casa número 121-18-15 parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara.-
2. Se ordena oficiar a la Oficina de Planificación y desarrollo Urbana de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que inicie las averiguaciones administrativas y coadyuve en hacer cumplir la orden aquí decretada, debiendo informar a este Despacho dentro de los treinta (30) días calendarios a la recepción de la comunicación respectiva, el estatutos de los requisitos cumplidos o no por la querellada. Líbrese oficio.
3. Se ordena al querellante brindar caución por la cantidad de TRECE MIL SEISIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES ($13.679.000), Y/O su equivalente a la taza del banco central de Venezuela, que representa el monto de los gastos estimados por el experto más el 30% calculado prudencialmente por este Juzgado. Dicha caución se hará mediante la consignación de la suma de dinero en cheque de gerencia a favor del Tribunal o en su defecto hipoteca de primer grado hasta cubrir el doble de lo expresado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.-

La Juez Provisoria,


ABG. Dolores Malave
La Secretaria Accidenta,


T.M. Adelaida Mendoza

En esta misma fecha, se registró bajo el Nº 002-2026 siendo las 3:10 P.M, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley


La Secretaria Accidental


T.M. Adelaida Mendoza